Decisión nº 148-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)

201° y 152°

EXP. VP01-L-2011-216

Demandantes: W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.E.D.A., Y.H., Y.D.A.M.C., YOELBA M.C.C., Y.J. MORAN MORAN, YORVIS ANBERTO CHACIN SEMPRUN, Y.C.P. y YULEIZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.790.913, 5.832.074, 14.117.621, 14.698.212, 21.360.306, 84.276.867, 13.932.095, 14.457.229, 20.058.698, 17.913.086, 83.232.661, 9.729.624 y 14.374.385, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTES EN JUICIO DE LOS TRABAJADORES: EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR).

APODERADO JUDICIAL DE SUTAGNIVAR: M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.036.095, 17.684.542, 16.727.978 y 14.136.660, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.607, 140.501, 140.089 y 120.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

DEMANDADA: AGROPECUARIA NIVAR, C.A., sociedad mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nro.50, Tomo 9-A y modificado sus estatutos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, inscrita por ante el registro Mercantil correspondiente, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el Nro.32, Tomo 71-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.; I.A.B., J.J.G., KERLIN RODRÍGUEZ y N.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.750.931, 7.606.991, 4.522.091, 14.832.370 y 15.391.936, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nros.98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740, respectivamente, domiciliados en Maracaibo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN INDEBIDA

MONTO

DEMANDADO: Bs.95.073,47

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización; Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos y Reivindicación, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deportes, prensa y propaganda, primer vocal y segundo vocal, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acreditándose la representación judicial de los ciudadanos W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.E.D.A., Y.H., Y.D.A.M.C., YOELBA M.C.C., Y.J. MORAN MORAN, YORVIS ANBERTO CHACIN SEMPRUN, Y.C.P. y YULEIZA COROMOTO SUAREZ CHINCHILLA, ya identificados, e interpusieron pretensión por COBRO DE TIEMPO DE VIAJE , HORAS EXTRAS Y TICKET DE ALIMENTACIÓN.

En fecha 02 de febrero de 2011, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 03 de febrero de 2011, es recibida la causa por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitiendo la demanda y ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil J.D.B., alguacil de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, expuso que se trasladó a la carretera vía a Perijá Km.18 a 500 mts., de la intersección del Autodromo Los Parisi, en el Municipio San F.d.E.Z., para practicar la notificación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR)..

En fecha 18 de febrero de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia que la notificación de la demandada se realizó conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de marzo de 2011, se realizó la distribución pública de causas, a los fines de la realización de la fase de mediación, correspondiéndole conoce al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se aperturó la audiencia preliminar compareciendo los abogados ENYOL TORRES y O.O., actuando como representantes judiciales de la parte accionante, y los abogados R.A. y C.M., terminando la audiencia preliminar sin lograrse la mediación de las partes en fecha 21 de junio de 2011, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose el día 01 de julio de 2011 la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de julio de 2011, fue distribuido el expediente entre los tribunales de juicio para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibe el presente asunto, constante de dos (2) piezas.

En fecha 08 de julio de 2011, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, providencia las pruebas.

En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fijó la audiencia de juicio para el día martes 27 de septiembre de 2011, alas 09:00 a.m., a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 27 de septiembre de 2011 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral el día 30 de septiembre de 2011. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (mejor conocida como AGRONIVAR), la cual junto con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALITENCA, HUEVOS DOÑEMA y POLLOS NIVAR conforman un grupo económico.

Que ingresaron en las fechas de ingreso y devengan los salarios que se especifican a continuación: W.A.Q.Q. en fecha 25-02-2005 devengando Bs.1.435,55, W.E.P.R. en fecha 28-02-2008 devengando Bs.1.708,40, X.C.C.M. en fecha 15-11-2004 devengando Bs.1.255,5, Y.D.V.Z.V. en fecha 24-03-2009 devengando Bs.1.255,5, Y.E.D.A.J. en fecha 08-01-2010 devengando Bs.1.255,5, Y.H. en fecha 23-03-2009 devengando Bs.1.255,5, Y.D.C.M.C. en fecha 04-11-2005 devengando Bs.1.255,5, YOELBA M.C.C. en fecha 11-09-1997 devengando Bs.1.356,65, YONNATHAN J.M.M. en fecha 01-02-2010 devengando Bs.1.255,5, YORVIS A.C.S. en fecha 08-03-2010 devengando Bs.1.255,5, Y.C. en fecha 19-03-2007 devengando Bs.1.255, Y.C.P. en fecha 18-12-2007 devengando Bs.1.255,5, y YULEITZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA en fecha 01-09-2004 devengando Bs.1.255,5.

Que sus mandantes son miembros todos afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR) y que en fecha 01-12-2009, quedó legalmente depositada la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no se ha cumplido.

Que en varias oportunidades se ha dirigido a la patronal a los fines de que convenga en el pago de la mencionada cláusula, lo cual ha sido infructuoso.

Que en la cláusula 6° de la Convención Colectiva estableció un pago de noventa (90) días de utilidades, y el patrono solo les canceló la cantidad de Bs.32,5 días de utilidades durante el año 2010, por lo cual le adeuda a cada trabajador 57,50 días.

Que trabajan un total de 44 horas semanales, horario que mantiene desde el año 1997, y es a partir del 01 de diciembre de 2009, mantiene el servicio de transporte acordado en la cláusula 51A, generando un tiempo de viaje, hasta hoy no reconocido por la patronal.

Que las horas extras generadas por el tiempo de viaje generaron una diferencia en el pago de la cesta tickets.

Que por ello la patronal le adeuda a los trabajadores las cantidades que se especifican a continuación W.A.Q.Q. Bs. 7.731,81, W.E.P.R.B.. 8.254,48, X.C.C.M. Bs. 7.386,81, Y.D.V.Z.V. Bs. 7.386,81, Y.E.D.A.J.B.. 6.928,88, Y.H.B.. 7.386,81, Y.D.C.M.C.B.. 7.386,81, YOELBA M.C.C.B.. 7.580,58, YONNATHAN J.M.M. Bs.6.646,76, YORVIS A.C.S. Bs. 6.223,29, Y.C. Bs.7.386,81, Y.C.P. Bs. 7.386,81 y YULEITZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA Bs. 7.386,81.

Que por todos los argumentos es por lo que solicitan al Tribunal declare CON LUGAR la demanda, y condene a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., al pago total de la cantidad de Bs.95.073,47.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó los alegatos de la forma que se específica a continuación:

Consta en el escrito libelar presentado por la parte actora que los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M., J.A.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., es decir, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., haciéndose asistir por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, identificado en actas, que actúan en nombre de los ciudadanos W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.E.D.A., Y.H., Y.D.A.M.C., YOELBA M.C.C., Y.J. MORAN MORAN, YORVIS ANBERTO CHACIN SEMPRUN, Y.C.P. y YULEIZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA.

Que a los efectos de probar que actúan en representación de los referidos ciudadanos traen a los autos copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 06 de noviembre de 2010, convocada para tales efectos.

Que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), en su Segundo Punto, se evidencia el supuesto poder en el cual consta supuestamente la representación judicial otorgada por tales trabajadores a los otros trabajadores miembros en la Junta Directiva del Sindicato.

Que la cualidad se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio, y por tanto la falta de cualidad se define como la no legitimación de una parte para obrar en juicio.

Que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretende representar a un conglomerado de personas que a su decir son sus representados, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y autentica por tales ciudadanos.

Que tal poder no podía ser otorgado en virtud de que solo se le puede dar poder judicial a un abogado, nadie puede otorgar poder a otra persona que no sea abogado.

Que el acta no cumple con los requisitos para lograr representar validamente en juicio a sus mandantes, con lo cual es evidente la carencia de legitimidad activa para poder sostener el presente juicio.

En relación a la representación de las partes en juicio, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, que los poderes deben constar en forma autentica.

Que es de aclarar el hecho de que el poder apud acta que reposa en el expediente no es valido por cuanto las personas que lo otorgaron no tienen la representación legal, que se arrogan y por lo tanto no pueden transmitir una representación que no tienen.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 408 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, está atribuido a los Sindicatos aquellas actuaciones tendientes a defender a los derechos de los trabajadores, lo cual deviene de la libertad sindical consagrada en la Constitución Nacional.

Que no obstante lo anterior esa capacidad o competencia del sindicato de defender a los agremiados cuando se realicen ante los órganos jurisdiccionales es necesario y un requisito fundamental de orden público, que se cumplan los requisitos propios de la representación.

Que en consecuencia los trabajadores afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., actuando en su propio nombre pueden iniciar un proceso que busque ejercer la defensa de sus derechos subjetivos, cumpliendo con lo requisitos de Ley.

Que no se puede pretender que la Junta Directiva que no posee la capacidad de postulación los represente, a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados, conforme a los artículos 46 de la LOPT, artículo 166 del CPC.

Que conforme a los argumentos explanados anteriormente solicitan se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En la presente causa la parte demandada alega que los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) se atribuyen la representación de los trabajadores W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.E.D.A., Y.H., Y.D.A.M.C., YOELBA M.C.C., Y.J. MORAN MORAN, YORVIS ANBERTO CHACIN SEMPRUN, Y.C.P. y YULEIZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA.

Ello debido a que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria los mencionados trabajadores otorgar PODER JUDICIAL a la Junta Directiva a los fines de demandar la diferencia de salario por aumento salarial (Segundo Punto), y con respecto a ello, la representación forense alega que solo es dable un poder judicial a los abogados, por ser éstos los que tienen poder de representación.

En efecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 señala:

Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados:

(Las negritas y el subrayado es nuestro)

Y en este orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código Procesal Civil, regula la forma como las partes y/o sus apoderados pueden actuar en juicio, al señalar:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica,

El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

(El subrayado y las negritas son nuestras)

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (El subrayado y las negritas son nuestras)

Artículo 151. El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.” (El subrayado y las negritas son nuestras)

De manera pues, que debe examinarse si el poder judicial otorgado, cumple con las citadas disposiciones, los fines de verificar su legalidad:

En primer lugar en lo que respecta al ámbito subjetivo a saber a la persona que le fue otorgado el referido poder, tenemos que éste poder fue otorgado a la Junta Directiva del Sindicato, y en ese sentido es preciso señalar que debe entenderse que siendo la Junta Directiva el órgano de representación legal del Sindicato, fue a éste último que le fue otorgado el poder judicial. Así las cosas, siendo que los Sindicatos de Trabajadores no es un abogado, se entiende que el poder no cumple con este requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo requisito, a saber que el poder haya sido otorgado de forma autentica, esto es que el poder haya sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, notario o un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. De manera que al haber sido otorgado en una asamblea del sindicato, órgano que la Ley no faculta para darle fe pública, debe entenderse que el poder no fue otorgado de forma autentica. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, a los efectos pedagógicos debe señalarse que los Sindicatos, conforme al artículo 408, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, le están atribuidas la legitimación para representar a los trabajadores ante los órganos administrativos, mientras que se establece que en los procesos judiciales deben cumplirse los requisitos para la representación en juicio.

Así ha sido sostenido en forma reiterada por nuestro máximo tribunal, entre estas sentencias encontramos las sentencias de fecha 25-03-2004, No.R.C. Nro.AA60-S-2004-029, y reiterada en sentencia del 27-05-2010, R.C. Nro.AA60-S-2009-730, en las que se señala:

“[D]ebe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y a la actividad sindical.

Pero, mas allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aún aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido de literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

“(…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…) (Subrayado de la Sala)

Así para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de Ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. (…)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta sala de los autos que rielan en el expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores del Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.”

Establecido lo anterior, en el proceso laboral sub examine la parte demandante actuó en contravención con las disposiciones legales venezolanas que rigen el otorgamiento de los poderes judiciales e incumplió con las normas que rigen la facultades de los Sindicatos para actuar en los procesos judiciales en nombre de los trabajadores, normativas que son de orden público, por lo cual demanda debe declararse inadmisible, por carecer de legitimidad en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE Y TICKET DE ALIMENTACIÓN interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A.. (SUTAGNIVAR)., en nombre de los ciudadanos W.A.Q.Q., W.E.P.R., X.C.C.M., Y.D.V.Z.V., Y.E.D.A., Y.H., Y.D.A.M.C., YOELBA M.C.C., Y.J. MORAN MORAN, YORVIS ANBERTO CHACIN SEMPRUN, Y.C.P. y YULEIZA COROMOTO SUÁREZ CHINCHILLA, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR,C.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las doce y treinta y cuatro de la tarde (12:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201100148

La Secretaria,

________________

GABRIELA DE LOS A. PARRA

MAG/es.-

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