Decisión nº DP11-N-2012-000065 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, dieciséis (16) de octubre del año 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº: DP11-N-2012-000065

PARTE RECURRENTE: Ciudadano W.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.214.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. Y.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.371.-

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00842-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay.-

TERCER INTERESADO: Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340, C.A.

APODERADO JUIDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2012, dio por recibido este Juzgado, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. Y.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.371, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.214, contra la P.A.P.A.P.A. N° 00842-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay.- Por auto de la misma fecha, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y a la Procuraduría General de la República.

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 04 de febrero de 2013 de junio de 2013, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (04 de febrero de 2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente W.R.M., ya identificado, conjuntamente con su apoderado judicial Abg. Y.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.371, se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal, de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que en dicha Audiencia de Juicio tanto la parte recurrente como el tercero interesado, promovieron medios de pruebas. En fecha 05 de febrero de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas, evacuadas en fecha 13 de marzo de 2013, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2013, inicio el lapso para la presentación de los informes, dejándose constancia que la parte recurrente consigno dicho informes en fecha 20 de marzo de 2013.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente W.R.M., ya identificado, a través de su apoderado judicial Abg. Y.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.371, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° N° 00842-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay, sustentada la Nulidad de la P.A., en el vicio de falso supuesto de hecho y la errónea o falsa valoración de pruebas, que alega contener dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los folios 10 al 24 de su libelo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 04 de febrero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho.

Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia del recurrente conjuntamente con su apoderado judicial, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico y la de la parte recurrida.

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de febrero de 2013. Evacuadas dichas pruebas en fecha 13 de marzo de 2013.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

a).- Marcado con la Letra “C”, publicación en el diario regional el siglo, ubicada en la página del diario como B10, contentivo de un (01) folio útil, el cual riela inserto en el folio 384 de la pieza Nº 01 de 02 del presente asunto. Se evidencia de la presente documental la cual reseña un hecho, noticioso, en el que no se constata de que medio impreso emana, ni la fecha de su publicación. Este Tribunal las desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

b).- Marcado con la Letra “E1” y “E2”, copia de las Providencias administrativas números: 00844-11 y 00846-11 correspondientes a los ciudadanos L.C. y L.D.T., contentivo de nueve (09) folios útiles, el cual riela inserto en el folio 386 al 394 de la pieza Nº 01 de 02 del presente asunto. Por tratarse de documentales que no guardan relación con las partes en la presenta causa, no aportan elementos de convicción a la demostración de los vicios alegados por el recurrente, se desechan del proceso sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

c).- Marcado con la Letra “B”, expediente administrativo Nº 043-10-01-04366 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo, y donde cursa la p.a. de la se solicita la nulidad absoluta, contentivo de Trescientos cuarenta y un (341) folios útil, el cual riela inserto en el folio 43 al 383 de la pieza Nº 01 de 02 del presente asunto. Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos que se resumen así:

Que en fecha 09-11-2011, el despacho admitió la solicitud ordenando la comparecencia del trabajador.

Que en fecha 18-02-2011, el trabajador recibió la citación personal tal como lo indico el funcionario notificador mediante informe.

Que en fecha 22-02-2011, se llevo a cabo el acto de contestación de la reclamación, dejándose constancia de la comparecencia tanto del trabajador reclamado como de la reclamante, y la orden de abrir el lapso probatorio visto que no se logro conciliaron.

Que en fecha 25-02-2011, las partes promovieron sus escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.

Que en fecha 03 y 04-03-2011, se llevo a cabo los actos de evacuación de testigos.

Que en fecha 04-03-2011, la parte reclamante impugno las pruebas documentales marcadas A, B, C y D, de la reclamada.

Que en fecha 10-03-2011, las partes consignaron sus escritos de informes.

Que en fecha 10-03-2011, el Despacho mediante auto acuerda remitir el expediente a fase de decisión.

Que en fecha 26-08-2011, el despacho dicto P.a. N° 00842-11, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la sociedad mercantil Administradora A-340, C.A.

DE LA EXHIBICIÓN

Se declara desistida la prueba de exhibición, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la evacuación de dichas pruebas

DE LOS TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos N.C. y G.R., identificados en autos, se declara desistida la prueba testimonia en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente y promoverte de dicha prueba, así como la de los testigos promovidos.

EL TERCERO INTERESADO PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

INFORMES

  1. DIARIO EL SIGLO, ubicado en la Avenida Bolívar, Oeste, Sector la Coromoto, Edificio El Siglo, Maracay, Estado Aragua. Se libro oficio Nº0.728-13, de fecha 05-02-2013, y en fecha 12 de marzo de 2013, y se recibió respuesta sin oficio, procedente de el Diario El Siglo, remitiendo lo solicitado mediante oficio Nº 728-13 de fecha 05-02-2013 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, constante de ejemplar de dicho diario, de fecha 14-10-2010, con los cuatro cuerpos marcados A, B, C Y D. Es de advertir, que el concepto de hecho notorio ha sido discutido doctrinariamente por infinidad de tratadistas a los fines de explicar satisfactoriamente el tratamiento excepcional que él recibe procesalmente, puesto que en principio los hechos deben ser probados, como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la notoriedad de los hechos constituye una excepción a la regla de la necesidad de la prueba. La definición más aceptada es la concebida por el maestro Calamandrei, quien señaló que "se consideran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión". Como puede observarse, el elemento cultural está intrínsecamente vinculado con la cualidad de notoriedad; mientras que el hecho público parte de diversos criterios conceptuales; una corriente doctrinaria considera que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente (verbigracia, el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales), otra lo define como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión y una última vertiente aduce que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público, tal como se estableció en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso S.H. vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp. Nº 00-0146). Sin embargo, el auge de la comunicación por medios impresos (periódicos y revistas, entre otros) o audiovisuales, ha traído como resultado el surgimiento de una especie de hecho notorio denominado hecho publicitado o publicacional, del cual no puede afirmarse, en principio, si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que se le llama también “hecho comunicacional”, considerado además como una categoría entre los hechos notorios, en virtud de que forma parte de la cultura de un grupo social en un momento concreto después del cual pierde trascendencia, conservándose únicamente su huella en bibliotecas, hemerotecas o instituciones similares, pero que para la fecha de determinado fallo formaba parte del conocimiento de la mayoría del conglomerado social o podía accederse al mismo. Desde este punto de vista, si los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto y sucedido, se genera una situación de certeza que se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    En este orden de ideas, establece este Juzgador, que el objeto en que fue promovido las documentales en referencia fue con el fin de demostrar: “si en la edición del Diario El Siglo, se publico en la pagina A-4, del cuerpo A, noticia reseñada a través de publicación de prensa por el Periodista L.A.Q. y fotos de Rafael Lozada, relacionada a la paralización por parte de trabajadores del Centro Comercial Hyper Jumbo de sus obligaciones y cir¡eree del referido Centro Comercial…”; por lo cual considera quien Juzga que en ello constituye un hecho público, por tanto, el Tribunal le otorga valor probatorio a la documental que corre inserta del diario El Siglo, que rielan insertos a los folios 90 al 105 de la segunda pieza del presente asunto; como demostrativo de la ocurrencia de los hechos allí reseñados. Así se decide.

  2. DIARIO EL PERIODIQUITO, ubicado en la Calle Páez, Nº 178, frente al C.L.d.E.A.. Se libro oficio Nº0.729-13, de fecha 05-02-2013, y visto que no consta a los autos del presente asunto las resultas de los informes solicitados, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal, teniendo como desistida la prueba. Así se decide.

  3. TELEVISORA REGIONAL TVS, ubicado en el Sector San Jacinto, Zona Industrial San Jacinto, Maracay Estado Aragua. Se libro oficio Nº 0.730-13, de fecha 05-02-2013, y visto que no consta a los autos del presente asunto las resultas de los informes solicitados, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal, teniendo como desistida la prueba. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para la resolución del presente recurso este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está frente a un Recurso de Nulidad contra la P.A. N° P.A. N° 00842-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay, mediante la cual declaró Con Lugar la Calificación de faltas, incoado por la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340, contra el ciudadano W.M., ya identificado.

    En efecto el recurrente delato como vicio de “falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho” fundamentado en la errónea valoración que le dio el ente administrativo a los medios de pruebas promovidos durante el procedimiento administrativo.

    Ahora bien, sobre el vicio delatado por el recurrente ha de señalarlo como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo que lo que quiso denunciar como vicio fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación que una norma a los fines de determinar la carga probatoria que corresponde a quien califica una falta de un trabajador, por lo que debe tratarse como un falso supuesto de derecho. Así se decide.-

    Así las cosas, este Juzgador observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

    En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, hecho este no señalado ni demostrado por el hoy recurrente, y en tal sentido, conforme a la falta de fundamentos del recurso, la denuncia debe ser desestimada.

    En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciada la p.a. impugnada, toda vez que la Administración le dio el valor probatorio acorde a las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo, ya que el recurrente no probo un hecho en contrario en el presente recurso de nulidad, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-

    Por tanto, no habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 00842-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por Ciudadano W.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.214, contra la P.A. N° 00842-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso procesal establecido se ordena la notificación de todas las partes intervinientes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se le hace saber a las partes que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, iniciara el lapso para ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.T.

EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013) siendo la 08:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

Exp. Nº DP11-N-2012-000065

CT/hp/kgp.-

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