Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151º

Caracas, primero (1) de junio de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L 2008-003345

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: W.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.208.445

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.P.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.870.-

PARTE DEMANDADA:. P-D-V.S.A PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente como CORPOVEN en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo., constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.566, 98.358, 75.720, y 61.725, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), Sociedad Civil sin fines de lucro cuyo documento constitutivo y estatutos quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: No constituyo apoderado alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.208.445, en contra de las empresas PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente como CORPOVEN en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo; y como Tercer interviniente Llado a juicio la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), Sociedad Civil sin fines de lucro cuyo documento constitutivo y estatutos quedó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero, por motivo de cobro de prestaciones sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, 26 de junio de 2008. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 27 de junio de 2008, fue admitida solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, subsiguientemente por auto de fecha 02 de julio de 2008, se abstiene de admitir la demandada por no llenar el mismos los requisitos establecidos en el Numeral cuarto (4to) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, siendo notificada la parte actora a los fines de su corrección. En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora consigna escrito de reforma de la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo admitida por auto de fecha de fecha 11 de agosto de 2008, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de octubre de 2008, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 20 de octubre de 2008, admite la tercería solicitada por la parte demandada, del PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO el cual se ordeno su notificación a los fines que compareciera a la audiencia preliminar siendo su ultima prolongación en fecha 18 de febrero de 2009, No obstante que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. consigno por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa previa Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio para el día 08 de junio de 2009, en dicha oportunidad se levanto acta mediante la cual ambas partes de común acuerdo solicitan la suspensión del audiencia de juicio en virtud que las pruebas de informe no constaban en autos, siendo fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el días 03 de diciembre de 2009, llegada oportunidad para la celebración de dicho acto la juez quien preside este despacho se encontraba ausente ya presentaba quebrantos de salud siendo reprogramada dicha acto para el día 08 de febrero de 2010, la cual ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia por cuanto no consta en autos las resultas de la pruebas de informe, siendo reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2010, la cual fue presidida por quien suscribe, siendo proferido el fallo de manera oral, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora en su reforma de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa para PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde 09 de noviembre de 1993, Expresa el accionante que se desempeñaba en el cargo de ANALISTA DE EVALUACIONES ECONOMICAS, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes desde 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.; señala que devengaba un salario básico de (Bs. 1.730.800,00) y expresando a su vez, que su ultimo Salario básico normal se encontró constituido por el Salario Básico de (Bs. 1.810.890,00) mensuales, mas AYUDA ÚNICA ESPECIAL: la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 12.131); BONO COMPENSATORIO: la cantidad de DOSMIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 2.425,00); APORTE DEL PATRONO AL FONDO DE AHORRO: la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 577.811,24) APORTE PATRONAL DEL FONDO DE JUBILACIÓN: la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.779,65). Lo que arroja un salario normal mensual promedio de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.108.301,69); asimismo expresa que el salario integral diario promedio es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUERENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 95.139,47,00) de lo cancelado por la alícuota Bono Vacacional, y por Utilidades. Manifiesta el actor que durante el desarrollo de su relación de trabajo con PDVSA, sus labores desempeñadas comprendían la siguientes tareas: planificar, controlar, y contabilizar las plantas, propiedades y equipos de la corporación; con la finalidad de actualizar la base de datos de activos fijos para generar información oportuna y confiable, realizando sus labores en la sede de Petróleos de Venezuela de la ciudad de Barinas Estado Barinas , hasta que fue despedida injustificadamente y de manera unilateral en fecha 24 de enero de 2003, fecha en la cual fue notificado mediante un aviso de prensa de circulación regional publicado en el diario “El Mundo”, en fecha 24 de enero de 2003, siendo efectivo dicho despido a partir del 23 de enero de 2003, que ante tal situación, acudió ante los Tribunales del Trabajo para solicitar la Calificación de su Despido, siendo que en la parte demandada solicitó se declarara la Falta de Jurisdicción con relación a la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo siendo que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declaró Con Lugar el referido pedimento, remitiendo el expediente en Consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 17 de abril de 2007, declaró que el Poder Judicial NO tiene Jurisdicción para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta, confirmándose de este modo la decisión sometida a Consulta, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en fecha 27 de junio de 2007, fue notificado de la sentencia. Que en virtud de ello, es procede ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTO CANTIDADES

Antigüedad 07/1997 AL 12/2002 Bs. 30.149,79

Antigüedad Art. 108 L.B.. 5.708,36

Vacaciones 2001/ 2002. Bs. 2.108,30

Bono Vacacional 2001/2002 (Bs. 2.811,00);

Vacaciones Frac. 2002/2003 Bs. 351.383,38

Bono Vacacional Fracc. 2002/2003 Bs. 463.826,35

Utilidades Fraccionadas Bs. 523,26

Asimismo reclama los aportes realizados al Fondo d Ahorro y Fondo Individual de Capitalización para el Plan de Jubilación; así como los intereses de prestaciones sociales; finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Alega como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículo 61 y 64 de la ley Orgánica del trabajo, y 1952 del código civil, dado que en fecha 17 de a.d.S.d.J. declaro la falta de jurisdicción de la demanda que por calificación de despido incoara el demandante ante el Juzgado de primera Instancia del Trabajo del transito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Barinas, por otra parte, admite la existencia d relación laboral, la fecha de ingreso desde 09 de noviembre de 1993, así como la fecha de terminación de la relación laboral el 24 de enero de 2003, por despido justificado, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 2 meses y 15 días, Asimismo reconoce y así lo acepta que la parte actora tiene a su favor la cantidad de (Bs.16.034,99) por concepto de Fondo de Capitalización individual; por otra parte, negó el cargo aducido por la parte actora, Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los concepto alegado.

En la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada Insistió que la presente causa se encuentra prescripta la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que fue notificado el actor de la sentencia dicta por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, Por otra parte la representación judicial de la parte demandada indico que no obstante que el actor disponía libremente y hacia los retiros periódicamente las cantidades a su favor del fondo de ahorro, puede ser que tenga a su favor alguna cantidad.

ALEGATOS DEL TERCER INTERVINIENTE

PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA),

Observa esta sentenciadora de las actas procesales, que el llamado tercer Interviniente PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, como tampoco dio contestación a la demanda, asimismo no compareció a la audiencia de juicio.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que en fecha 17 de abril de 2007, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en el juicio que por calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por el ciudadano W.J.R.T. contra PDVSA hasta la fecha de la interposición de la presente demandada o de la notificación de la accionada, ya había transcurrido el lapso de prescripción para interponer las acciones laborales que es de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondió a la parte actora la carga probatoria, de demostrar la utilización de alguno de los mecanismos legales para interrumpir el referido lapso. En segundo lugar, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados..

Dicho lo anterior, procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

DOCUMENTALES

Marcada “A”, Copia Simple del expediente signado con la nomenclatura N° EH11-S-2003-000127, antigua nomenclatura N° TI-S-4038-03, cursante a los folios 103 al 126 del expediente, contentivo del juicio que por calificación de despido interpuesto por el ciudadano E.G. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., así como sentencia dicta por la Sala Política Administrativa mediante la cual declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, y respecto a las actuaciones realizadas en dicho procedimiento y lo allí resuelto por ante la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaro que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer de la presente solicitud, asimismo se evidencia las notificaciones efectuadas a las partes de la mencionada decisión, a los fines de que esta sentenciadora proceda a computar el lapso de prescripción. Así se Establece.

DE LA PRUEBA DE INFORME: Dirigida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Al respecto observa quien decide que dichas resultas corren insertas a los folios 321 al 335, del expediente, mediante la cual informa a este Tribunal lo siguiente: que no consta demanda por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano W.J.R., que no consta expedientes signados con los Números EH11S2003-000127, TI-S4038-03, al respecto quien decide observa que dichas resultas no aportan nada al proceso motivo por el cual se desechan.- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

DOCUMENTALES:

Marcada “B” “C” “D”, “I, cursantes a los folios 103 al 105, 120 al 121, inclusive copias simple del sistema de nomina de pago, cargo desempeñado por el actor como Analista de Presupuesto y Gestión, el salario por la cantidad de (Bs. 1.800,00) mas una Ayuda Única Especial mas Bono Compensatorio mensual; sistema de manejos de fondos, quien decide observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante se trata de impresiones del registro electrónico de la demandada, y al no estar suscritas por el demandante no le son oponibles, motivo por el cual se desestiman. Así se Establece.

Marcada “E”, F”, G, cursante a los folios 106 al 119, Detalle de anticipos, Planilla de Finiquito por conceptos laborales, detalles e incrementos recibos de pagos, de las mismas se desprenden diferentes anticipos por prestamos a nombre del ciudadano RUDA TADINO WUILLIAM, a cuenta del fideicomiso desde 19-03199 hasta el 01-02-2002, así como el pago de los conceptos por indemnizaciones de utilidades antigüedad adicional, así como pago de la utilidades anules, vacaciones como el pago de Bono vacacional y sus correspondiente deducciones- Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta juzgadora el otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la parte demandada así como las cantidades percibidas por el trabajador- ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada J”, cursante al folio 121, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el saldo disponible a favor del ciudadano accionante reflejado en el Fondo Filial Individual de Capitalización para el Plan de Jubilación y Fondo de Ahorro por la cantidad de dieciséis mil treinta y cuatro con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.034,99).-Así se Establece.-

Marcada K” copia simple de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RUDA TADINO WUILLIAM.- esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES: En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al BANCO PROVINCIAL, observa quien decide que la referida entidad financiera en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, solicito mediante oficio que e necesario se les suministre el número de cedula de identidad del ciudadano W.R.T. a los fines de cumplir con la información solicitada, en virtud de ello se remitió la información que le fuera requerida en fecha primero (01) de diciembre de 2009, y de fecha 03 de mayo de 2010, la cual esta sentenciadora toma en consideración, a los fines de evidenciar los haberes depositados a favor del accionante ciudadano W.J.R.T., hasta 02 de marzo de 2002, en el Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad al cual se encuentra adherido así como los intereses capitalizados y generados.- ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS DEL LLAMADO TERCER INTERVINIENTE

(PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO)

Se observa que el tercer interviniente no promovió prueba alguno dado que no compareció a la audiencia preliminar, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno para emitir opinión.-Así se Establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, se observa que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tanto en la audiencia de juicio como en la contestación de la demandada a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y esto en base a que ha transcurrido más del año, es decir, a partir de la publicación de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2007, mediate la cual declaro que el poder judicial NO TIENE JURISDICCION para conocer de la acción incoada por el ciudadano W.J.R.T. por solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

En tal sentido, considera quien decide, que antes de resolver el fondo de la presente controversia debe necesariamente esta Juzgadora proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada y proceder a establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorros.

Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral. En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

De modo que, los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

De lo antes parcialmente transcripto, observa quien decide, que la parte actora en su escrito libelar adujo que la relación laboral culmino en fecha 24 de enero de 2003, en la cual fue notificado de su despido mediante un aviso de prensa de circulación regional, el cual constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad Venezolana que la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, hecho que efectivamente incidió en la prestación de servicios de muchos trabajadores de la empresa petrolera, que en virtud de ello acudió ante la Jurisdicción laboral, siendo declara la falta de jurisdicción del poder judicial, por el juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Barinas, la cual fue remitida la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, quien declaro que el poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para conocer de y decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos, en fecha 17 de abril de 2007. Hechos estos que son aceptados por la parte demandada, por lo que insiste que la presente acción se encuentra prescripta de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo, toda vez que desde el 17 de abril de 2007, fecha en la cual la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia, la parte actora no realizo actuación alguna para interrumpir la prescripción de la acción.

Ahora bien, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios 130 al 299, copias simples del expediente nomenclatura antigua No. TIS-4.038-03, que cursó por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario del Estado Barinas referente a procedimiento de calificación de despido intentado en fecha 31 enero de 2003, con fecha de entrada el 07 de febrero de 2003, notándose que una vez en la vigencia del nuevo régimen procesal laboral en el que entró a conocer el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual consta de las copias in comento, que la parte demandada en el proceso de calificación, esto es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) culminando dicho procedimiento por sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara que el Poder Judicial No Tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos, en fecha 17 de abril de 2007, de modo que esta fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción, Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia de la sala sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela C.AN.T.V), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil (…).

En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales.”

Ahora bien, observa quien decide que corre inserta al folio dieciocho (18) Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitan de Caracas, mediante la cual deja constancia que en fecha 26 de junio de 2008, se ha recibido de la abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que es evidente a todas Luises que desde el 17 de abril de 2007, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demandada, es decir 26 de junio de 2008, habían transcurrido un año (01) y tres (03) meses, por lo que ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, ASI SE ESTABLECE.-

Siendo que de una revisión a las acta procesales que conforma el expediente observa esta juzgadora que no existe elemento fáctico que fuere capaz de interrumpir la prescripción; aunado a ello, se ha de significar que ni siquiera la interposición de la pretensión de calificación de despido incoado previo al presente procedimiento, y el cual culminó por sentencia definitiva no es suficiente para poner en suspenso el lapso de prescripción, toda vez que, no se puso de manera eficaz (antes del año) De modo que se encuentran prescritos los conceptos que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió al actor con la demandada, los referidos a la prestación de antigüedad 07/1997 AL 12/2002; antigüedad artículo 108 LOT., Intereses sobre Prestaciones sociales, así como Vacaciones 2001-2002 Bono Vacacional 2001/2002 Vacaciones Fraccionadas 2002-2003 Bono Vacacional Fraccionado 2002-2003; Utilidades Fraccionadas.¬ Así se Decide.

En lo referido al salario integral efectivamente devengado debe observarse que logra desprenderse del material probatorio aportado, muy especialmente de los recibos de pago insertos al expediente que el ciudadano actor, devengó a lo largo de la relación de trabajo ciertos y determinados conceptos, a saber: Salario Básico, Ayuda Única especial mas un Bono Compensatorio, Plan fondo de ahorro, conceptos que al constituirse en sumas dinerarias devengadas real y efectivamente por el actor y encontrarse a su libre disposición deben considerarse como elemento constitutivo del salario integral del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Fondo de Capitalización individual y/o Fondo de Jubilación, observas estas sentenciadora que la representación judicial de la parte actora adujo que existe a favor de su representado una cantidad a su favor, los cuales considera que desde su ingreso hasta el 23 de enero de 2003, el cual consta los descuentos mensuales respectivos mas los aportes patronos que asciende a 9% del sueldo básico, bono compensatorio, ayuda única especial. Por otra parte, se desprenden que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio reconoció la existencia de unos haberes a favor de la parte actora por la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.16.034, 99), en tal sentido y visto el reconocimiento expreso por la parte demandada de la existencia de los haberes a favor de la parte actora por la cantidad de Bs. 16.034,99, y siendo que de las pruebas aportadas al proceso cursante al folio 121, se desprenden que existe un monto disponible a favor del actor la cantidad de Bs. 16.034,99. En tal sentido, este Tribunal acuerda el derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados, así como sus intereses, en atención a los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social antes reseñada, parcialmente, que este Tribunal acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los fines de determinar el monto total de la cuenta de capitalización individual del actor, este Tribunal ordena su cuantificación, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador, el perito que resulte designado, revisará todos los comprobantes de la parte demandada, quien estará en el deber de suministrar la información necesaria. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al Fondo de Ahorros (I.F.A) reclamado por la parte actora, se evidencia que el tercero llamado a juicio PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), sujeto pasivo del presente reclamo, fue debidamente notificado, asimismo es de observa que en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, como tampoco no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por otra parte, observa esta juzgadora, que la parte demandada PDVSA PETROLEOS S.A. en su contestación a la demandada negó, rechazo que su representada debiera cantidad alguna por concepto de fondo de ahorro, no obstante en la audiencia oral de juicio, manifestó la existencia de unas haberes a favor del actor, en tal sentido y visto el reconocimiento expreso por la parte demandada, así mismo siendo que del cúmulo probatorio no se desprende su efectivo pago, este tribunal declara su procedencia en derecho quedando condenado la referida institución, es decir, PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) a cancelar la cantidad de Bs. 577,81, reclamados en el escrito libelar por la parte actora ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses de mora, esta Juzgadora trae a colación al caso bajo estudio, lo establecido por el Juzgado Sexto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, en sentencia de fecha 13 De Octubre De Dos Mil Nueve (2009) causa N° AP21-L-2007-005284, mediante el cual estableció:

que no puede condenarse a la parte demandada a pagar este concepto por lo que se modifica la sentencia sometida a consulta en lo atinente a este aspecto el cual señala lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia trae a colación observa esta alzada que los mismo no son procedente, en virtud de la sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, puesto que los mismos sólo aplican para la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y salario, conceptos que no fueron condenados en la presente causa

.

En tal sentido, y visto lo antes expuesto el cual esta Juzgadora lo aplica al caso bajo estudio, en consecuencia se declara improcedencia su reclamación.-Así se Decide.-

Finalmente esta Juzgadora debe establecer que dado el reconocimiento expreso por la parte demandada PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, en cuanto a los conceptos anteriormente expuesto y declarados procedente, es por lo que esta juzgadora declara con respecto al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN y FONDO DE AHORRO improcedente la defensa de prescripción y procedente la pretensión de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN Asi Se Establece.-

En cuanto a la indexación o corrección monetaria de los conceptos que fueron declarados procedentes los mismos serán calculados a partir de la notificación de la parte demandada, es decir, a partir del 24 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en relación a al cobro de prestaciones sociales tales como prestación de antigüedad 07/1997 AL 12/2002; antigüedad artículo 108 LOT., Intereses sobre prestaciones sociales; así como Vacaciones 2001-2002 Bono Vacacional 2001/2002 Vacaciones Fraccionadas 2002-2003 Bono Vacacional Fraccionado 2002-2003; Utilidades Fraccionadas, accionada por el ciudadano W.J.R.T. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 6.208.445, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA, S.A); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el Nro. 26, tomo 127-A-Sgdo., y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.J.R.T. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 6.208.445 contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA, S.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el Nro. 26, tomo 127-A-Sgdo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.J.R.T. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 6.208.445, en contra de PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA). TERCERO: como consecuencia de lo anterior se ordena el pago del concepto declarado procedente con relación al reclamo por concepto de fondo individual de capitalización y del Fondo de Ahorro, tal y como se expresa en la motiva del presente fallo.- CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los primeros (01) días del mes de junio de dos mil (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

EL JUEZ

Abog. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

En esta misma fecha 01 de junio de 2010, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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