Decisión nº 17 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)

Maracay, 26 de Mayo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: DH12-X-2014-000027

PARTE RECURRENTE: W.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.648.-

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE RECURRENTE: ISVIEL E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 116.971.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, sobre la acción de Nulidad contra la P.A. N° 00315-14, de fecha 31 de Marzo de 2014, contenido en el expediente signado con el N° 009-2013-01-01043.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Amparo solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, en su solicitud de acción cautelar de amparo acota que: “…se demuestra claramente la violación del debido proceso al considerar la Inspectoría del Trabajo a favor de la empresa accionante elementos probatorios que fueron obtenidos y traídos al procedimiento sin ajustarse a las exigencias del debido proceso, y esto ha generado que haya ido (sic) despedido, y hasta la presente fecha la empresa o m (sic) ha cancelado contraprestación alguna por mis servicios, me ha excluido del régimen de seguridad social al que tengo derecho debido al irrito despido…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias N° 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada al recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de niños y adolescentes, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció la parte actora los presuntos vicios del acto recurrido, al señalar que la providencia incurrió en (i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por la falsa aplicación de los artículos 79 y 422 de la Ley Sustantiva Laboral, (ii) violación al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Específicamente, con relación al amparo cautelar, indicó que con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acumula a ese recurso de nulidad la solicitud de una medida de amparo cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados presuntamente a ésta, por el acto administrativo impugnado que es la P.A. N° 00315-14, de fecha 31 de Marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, que resolvió con lugar la solicitud Calificación de Falta, incoado por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A, contra el ciudadano W.R.O.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.855.648; y de la cual fuere notificada en fecha 15 de Abril de 2014.

Continuó aduciendo, respecto del amparo cautelar, que en este caso se cumplen de manera concurrente los extremos requeridos para el decreto de la medida; pues –a su decir- la presunción grave de violación del derecho constitucional o fumus boni iuris constitucional se deriva del acto que en copia certificada anexó a su demanda marcado con la letra “A”, contentiva de la decisión de la Inspectoría del Trabajo donde –a su decir y entender- obtuvo basamentos inexistentes en su decisión y además violó el principio de igualdad de las partes a la hora de decidir ya que condiciona la decisión a favor del solicitante por encima de las leyes, la jurisprudencia y la Constitución; y que la presunción de infructuosidad del fallo o periculum in mora constitucional que se deriva –a su decir y entender-, que produce consecuencias graves para mi como lo es el derecho al trabajo y patrimonial contenido en la libertad patrimonial, es decir, perjuicios irreparables.

Señalado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual conviene señalar que la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud de lo cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C. A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).

Adicionalmente es de considerar que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer el ejercicio del amparo conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos, prevé también la posibilidad de tal ejercicio contra las conductas omisivas de la Administración, que en este caso se ha producido el primero de los supuestos en el marco de la relación laboral habida entre el recurrente de autos con el organismo accionado en sede administrativa. De lo anterior, debe notarse que la pretensión de amparo como medida cautelar pretende la restitución inmediata a su puesto de trabajo hasta tanto sea resuelto el presente recurso, a los fines de evitar que se le siga causando un daño al demandante.

Dicho lo anterior, la procedencia o no de acordar el amparo cautelar solicitado, a los fines de que la conducta desplegada por el órgano accionado no siga causando un daño que pueda ser de difícil reparación por la sentencia que en definitiva se dicte sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en este sentido debe observarse que existe identidad entre el petitorio del recurso contencioso administrativo de nulidad y el amparo cautelar; identidad que si bien es cierto, en materia de amparo cautelar no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida del accionante, en el presente caso dicha identidad es insalvable, en virtud de que la medida cautelar que el juez constitucional pudiera acordar para evitar que la conducta de la Administración le siga causando al accionante un daño que atenta supuestamente contra el orden constitucional, sería precisamente ordenar , situación ésta que implicaría en primer término, entrar al análisis de la normativa legal aplicable y en segundo término, visto como se planteó la medida solicitada, prejuzgar sobre el fondo del tema decidendum.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de julio de 2010, J.P.M. en amparo; que:

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C. A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión “de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente amparo constitucional”.

En aplicación de la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo; por lo tanto la Sala niega la medida cautelar solicitada, y así se decide…

.

En efecto, al decretar el amparo cautelar solicitado, se estaría emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto, en el presente caso a los fines de decretar el amparo cautelar solicitado, tendría este Tribunal que determinar si existieron o no los vicios delatados por el recurrente en su demanda.

En virtud de lo anterior, examinados como han sido los mencionados elementos en el caso concreto, considera este Tribunal que las razones invocadas por la parte recurrente hacen improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, motivo por el cual debe forzosamente desestimarse su solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo constitucional, como medida cautelar interpuesta por la parte actora ciudadano W.R.O.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.855.648, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISVIEL E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.971, contra la P.A. N° 00315-14, de fecha 31 de Marzo de 2014, contentiva en el expediente N° 009-2013-01-01043, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, que resolvió con lugar la solicitud Calificación de Falta, incoado por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A, contra el ciudadano recurrente en la presente acción; y de la cual fuere notificada en fecha 15 de Abril de 2014. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de Mayo de 2014.- años 203° de la independencia y 155° de la federación.

EL JUEZ,

Abg. J.C.B..

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. NORKA CABALLERO.

ASUNTO: DH12-X-2014-000027

JCB/nc.

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