Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº5

Carúpano, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004005

ASUNTO: RP11-P-2013-004005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 17 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R.; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.E.P.R. y los alguaciles de sala; a en el asunto seguido en contra del imputado W.D.V.M.M. Y L.J.F., plenamente identificados en autos. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. M.C. y los imputados previo traslado Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al defensor Pública Penal N 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados W.D.V.M.M. Y L.J.F., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16/09/2013 cuando siendo las 11:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez se encontraban en labores de patrullaje específicamente frente al banco de Venezuela ubicado en el mercado Municipal cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban alterando el orden público ya que estaban sosteniendo una riña y quienes al notar la presencia policial se tornaron agresivos motivo por el cual se les hizo llamado de atención a lo que hicieron caso omiso, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de esto solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como W.D.V.M.M., venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacido en fecha 14/11/1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.503, de profesión u oficio Mecánico, hijo de J.M. y C.M., residenciado en: en la circunvalación sur, colinas de A.b., calle el calvario, casa sin número, cerca de la bodega de Yoli, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Nosotros solo discutimos. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados quien se identificó como L.J.F. venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 06/04/1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.454.743, de profesión u oficio buhonero, hijo de E.F., residenciado en: calle principal del valle, casa Nº 45, frente al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Nosotros solo discutimos. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: “vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y lo declarado por mis representado, solicito respetuosamente al tribunal les conceda nuevamente el derecho de palabra a los fines que el mismo manifiesten su deseo de acogerse o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano W.D.V.M.M., expone: “Acepto que si hice eso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados L.J.F. expone: “Acepto que si hice eso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: Vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuestos a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación , escuchado lo manifestado por la representación fiscal, asimismo oído lo manifestado tanto por la Defensa Pública y escuchada la aceptación de los hechos realizada por los imputados de autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose los mismos a someterse a las condiciones que imponga el tribunal, en tal sentido este juzgado de Primera Instancia procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2013 cuando siendo las 11:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez se encontraban en labores de patrullaje específicamente frente al banco de Venezuela ubicado en el mercado Municipal cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban alterando el orden público ya que estaban sosteniendo una riña y quienes al notar la presencia policial se tornaron agresivos motivo por el cual se les hizo llamado de atención a lo que hicieron caso omiso, razón por la que quedaron detenidos. En tal sentido este tribunal observando que el delito por el cual hace la imputación el Ministerio Público en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; Consideraciones estas, por las cuales este juzgador acuerda a solicitud de los imputados La Suspensión Condicional Del Proceso, a los ciudadanos W.D.V.M.M. Y L.J.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Vista la aceptación de hechos realizada por los ciudadanos W.D.V.M.M. Y L.J.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a lo que no hace oposición la representación del Ministerio Público, es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, DECRETA a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para los imputados W.D.V.M.M. Y L.J.F., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Para el ciudadano W.D.V.M.M.R. trabajo comunitario consistente en el desmalezamiento y mantenimiento de la plaza A.B. ubicada en colinas de A.b., Municipio Bermúdez, durante dos (02) horas cada quince (15) días siendo supervisado dicho trabajo por el consejo comunal A.B.. SEGUNDO: No tener problemas con su coimputado. Respecto al ciudadano L.J.F., PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en el desmalezamiento y mantenimiento del cuidado diario del sector en el valle, durante dos (02) horas cada quince (15) días siendo supervisado dicho trabajo por el consejo comunal el Valle, donde la vocero principal es la ciudadana M.Z.. SEGUNDO: No tener problemas con su coimputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: W.D.V.M.M., venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacido en fecha 14/11/1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.503, de profesión u oficio Mecánico, hijo de J.M. y C.M., residenciado en: en la circunvalación sur, colinas de A.b., calle el calvario, casa sin número, cerca de la bodega de Yoli, Municipio Bermúdez del estado Sucre y L.J.F. venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 06/04/1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.454.743, de profesión u oficio buhonero, hijo de E.F., residenciado en: calle principal del valle, casa Nº 45, frente al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Para el ciudadano W.D.V.M.M.R. trabajo comunitario consistente en el desmalezamiento y mantenimiento de la plaza A.B. ubicada en colinas de A.b., Municipio Bermúdez, durante dos (02) horas cada quince (15) días siendo supervisado dicho trabajo por el consejo comunal A.B.. SEGUNDO: No tener problemas con su coimputado. Respecto al ciudadano L.J.F., PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en el desmalezamiento y mantenimiento del cuidado diario del sector en el valle, durante dos (02) horas cada quince (15) días siendo supervisado dicho trabajo por el consejo comunal el Valle, donde la vocero principal es la ciudadana M.Z.. SEGUNDO: No tener problemas con su coimputado. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 para el día 22 DE ENERO DE 2014 A LAS 10:30AM. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio al consejo comunal del sector las Colinas de A.b., informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario del ciudadano W.D.V.M.M. y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Líbrese Oficio al consejo comunal del sector el Valle donde la vocera principal es la ciudadana M.Z., informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario del ciudadano L.J.F. y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

El Juez Quinto de Control

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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