Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002372

PARTE ACTORA: W.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.274.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., R.A.V.C., C.A.R. y D.R.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.182, 33.451, 68.377 y 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.G. Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1996, quedando inserta bajo el N° 9, Tomo 5, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea de Socios de fecha treinta (30) de junio de 2008, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, bajo el N° 32, Tomo 06 del Protocolo de transcripción respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.D., G.M.S., J.D.D.M., G.M.A., J.R.J., M.L.F.M., M.L.G., M.C.L., Y.P.M., FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, HASNE SAAD NAAME, NATHALIE COHEN ARNSTEIN, LANOR H.Z., M.E.R. y E.B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 9.298, 9.377, 30.214, 67.179, 117.221, 76.525, 111.961, 140.752, 33.981, 119.840, 107.276, 118.117, 118.588, 146.919 y 129.992 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.274.461, en contra de R.G. Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1996, quedando inserta bajo el N° 9, Tomo 5, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea de Socios de fecha treinta (30) de junio de 2008, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, bajo el N° 32, Tomo 06 del Protocolo de transcripción respectivo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de mayo de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha tres (03) de agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha once (11) de marzo de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el doce (12) de julio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, se hace necesario dejar constancia que en fechas lunes 18 y martes 19 de julio de 2011, el Juez no pudo asistir a sus labores habituales por motivos de causa mayor, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se ordenará a notificar de la presente decisión:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano W.A.G.Z., que comenzó a prestar sus servicios para R.G. Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, en fecha quince (15) de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de AUDITOR, hasta el nueve (09) de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicios de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.

Fue manifestado por el accionante que el salario devengado desde el quince (15) de septiembre de 2007 al treinta y uno (31) de julio de 2009, fue de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y desde el primero (1°) de agosto de 2009 hasta el nueve (09) de noviembre de 2009, de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00).

Expresa la parte demandante que en virtud de que el patrono no ha cumplido en la cancelación de las Prestaciones Sociales, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las cantidades de dinero y conceptos que consideró adeudados discriminando: utilidades (2007-2009); bono vacacional y vacaciones (2007-2009); bono vacacional y vacaciones fraccionadas; prestación de antigüedad y sus intereses; Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Horas Extraordinarias Laboradas y no canceladas; bonificación; y salarios retenidos desde el primero (1°) de noviembre de 2009, hasta el nueve (09) de noviembre de 2009, para estimar su demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 174.512,00), aunado a nuevos intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, la demandada expuso lo siguiente: Que a inicios del mes de septiembre de 2007, el Licenciado WILLIAM GUTIÉRREZ ZAMBRANO comenzó una relación contractual con ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS, bajo la modalidad del libre ejercicio de su profesión, es decir, de forma autónoma, independiente y externa, recibiendo como contraprestación honorarios profesionales.

Se pone de manifiesto que el objeto de la contratación autónoma, independiente y externa del actor era asesorar a ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS en las materias más novedosas en el área de auditoria financiera, fiscal y de impuestos, dada la complejidad, dinamismo y rápida evolución de ésta área en la Contaduría, siendo entonces que el accionante comenzó a prestar el servicio el quince (15) de septiembre de 2007.

Que en el mes de noviembre de 2009, el accionante manifestó a ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS, que sus servicios profesionales presentarían un ajuste a partir de ese mes, oportunidad en que la sociedad civil argumentó la imposibilidad económica de cancelar nuevas cantidades fijadas como honorarios profesionales, lo cual ocasionó que el demandante decidiera el nueve (09) de noviembre de 2009, unilateral y voluntariamente terminar con la prestación de servicios independientes, procediendo la sociedad civil a cancelar los honorarios profesionales pendientes de pago en fecha trece (13) de noviembre de 2009.

Fue puesto de manifiesto que la sociedad civil ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS estuvo vinculada con el actor en razón de la prestación de servicios profesionales e independientes en materia de contabilidad y finanzas, lo cual en modo alguno puede ser considerado como vínculo de naturaleza laboral, motivo por el cual se niega que entre la sociedad civil y el actor hubiese existido una relación de trabajo dependiente entre el quince (15) de septiembre de 2007, hasta el nueve (09) de noviembre de 2009, exponiéndose además que no se encuentran presentes los elementos característicos de un contrato de trabajo, es decir, subordinación, salario y la ajenidad.

La representación judicial de ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS manifiesta que el actor asumió de manera autónoma e independiente el asesoramiento en las auditorias en las cuales la sociedad civil requería consultar y apelar a su experticia en materia impositiva, fiscal y contable, todo ello conforme a su disponibilidad de tiempo, sin sometimiento a horario de trabajo y sin estar a disposición de la sociedad civil, toda vez que se trataba de un profesional en el libre ejercicio de la profesión, el cual, además, prestaba sus servicios análogos a los ofrecidos y ejecutados para la sociedad civil en diversas sociedades civiles y mercantiles, emitiendo adicionalmente, balances personales, certificaciones de ingreso y otros instrumentos contables requeridos por personas naturales y jurídicas, disponiendo libremente de su tiempo para tales fines, razón por la cual mal podría la demandante prestar servicios para la sociedad civil en condición de trabajador, sometido a horario de trabajo, laborando además horas extraordinarias como fue invocado en el escrito libelar.

Expresó la demandada que el actor no se encontraba sometido a jornada de trabajo, ni a la dirección, control y ejercicio del poder disciplinario y sancionador de ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS para la ejecución de los servicios, asumiendo el actor de manera autónoma, independiente e individual los riesgos, costos, gastos e implicaciones derivados de tales servicios y en consecuencia, percibiendo una contraprestación que dependía única y exclusivamente de la prestación o no de sus servicios profesionales para la sociedad civil y era mucho mayor que quienes desempeñan la misma actividad de manera dependiente.

Se expresa que el actor gozaba de plena libertad y autonomía para la determinación de los términos y condiciones de modo, lugar y tiempo de la prestación de sus servicios de índole profesional, sin intervención alguna de la sociedad civil demandada, sin indicación de órdenes e instrucciones de ésta última.

Insistió la demandada en que el actor resultó un trabajador independiente que aplicó sus conocimientos intelectuales y prestó servicios profesionales en el área de asesoría fiscal contable a favor de la sociedad civil, por sí y bajo su propio mando y dirección, sin presentar condición alguna de dependencia o subordinación, siendo además, que el actor implementó el uso de equipos, herramientas, bienes e insumos de su propiedad, aplicando además sus amplios conocimientos intelectuales.

Solicitó la parte demandada que el Órgano Jurisdiccional declare que entre las partes no existió una relación de trabajo subordinada y con ello, desestimar las peticiones realizadas por el demandante referente a conceptos laborales.

Se negó el despido, bajo la consideración de que ante la inexistencia de una relación laboral subordinada entre el actor y la sociedad civil, la vinculación existente entre las partes mal podría culminar en ocasión a renuncia o despido de alguna naturaleza, señalándose que el demandante decidió unilateral y voluntariamente no continuar asesorando a ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS en fecha nueve (09) de noviembre de 2009.

Fue señalado que ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS únicamente canceló al demandante sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales, como contraprestación de sus servicios profesionales en materia contable, las cuales resultan superiores a las remuneraciones mensuales percibidas por los contadores que prestan servicios bajo relación de dependencia en empresas o instituciones públicas y/o privadas y a los mínimos salariales previstos para ese supuesto.

En razón de lo expuesto, se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos laborales reclamados y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas se constituye en hecho controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano W.A.G.Z. y R.G. Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, debido a que ésta última alega que la relación que mantuvo con la parte actora era una relación netamente profesional y libre en su ejercicio, más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para R.G. & ASOCIADOS, así como la contraprestación cancelada en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las instrumentales que cursan a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar los abonos realizados en la cuenta corriente del accionante en el decurso de la relación prestacional con la sociedad civil demandada. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL remitiera información, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto la referida institución financiera no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

En lo correspondiente a los folios sesenta y ocho (68) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo los desestima por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido, aunado a que no fueron debidamente respaldados por la Prueba de Informes. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL remitiera información, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto la entidad bancaria no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano W.A.G.Z., en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de sus servicios. En ese sentido, nos relató el accionante que prestaba el servicio en las oficinas de los clientes de la sociedad civil demandada, siendo que las auditorias las realizaba con una laptop que le asignaba M.R., así como también le asignaron un asistente por el cúmulo de trabajo existente, el cual era cancelado por la sociedad civil demandada. Explicó el actor que portaba un maletín en el cual llevaba implementos de oficina y que eran suministrados por M.R. (tanto el maletín como los implementos utilizados). Manifestó el accionante que reportaba su labor al ciudadano M.R., y que acudía a la sociedad civil por lo menos una (01) vez por semana cuando se encontraba ejecutando el servicio en la oficina de los clientes de su patrono y que cuando estaba por culminar con el cliente, asistía a la firma (demandada) y utilizaba todos los implementos pertenecientes a ésta para finalizar con la labor encomendada (computadoras, impresoras, fotocopiadoras, centrales telefónicas, entre otros). Puso de manifiesto el actor que su contraprestación fue fijada unilateralmente por la sociedad civil demandada, era cancelada de manera quincenal y se constituía en un monto fijo, siendo además, que devengaba viáticos por una suma dineraria fija en virtud del desplazamiento a otras ciudades. Relató el demandante que el servicio lo prestó con exclusividad a la sociedad civil demandada, y que actualmente se desempeña en la docencia (imparte cursos sobre los adelantos de su profesión), que no tiene una oficina particular y que el motivo de culminación de la relación prestacional fue a su decir “la situación salarial”, ya que en dos (02) años, únicamente le ofrecieron un 24% de aumento en la contraprestación recibida, aunado a que los viáticos comenzaron a retrasarse por espacio de tres (03) meses. También expresó el actor que no le cancelaron las bonificaciones de fin de año correspondientes y que disfrutó en el año 2009, de una semana de vacaciones que fue cancelada.

Recayó declaración de parte a su vez en el ciudadano M.R.

en su carácter de Director de la sociedad civil demandada, quien puso de manifiesto que el actor acudía a dar auditorias en empresas que se constituían en clientes de ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS, y que se pactó que las auditorias se realizarían en las oficinas de los clientes. Puso de manifiesto el ciudadano ROBLEDO que el motivo de culminación de la relación prestacional fue que la última contraprestación pactada en principio, le pareció correcta al accionante y que en momento posterior, no la consideró adecuada.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Controvertida la naturaleza de la prestación del servicio del accionante, opera el contenido de la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, debe la demandada enervar esa presunción de laboralidad.

En ese sentido, se observa que se realizó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el denominado test de laboralidad, el cual viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-13080202069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole, es decir, se permite al Sentenciador establecer cuales son las fronteras que existieron en la prestación del servicio del caso sub iudice y determinar si se trata de una relación profesional independiente liberal o si se trata de una relación enmarcada dentro de un contrato de trabajo.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, debiendo siempre tomarse en cuenta el factor de la ajenidad, en el entendido que un trabajador resulta ajeno a la ordenación de los factores de producción, lo que inmediatamente lo lleva a ser ajeno en el éxito o en la pérdida de la puesta en el mercado del producto, así como también resulta ajeno a la cosa que se produce, respondiendo con esto un poco acerca de la tesis de la ajenidad, considerada como un elemento o característica que ayuda a clarificar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o de otra naturaleza.

Cabe mencionar que estos indicios en su valoración a juicio de quien suscribe deben ponderarse cualitativamente y no cuantitativamente, empero siempre de forma conjunta.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

En cuanto a la forma de determinar la ejecución del servicio, tenemos que el ciudadano actor prestaba un servicio de auditorias en las oficinas de los clientes de la sociedad civil demandada. Que prestó el servicio además de manera exclusiva para estos clientes de R.G. & ASOCIADOS.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, tenemos que expuso el accionante que su contraprestación fue fijada unilateralmente por la sociedad civil demandada, era cancelada de manera quincenal y se constituía en un monto fijo, siendo además, que devengaba viáticos por una suma dineraria fija en virtud del desplazamiento a otras ciudades.

También nos expuso el accionante con respecto a la contraprestación que el motivo de culminación de la relación prestacional fue “la situación salarial”, ya que en dos (02) años, únicamente le ofrecieron un 24% de aumento en la contraprestación recibida, aunado a que los viáticos comenzaron a retrasarse por espacio de tres (03) meses. Que no le cancelaron las bonificaciones de fin de año correspondientes y que disfrutó en el año 2009, de una semana de vacaciones que fue cancelada.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, quedó establecido en el caso sub iudice que el ciudadano accionante fue contratado para prestar sus servicios dado el amplísimo conocimiento (actualizado) en ciertas áreas de la Contaduría, debiendo reportar su labor al ciudadano M.R., y acudir a la sociedad civil demandada por lo menos una (01) vez por semana cuando se encontraba ejecutando el servicio en la oficina de los clientes de ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS.

En lo que respecta al punto de inversiones y suministros de materiales, herramientas y maquinarias, expresó el accionante que las auditorias las realizaba con una laptop que le asignaba M.R., así como también le asignaron un asistente que era cancelado por la sociedad civil demandada. Manifestó el actor que portaba un maletín en el cual llevaba implementos de oficina y que eran suministrados por M.R. (tanto el maletín como los implementos utilizados) y que cuando estaba por culminar con las auditorias de los clientes de la demandada, asistía a ROBLEDO, GÓMEZ & ASOCIADOS y utilizaba todos los implementos pertenecientes a ésta para finalizar con la labor encomendada (computadoras, impresoras, fotocopiadoras, centrales telefónicas, entre otros).

Se observa que los medios probatorios no fueron lo suficientemente contundentes ni por una parte, ni por la otra para determinar efectivamente en que situación nos encontramos, por lo que se vuelve más gris o fronterizo la prestación del servicio.

En ese sentido, aplica la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de favorecer al prestador del servicio ante las dudas acerca de las pruebas que cursan en autos.

Sobre la aplicación de la norma comentada y las dudas razonables la Sala de Casación Social en sentencia N° 226 de fecha 4 de marzo de 2008, indicó http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0226-040308-07902.htm :

“…la Sala que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide. ( negrillas y subrayado añadidos por el Tribunal de Juicio)

Las pruebas que cursan en definitiva son los aportes realizados por la demandada en la cuenta corriente que mantenía el accionante en el BANCO PROVINCIAL, todo ello como contraprestación de los servicios prestados por el actor. Asimismo, de la propia declaración de parte se trató de buscar que indicios concuerdan con los medios probatorios cursantes a los autos, porque cada interlocutor ofrece su declaración conforme a la percepción de la realidad que cada cual tenía de la situación y como quiera, tratará de apuntalar hacia donde se dirige la pretensión de cada quien. Entonces, hubo que determinar conforme a la declaración de parte y las pruebas cursantes en autos, cual es la realidad de los hechos para sustentar las bases de la decisión por parte del Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, uno de los puntos que nos pareció bastante determinante es que el actor nos expresó que disfrutó de unas vacaciones en el año 2009, y que fueron canceladas. Y revisando los estados de cuenta que se encuentran en el expediente, se observa que hay un ritmo, una repetición en cuanto a la cancelación de la contraprestación al actor a excepción de dos (02) meses en el año 2009, en agosto (tres (03) transferencias), y en octubre (cuatro (04) transferencias) de modo que al adminicular o unir la apreciación de este medio probatorio de los aportes en la cuenta corriente con la propia declaración de parte del actor, tenemos una presunción que se solidifica, es decir, que efectivamente disfrutó vacaciones en el año 2009, y que se canceló el bono vacacional. De modo que considerando que el referido indicio es el que cualitativamente sustenta la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso nos trae como consecuencia, el declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, partiendo de este hecho, que vale insistir, es el más conciso en el caso sub iudice, y más aún, cuando las sumas dinerarias aportadas se observan que son continuas, consecuentes, recurrentes y cumplen con la característica del salario establecida en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando a su vez, que no existió controversia en que el ciudadano ingresó a prestar el servicio en fecha quince (15) de septiembre de 2007, otro indicio que nos refuerza es que las sumas dinerarias se cancelaron entre agosto y octubre, es decir, encontrándose cercano el período vacacional del actor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, si la presunción la traemos para la existencia del contrato de trabajo, también debemos tener por cierta la cancelación del referido período vacacional del actor (2009). ASÍ SE DECIDE.

En el fondo, no tenemos controversia con respecto a las sumas canceladas como contraprestación, no obstante, hay una afirmación que se considera fuera del libelo de demanda y es que las horas extraordinarias se causaban en virtud de que el accionante debía trasladarse a ciudades satélites a las oficinas de los respectivos clientes de la demandada. Como quiera, fue reclamado un monto global por horas extraordinarias y el criterio pacífico y reiterado emanado de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal con respecto a la procedencia en la cancelación de horas extras, es que éstas deben ser determinadas en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que fueron causadas, para que en etapa posterior sean demostradas por la parte actora y todo ello desde el inicio, a menos que la parte demandada nos alegue un hecho diferente, por el cual varíe la situación probatoria. En ese sentido, tenemos entonces que el accionante no cumple con la referida carga alegatoria y menos probatoria, motivo por el cual, tal pedimento por concepto de horas extraordinarias resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos que en cuanto a la solicitud de cancelación de 120 días por concepto de utilidades, es conocido y reiterado el criterio que nos indica que la parte actora debe demostrar el exceso para otorgarle el máximo de las utilidades legales, cuestión que en el caso sub iudice no fue cumplida, motivo por el cual, debe otorgarse el mínimo legal establecido en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 15 días al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., en la cual se expresa:

“(…) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Subrayado de este Tribunal).

Entonces se observa que la sentencia trascrita parcialmente menciona que cuando se reclama en exceso, corresponde a la parte actora la carga probatoria con respecto a ese particular, es decir, que (valga insistir) cuando la demandada señala que cancela de una o determinada manera un concepto y éste es reclamado por encima de lo expuesto por la empresa en cuanto a las utilidades, debe ser la parte actora quien demuestre este exceso. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud de cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no queda demostrado en el caso sub iudice, bajo alguna forma en opinión de quien suscribe el fallo, las condiciones bajo las cuales se realizó el despido. El Sentenciador es de la opinión que la relación de trabajo culminó porque las partes no se pusieron de acuerdo con respecto al aumento salarial, pero no queda demostrado ni de las actas que integran el presente expediente ni de las declaraciones de parte, que haya una manifestación unilateral por parte de la sociedad civil demandada de despedir al accionante, motivo por el cual, se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso). ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se sostiene una deuda de pago pendiente (bonificación) y salarios retenidos, pero no se especificó de donde deriva tal deuda, no se especificaron los hechos que sustentan la misma, ni tampoco un número de días que sustenten los salarios retenidos, motivo por el cual, tales reclamaciones resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades (2007-2009); bono vacacional y vacaciones (2007-2008); bono vacacional y vacaciones fraccionadas, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario postulado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio de dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días: 112 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del quince (15) de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades (2007-2009), se observa que corresponden 31,25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional (2007-2008), se observa que corresponden 22 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 2,16 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (09) de noviembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano W.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.274.461, en contra de R.G. Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de 1996, quedando inserta bajo el N° 9, Tomo 5, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea de Socios de fecha treinta (30) de junio de 2008, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, bajo el N° 32, Tomo 06 del Protocolo de transcripción respectivo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-002372

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