Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de junio de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE No. 2013-000497

PARTE ACTORA: ciudadano N.W.Z.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.296.502.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.B.B. y F.J.H.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.290.903 y V.- 5.580.150, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495 y 82478, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GILOY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2006, bajo el número 88, Tomo 1307-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.C. y J.A.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.634.850 y V.- 6.524.981, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 37.105, también respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de julio de 2013, el abogado en ejercicio V.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.W.Z.M., titular de la cédula de identidad número V.- 11.296.502, presentó escrito de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio contra la sociedad mercantil GILOY, C.A., identificada en autos. Asimismo solicitó que se decretara la medida cautelar de secuestro sobre la embarcación “ANDALUZ”.

El ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada sociedad mercantil GILOY C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes, ciudadanos J.G.M.S. y D.B.d.M., titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.657.301 y V.- 3.113.488, respectivamente. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado que se denominará Cuaderno de Medidas.

En fecha once (11) de julio de 2013, este Tribunal, como condición para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, exigió al demandante la obligación de prestar caución o garantía suficiente que respondan de los prejuicios que puedan causarse.

El día doce (12) de julio de 2013, el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva fijar el monto de la fianza y el monto de la caución real a ser constituida.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, este Tribunal ordenó a la parte actora consignar caución o fianza hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 600.000,00).

El dieciséis (16) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de prohibición de zarpe. Asimismo, consignó Constitución de Hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble propiedad de su representado, a fin de garantizar las resultas del juicio; certificación de gravámenes expedido por la Oficina de Registro Público en relación al Inmueble sobre el cual se constituye la garantía real y el avalúo practicado por un experto debidamente certificado, a los fines de decretar la medida de secuestro.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó el desglose de la Constitución de la Hipoteca Convencional de primer grado consignada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, y remitir mediante oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F.. Asimismo, decretó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la embarcación “ANDALUZ”, identificada en autos. De igual manera ordenó la notificación mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Estado Falcón.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le designara correo especial a los fines de trasladar el oficio y hacer entrega de la Constitución de la Hipoteca Convencional de primer grado al Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F..

En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como correo especial al abogado en ejercicio V.B., a los fines de trasladar el oficio y hacer entrega de la Constitución de la Hipoteca Convencional de primer grado al Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F..

El treinta y uno (31) de enero de 2014, en virtud de haber sido designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. M.G.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El veintinueve (29) de enero de 2014, el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento contentivo de la Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado Constituida, por lo que solicitó el decreto de la medida de secuestró de la embarcación ANDALUZ, identificada en autos.

En fecha tres (03) de febrero de febrero de 2014, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre la embarcación “ANDALUZ”, identificada en autos. Ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela de Coro.

El diecisiete (17) de febrero de 2014, en virtud de haber culminado sus vacaciones el Dr. M.D.A.A., Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el abogado V.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación “ANDALUZ”.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 214, este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada “ANDALUZ”. Se ordenó la notificación mediante oficio a la Oficina de Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, Estado Falcón.

El primero (1º) de abril de 2014, la ciudadana D.J.B.d.M., titular de la cédula de identidad número V.- 3.113.488, en carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GILOY C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.105, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio E.E.C.C. y J.Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 37.105, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de abril de 2014, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil el recibo de boleta de citación librada a la parte demandada sociedad mercantil GILOY C.A., debidamente firmada.

En fecha tres (03) de abril de 2014, el abogado en ejercicio E.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GILOY, S.A., identificada en autos presentó escrito de contestación a la demanda.

El cuatro (04) de abril de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas sobre el bien mueble objeto de la demanda.

En fecha ocho (08) de abril de 2014, el abogado en ejercicio V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, tanto en la pieza principal como en el Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2014, el abogado en ejercicio V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desconoció las firmas estampadas al pie de los instrumentos privados que corren a los folios sesenta y ocho (68), setenta (70) y setenta y uno (71) de la Pieza Principal número 01.

En fecha catorce (14) de abril de 2014, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, este Tribunal admitió las pruebas documentales y negó la prueba de exhibición promovidas por la parte demandada, en la Pieza Principal número 01.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en el Cuaderno de Medidas número 01.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual renunció a la prueba documental, promovida en fecha nueve (09) de abril de 2014.

El veintitrés (23) de abril de 2014, se recibió despacho de comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo a la resulta de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el buque “ANDALUZ”, debidamente cumplida.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, este Tribunal declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares de secuestro, decretada en fecha tres (03) de febrero de 2014 y de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar de Secuestro sobre el la embarcación “ANDALUZ”.

El veintinueve (29) de abril de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el Cuaderno de Medidas.

El veintinueve (29) de abril de 2014, este Tribunal declaró improcedente el reclamo en relación con la actuación del comisionado planteada, extemporánea la formulación de oposición a la medida preventiva de secuestro sobre el buque ANDALUZ e inadmisible los medios probatorios promovidos, realizado por los escritos de fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril de 2014.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014.

En fecha ocho (08) de mayo de 2014, este Tribunal determinó, que no es apelable el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, en cuanto a la oposición sobre la medida de secuestro. En cuanto a la apelación en contra de la declaratoria de improcedencia del reclamo a la actuación del Juzgado comisionado para la práctica de la medida de secuestro del buque “ANDALUZ”, se oyó la apelación en un solo efecto.

El trece (13) de mayo de 2014, se recibió despacho de comisión, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, contentivo a las resultas de la evacuación de la prueba testimonial, ordenada mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2014.

El trece (13) d mayo de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, a los fines de interponer recurso de hecho, contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2014, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en fecha trece (13) de mayo de 2014.

El quince (15) de mayo de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual retiró las copias certificadas solicitadas.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, este Tribunal para una mayor certeza procesal de las partes, aclaró que una vez vencido el lapso establecido el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se dictará la correspondiente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, se recibió expediente número 2014-000384, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo a las resultas del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2014.

El veintiséis (26) de mayo de 2014, este Tribunal, estando en la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia definitiva, en aras de promover la conciliación de las partes, difirió el pronunciamiento de dicha sentencia por treinta (30) días continuos a partir del veintiséis (26) de mayo del presente año, exclusive, de igual manera excitó a las partes a un acto conciliatorio fijado para el día miércoles cuatro (04) de junio de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha cuatro (04) de junio de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, asistió el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, N.W.Z.M., y por la parte demandada sociedad mercantil GILOY, C.A., identificada en autos, el ciudadano J.G.M.S. en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, quien por concurrir sin asistencia legal o apoderado judicial que le asistiera legalmente para celebrar dicho acto, este no pudo formalmente efectuarse.

Con fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito libelar, el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alego lo siguiente:

N.W.Z.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.296.502, demanda a la sociedad mercantil GILOY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nº 88, Tomo 1307-A, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio celebrado sobre la embarcación “ANDALUZ”, que posee las siguientes características: ESLORA: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); MANGA: Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.); PUNTAL: Tres metros con diez centímetros (3,10 mts.); TONELAJE BRUTO: ochenta y un toneladas con cincuenta y dos centésimas (81,52 Tons.); TONELAJE NETO: Treinta y seis toneladas con sesenta y nueve centésima (36,69 Tons.). El contrato cuya resolución se demanda, se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras – La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el número 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009, Hoja foliada número 25.041.

Señala la actora que la venta fue pactada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, que corresponden actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) que serían pagados de la siguiente manera: PAGO INICIAL: El diez por ciento (10%) del precio de venta, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. 28.000,00) al momento de otorgarse el documento de venta; PRIMERA CUOTA: El diez por ciento (10%) del precio de venta, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. 28.000,00), en un término de veinte (20) días continuos contados a partir de la firma del documento de venta – léase: Jueves, 3 de mayo de 2007-; SEGUNDA CUOTA: el cuarenta por ciento (40%) del precio de venta, es decir, la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), en un término de noventa (90) días continuos contados a partir del vencimiento de los veinte (20) días pactados para el pago de la PRIMERA CUOTA – léase: 1 de Agosto de 2007-; TERCERA CUOTA: El veinte por ciento (20%) del precio de venta, es decir, la cantidad de CIENCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. 56.000,00) en un término de noventa (90) días continuos contados a partir del vencimiento del término previsto para el pago de la SEGUNDA CUOTA – léase: 30 de Octubre de 2007-; CUARTA CUOTA: El veinte por ciento (20%) del precio de venta, es decir, la cantidad de CIENCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. 56.000,00) en un término de noventa (90) días continuos contados a partir del vencimiento del término previsto para el pago de la TERCERA CUOTA – léase: 29 de noviembre de 2007-.

Continúa alegando el demandante, que la compradora solo cumplió con el pago de la cuota inicial, así como el pago de la primera y de la segunda cuota.

Alega que en el contrato se pactó que en caso de resolución judicial del mismo el vendedor retendría para sí el monto del precio pagado hasta ese momento y que el monto insoluto es mayor y excede de una octava parte del precio de la venta, por lo que el presente asunto se subsume en lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Demanda entonces la parte actora a la sociedad mercantil GILOY, C.A., para que convenga o a ello sea condenada señalando textualmente lo siguiente:

PRIMERO

En que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda y que convenga en ellos, por tanto

SEGUNDO

Celebró con mi patrocinado el contrato de venta a crédito con reserva de dominio a que se ha hecho referencia, constituyendo su objeto la embarcación plenamente identificada en el presente escrito.

TERCERO

En que incumplió con sus obligaciones de pago del cuarenta por ciento (40%) del precio estipulado en la convención de venta, en las condiciones y términos expresados en este escrito, así como con su obligación de contratar una póliza de seguros y constituir una garantía personal (fianza) en los términos expuestos tanto en el contrato como en el escrito de demanda.

CUARTO

En dar por disuelto y, por tanto, extinguido el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, cuyo instrumento se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras – La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el número 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009, Hoja foliada número 25.041.

En su contestación, el abogado en ejercicio J.Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GILOY, C.A., conviene en que celebró con la parte actora el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se solicita por el presente procedimiento judicial y asimismo conviene en que no se incluyó como se dice en el libelo de la demanda, al momento de la entrega de la embarcación, por no estar comprendido dentro del objeto de la compra-venta, el motor principal, caja, propela, generadores, bombas, winche, cargadores, baterías, radio ni instrumentos electrónicos; conceptualiza lo anterior como una confesión espontánea en sede judicial de no inclusión de la máquina, aparejos, utensilios y vituallas, salvo dos (2) anclas, en la celebrada venta a crédito con reserva de dominio, y señala que evidencia que lo vendido fue el casco de la embarcación “ANDALUZ”.

Conviene también en su contestación, en la forma como narró la actora que se pactaron las cuotas para pagar el precio de la venta y que efectivamente pagó la denominada cuota inicial y la primera y segunda cuotas y, afirma que se pagaron en divisa extrajera como consta en los recibos de pagos siguientes: Nº 00100-06 por $ 7.550 de fecha 9 de abril de 2007, Nº 00100-07 por $ 7.500 de fecha 30 de abril de 2007, y, Nº 003-2007 por $ 30.000 de fecha 1º de agosto de 2007; instrumentos privados que informa aportará en originales en el lapso probatorio de este juicio y opondrá en toda forma de derecho al demandante.

Por esta razón y vinculada con la prueba documental que señala se aportará en el lapso probatorio correspondiente, el demandado le pide a este Juzgador que pondere si hubo violaciones de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, a efecto de las sanciones legales pertinentes.

Posteriormente la demandada pasa a alegar que luego de pagada la segunda cuota pactada en el suscrito el contrato de venta con reserva de dominio el presidente de la sociedad mercantil Giloy C.A. se dio cuenta que la parte actora estaba, para la fecha de la celebración del contrato, casado con la ciudadana T.H.d.Z., cédula de identidad número V-7.755.018 por lo que afirma que fue engañada cuando la actora le vendió un bien de la comunidad conyugal o ganancial como propio y que ha debido contarse con la participación de la cónyuge en la celebración del contrato por lo que el consentimiento en el acto de la venta estuvo viciado. Continua alegando la demandada que a partir del primero (1) de agosto de dos mil siete (2007), esta le ha exigido reiteradamente le completen la validez del negocio jurídico de venta acredito con reserva de dominio de la embarcación Andaluz mediante el otorgamiento por ambos de un nuevo documento de aclaratoria o complementario en el que se establezca la verdad real sobre el estado civil de casado de la parte actora.

En tal sentido se alega la exceptio non rite adimpleti contractus para retener el pago de las dos últimas cuotas faltantes hasta tanto la parte actora cumpla con su obligación de completar el cumplimiento del consentimiento válido del contrato y por consecuencia la validez del negocio jurídico, afirmando que es ahora que se le opone en sede judicial por cuanto anteriormente a la oportunidad de la contestación de la demanda se la ha opuesto reiteradamente en sede extrajudicial.

Por todo lo expuesto la parte demandada pide que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgador a analizar y juzgar todas las pruebas admitidas y evacuadas en la presente causa:

Con relación al instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras-La vela de Coro, estado Falcón con fecha veinte y seis (26) de enero de dos mil nueve (2009) bajo el número 04, tomo 1, folios 89 al 97, Protocolo único del primer trimestre del año dos mil nueve (2009), que contiene el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pide por el presente procedimiento este Tribunal, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado, por el contrario fue reconocido por la parte demandada e invocado como prueba su contenido, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ha quedado reconocido formalmente dentro del presente procedimiento por que se le otorga el valor que le asigna los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.

Con relación al instrumento privado denominado “Recepción y Aceptación de la M/N ANADALUZ” agregado marcado “C” al libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ha quedado reconocido formalmente dentro del presente procedimiento y así se decide.

En relación a las documentales acompañadas por la demandada en copia simple y que rielan a los folios 35 al 48 del Cuaderno Principal del expediente, este Tribunal observa que las mismas se corresponden con el documento constitutivo y acta de asamblea de la parte demandada, que al haber sido acompañadas en copia simple y no haber sido desconocidas o impugnadas por la representación de la parte accionante, adquieren todo el valor probatorio que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido dentro del presente procedimiento y así se decide.

Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento número 437 expedida por la registradora civil del Municipio Carirubana, parroquia Carirubana del estado Falcón, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil este tribunal determina que los documentos públicos administrativos tienen la misma fuerza probatoria que el documento público y, por lo tanto, al no haber sido tachado en ninguna forma de derecho, hace prueba del hecho material al que se refiere su contenido dentro del presente procedimiento judicial, y demuestra, entre otras cosas , el estado civil del accionante y así se decide.

Con relación a la denominada Guía de Transporte emitida por la Coop. Recolectora de Aceites Minerales 35 R.L, el tribunal aprecia que se trata de un instrumento privado emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio.

Este instrumento, observa el Tribunal que se utiliza este instrumento como prueba de la adquisición del motor y la transmisión para la propulsión de la embarcación. Determina el Tribunal que esta documental, no evidencia de su contenido la propiedad del motor y la transmisión señalada; ahora bien, por cuanto no fue impugnada en ninguna forma de derecho, fija el hecho del transporte, el día 25 de julio de 2007 hacia Timonel Caribean, Villa Marina, sector puerto azul, Transversal Mirasol, al lado del restaurante Timonel, Municipio Los Taques, Estado Falcón de un motor Caterpillar, Serial 4MG75350 Mod. 3406B, para la propulsión de barco y de una Transmisión marca Twin disc 3-1 Mod. MGS-114 serial SEJI28, despachado por el ciudadano J.M., cédula de identidad número 3.657.301 y recibido por N. W.Z.M. cédula de identidad número 11.296.502 y así se decide.

Con relación a la factura número 0053 emanada de un tercero que no es parte en la causa distinguido como Cooperativa CONAVAL, por los conceptos o descripciones en ella establecidos vemos que la misma esta dirigida a la parte demandada por lo que se determina, a los fines de juzgarla y analizarla que al proceso no se trajo al tercero mencionado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su ratificación por la prueba testimonial por lo que la misma se hace inapreciable e imposible valorar su contenido con miras a producir la presente decisión y así se decide.

Con relación a las instrumentales consistentes en los recibos signados con los números 00100-06, 00100-07 y 003-2007 cuya suscripción se le asigna a la parte actora pero que fueron desconocidas por esta a través de la diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) que cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente; instrumentales que fueron admitidas como medios probatorios en el presente procedimiento por auto de fecha veinte y uno (21) de abril de dos mil catorce (2014) y vista la renuncia a este medio probatorio realizada por la diligencia de fecha veinte y tres (23) de abril de dos mil catorce (2014) el Tribunal observa que aún cuando es posible renunciar a algún medio probatorio promovido e inclusive admitido, eso si, siempre antes de su evacuación y por cuanto el medio probatorio del cual se renuncia se trata de una prueba por escrito, prueba instrumental o de documento privado que en este caso fue debidamente admitida y que por su naturaleza no requiere evacuación sino que con su agregación al expediente queda válidamente incorporada al proceso y, mas aún ,si es debidamente admitida para su valoración, no puede ser esta renunciada por la parte quien la promovió y así se decide.

Por otra parte visto que estas instrumentales, como se señaló, fueron desconocidas por la parte a quien se le pretenden oponer y no fue solicitada la prueba de cotejo o supletoriamente la de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, estas instrumentales han quedado formalmente desconocidas y desechadas del presente procedimiento tanto en su contenido como lo que de ellos pueda derivarse y, por consecuencia nada aportan a la resolución de la presente causa, y así se decide.

Con relación a las testimoniales depuestas por los ciudadanos O.D., M.E.M. y J.C.D., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que las mismas están dirigidas a que los testigos identificaran como de estado civil casados a los ciudadanos N.Z. y T.C.H., así como que al momento de la negociación con la parte demandada de la embarcación Andaluz por parte del ciudadano N.Z., aquella, o mas bien el ciudadano J.M., tenía conocimiento del vínculo matrimonial que se señala une a la parte actora con la ciudadana T.C.H.. En tal sentido, de una parte se observa que en relación al estado civil de la parte actora, estas deposiciones concuerdan con lo señalado por la ciudadana T.C.H. cuando se presentó ante la registradora civil del Municipio Carirubana, parroquia Carirubana del estado Falcón y por la cual se elaboró el acta de nacimiento número 437 cuya copia certificada fue expedida por dicha funcionaria e incorporada a los autos adquiriendo valor de documento público como ya se analizó y juzgó en el sentido de denominar al ciudadano N.Z. como su esposo y que por no haber sido tachado en ninguna forma de derecho, hace prueba del hecho material al que se refiere su contenido dentro del presente procedimiento judicial, y demuestra, entre otras cosas, dentro del presente procedimiento, el estado civil del accionante; de otra parte persiguen las testimoniales demostrar que el ciudadano J.M. tenía pleno conocimiento de esta circunstancia para el momento de suscribir el contrato cuya resolución se solicita, sin embargo, en criterio de quien aquí decide, aún cuando hay concordancia en ellas – en las deposiciones - no la hay con ninguna otra prueba dentro de este expediente, así que no puede este juzgador apreciarlas como fehacientes de la fijación del hecho material que el ciudadano J.M. tenía plena constancia de que el vendedor de la embarcación Andaluz era, para ese momento, de estado civil casado, y así se decide.

No siendo un hecho controvertido ni la compraventa con reserva de dominio de la embarcación Andaluz, ni la falta del pago del saldo del precio alegado por la parte actora en su libelo de demanda debido a la aceptación expresa de estos hechos por la parte demandada en su contestación, la labor del Tribunal se reduce entonces a establecer si verificó correctamente la forma procesal de hacer valer los requisitos para la excepción planteada y en tal sentido se observa:

En los contratos bilaterales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1168 de nuestro Código Civil, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. De tal manera que este dispositivo instituye en nuestro país la excepción de contrato no cumplido. La excepción de contrato insatisfecho, o no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo (exceptio non rite adimpleti contractus), que es la que opone el demandado al acto en su defensa no se encuentra regulada expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la jurisprudencia. Son muchos los casos en los que el deudor de una obligación recíproca se encuentra con que el acreedor no ha cumplido con su parte de la prestación o lo ha hecho de forma defectuosa, pudiendo recurrir en estos casos a un remedio defensivo creado por la doctrina jurisprudencial y materializado en las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), y en la de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) y que suponen una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud o cuando solamente se ha cumplido en parte o se ha ejecutado la prestación de forma defectuosa.

Ahora bien, en criterio de este juzgador, así como de muchos y autorizados procesalitas, la excepción non adimpleti contractus independientemente de quien la oponga, según sea el caso, únicamente suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que el contrato se reanima.

La excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus), es la que se verificaría cuando el demandante solo ha cumplido su prestación parcialmente o de manera defectuosa, pudiendo el demandado rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos o cumplidas las obligaciones íntegramente.

Para que pueda ser estimada es preciso que el contrato no se haya cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, así como que el defecto en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes. Obviamente, los efectos propios de esta excepción son variados, ya que si se entiende que se ha producido un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica sería subsanar lo defectuosamente ejecutado bien mediante la realización de operaciones reparatorias precisas o de nuevos y diversos tipos de acuerdos entre las partes.

El punto fundamental de la excepción es el alegado defecto existente en el contrato vertido en el instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras-La vela de Coro, estado Falcón con fecha veinte y seis (26) de enero de dos mil nueve (2009) bajo el número 04, tomo 1, folios 89 al 97, Protocolo único del primer trimestre del año dos mil nueve (2009), cuando se expresa que el vendedor es de estado civil casado y suscribió esa convención como si fuese de estado civil soltero y, por lo tanto, innecesario el consentimiento de su cónyuge para una perfecta tradición del bien vendido.

Así las cosas, y no estando dentro de un procedimiento judicial que sea su finalidad descubrir el estado civil de la parte actora; aún cuando fue legítimo el tratamiento alegatorio y probatorio en este sentido, en criterio de quién aquí decide sólo se puede alegar la excepción de non rite adimpleti contractus, por esta causa, por la vía reconvencional esto es, que en un contrato de compraventa, si el vendedor demanda al comprador para resolver dicho contrato y éste quiere oponerse alegando que en el instrumento por el cual se le vendió el bien no consta el consentimiento de la cónyuge del vendedor y por tanto la tradición no se ha ejecutado correctamente, tiene este forzosamente, que articular su defensa a través de una demanda reconvencional. Quien quiera valerse de la exceptio non rite adimpleti contractus debe recurrir a la vía reconvencional por cuanto, frente a la acción ejercitada por el actor, el demandado pretende, con la excepción, remediar un defecto en el consentimiento de la compraventa pactada para la reparación de los defectos en que se hubiere incurrido en el otorgamiento o protocolización del instrumento que contiene la convención. En definitiva, que se trata de una reclamación o exigencia y que por tanto no basta con su oposición en la contestación a la demanda sino que debe reclamarse tal inobservancia por la vía reconvencional.

Ahora bien, de no poderse ejercer la reconvención o que esta resultase inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de que por mas cónyuge que sea una persona de otra, no es posible obligarla a suscribir instrumento alguno, en el presente asunto la exceptio non rite adimpleti contractus nunca podría surtir efecto ya que dentro de las posibilidades de la actora no estaría la facultad de constreñir a suscribir, a quien, por la razón que fuese no lo ha hecho, un contrato de compraventa; en otras palabras, para este supuesto no es posible, no esta dentro de las facultades de la parte actora cumplir con la exigencia que por medio de la excepción le hace la parte demandada y es, únicamente la cónyuge que no ha firmado quien puede hablar por ella misma, no pudiendo remediarse la circunstancia alegada a través del presente procedimiento por esa vía de excepción de contrato cumplido inadecuadamente, y así se decide.

Para concluir el presente análisis que motiva este fallo, y de considerarse imposible haber interpuesto la reconvención que antes se analizó, siempre a la parte demandada le fue posible, en su contestación a la demanda, llamar a la cónyuge por vía de tercería, ya que si se alega que ella es igualmente propietaria del bien vendido sin su consentimiento, obviamente le es o le sería común la presente causa; así como de la misma manera poseería la demandada su derecho de ejercer una acción principal para solventar la situación.

Al no prosperar, por las razones expuestas, la exceptio non rite adimpleti contractus alegada en la presente causa y, en razón de los hechos convenidos o no controvertidos la presente demanda, como lo son la suscripción del contrato cuya resolución se solicita y la falta de pago del cuarenta por ciento (40%) del precio estipulado para la venta, la presente demanda por Resolución de Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio debe prosperar y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio interpuso el ciudadano N.W.Z.M., en contra de la sociedad Mercantil GILOY C.A. y, en consecuencia resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, cuyo instrumento se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras – La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el número 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009, Hoja foliada número 25.041.

Por cuanto en virtud de la medida de secuestro decretada y practicada en el presente procedimiento, el bien vendido se encuentra bajo el depósito de la parte actora, ésta medida se levantará una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar y la garantía hipotecaria otorgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se ordena la participación mediante oficio de la presente decisión al Registro Naval Venezolano, una vez que la misma quede debidamente ejecutoriada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las doce (12:00) del mediodía.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo doce y diez (12:10) de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ylo.-

Expediente 2013-000497

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