Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de julio del año 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2013-000384

PARTE SOLICITANTE: ciudadano W.A.M., titular de la Cédula de identidad No. 4.367.865.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio Z.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.825.

PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo LICORES GOMEZ C.A. Rif. J-073530882-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio VERONY L.G., inpreabogado Nro. 78.653.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 04 de julio del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano W.A.M., titular de la Cédula de identidad No. 4.367.865 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Z.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.825, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, la abogada en ejercicio VERONY L.G., inpreabogado Nro. 78.653, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo LICORES GOMEZ C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de mayo de 1983 registrada y anotada en dicho Registro bajo el Número 77, Tomo 104-A, siendo su ultima modificación en fecha 05 de octubre del año 2009, anotada bajo el Nro. 105-A, Nro. 34, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representación que se desprende de instrumento poder que presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) y que consta a los autos de los folios 04 al 06 del presente expediente.

En fecha 10 de julio del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, siendo admitida por auto separado en fecha 12 de julio del año 2013.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hace entrega a la parte solicitante de cheque signado con el Nro. 26794313, cuenta corriente Nro. 0134-0783-51-7831007720, del Banco Banesco por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (24.000,oo) cuya copia consta inserta a los autos al folio 38, debidamente firmada por el trabajador en señal de conformidad.

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En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana M.S. y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)

Sentencia ratificada por la misma Sala en fecha 01 de noviembre del año 2012 (SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A y el ciudadano J.R.S.G.) en la cual estableció lo siguiente:

…Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la empresa recurrente en fecha 20 de julio de 2012. Así se declara…

(negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en p.a. con los criterios antes señalado, este TRIBUNAL verifica del contenido de la solicitud presentada, que motivado a un error en el cálculo y pago de los días domingos y feriados desde el 15 de noviembre del año 2010 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el mes de febrero del año 2013, período en el cual se comenzó la corrección del calculo de dicho concepto, reconoce la entidad de trabajo que existe una diferencia adeudada en dicho período a favor del trabajador, es decir se canceló incorrectamente 79 días por dichos conceptos, razón por la cual convienen de manera voluntaria celebrar acuerdo por la cantidad de Bs. 24.000,oo para cubrir la diferencia por concepto de días domingos y feriados, tal como detalladamente se reflejaron el planilla que riela inserta al folio 40, debidamente firmada por el trabajador en señal de conformidad.

Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos discutidos, que se trata de beneficios laborales y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo presentado por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, con respecto al pago de los días domingos y feriados desde el 15 de noviembre del año 2010 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el mes de febrero del año 2013, período en el cual se comenzó la corrección del calculo de dicho concepto, dándole efecto de COSA JUZGADA y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 11:50 a.m.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-S-2013-000384

YB/cv

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