Decisión nº PJ00620090000568 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, treinta de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000334

SOLICITANTES: W.R.A.A. y Fraylin del Valle Rosado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.442.660 y V-13.182.047 respectivamente

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES

ABOGADA ASISTENTE: Yolice Delimar O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.038

MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos W.R.A.A. y Fraylin del Valle Rosado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.442.660 y V-13.182.047 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Yolice Delimar O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.038, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.

Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000334, por lo que en fecha dos (02) de julio de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITEN NOMBRES y del n.S.O.N.; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITEN NOMBRES y al n.S.O.N.; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. del adolescente y del niño, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.

  2. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño, será ejercida por ambos progenitores.

  3. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente y del niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana Fraylin del Valle Rosado.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensual por este concepto, cantidad que entregara directamente a la progenitora de su hijo, o depositara en una cuenta bancaria cuyo numero declara conocer los días treinta (30) de cada mes, además los gastos de pagos de medicinas, atención médica, ropa, calzado, uniformes, y útiles escolares, y asimismo se acordó fijar automáticamente y proporcionalmente un aumento del diez por ciento (10%) anual.

  5. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor visitara a sus hijos en el domicilio de la madre los fines de semana, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, previo aviso a la madre, igualmente podrá llevarlos de paseo con previo acuerdo y consentimiento de su progenitora.

  6. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos W.R.A.A. y Fraylin del Valle Rosado.

Segundo

Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos W.R.A.A. y Fraylin del Valle Rosado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.442.660 y V-13.182.047 respectivamente; desde el día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Tercero

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Elys Fernández

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000568.

La secretaria________________.

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