Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoPase A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008572

ASUNTO : NP01-P-2005-008572

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. M.E.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.R.

IMPUTADOS: A.D.C. y L.R.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.P.

DEFENSORE PRIVADO: ABG. W.M.

DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. M.Y.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

VICTIMA: A.E.B.F. Y P.C.D.C.

ACTA DE CELABRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes (13) de Julio de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra de los ciudadanos imputados L.R., y A.D., L.R. Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-11-19780 titular de la cedula de identidad N° V.- 16.938.561, de 29 años de edad, grado de instrucción primer año, oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: M.Y. (V), y J.R. (V) domiciliado en: San Vicente, Sector G.B., Casa S/N; asistido por la Defensora Pública 4° Penal ABG. M.I.R.; y A.D. Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-11-1975 titular de la cedula de identidad N° V.- 12.150.614, de 33 años de edad, grado de instrucción, Universitario, Profesión Técnico en Sistemas, nacido en Maturín Estado Monagas, Estado Civil soltero, hijo de: M.Y. (V), y J.R. (V) domiciliado en: San Vicente, Sector G.B., Casa S/N, Maturín, estado Monagas, asistido en este acto por el ABG. W.M.. Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. M.E.P., solicita a la Secretaria de Sala ABG. L.R., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal. Se deja expresa constancia que las partes quedan notificadas de la decisión de fecha 29 junio de 2009, mediante la cual este Tribunal declara sin lugar la sustitución de una medida cautelar y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El ciudadano Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. C.P., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en cada una de sus partes la acusación fiscal, presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano RUSIAN YENDYS y A.A.D.C., por el delito de robo agravado en grado de coautora en perjuicio del ciudadano A.E.B.F., por los hechos que ocurrieron en fecha………

. Solicito se mantenga la medida de privación de libertad en contra del ciudadano imputado, por cuanto a la presente fecha no han variado las causas que dieron lugar para que este tribunal dictara en su debida oportunidad , se dicte correspondiente auto de apertura a juicio, y se revise a través del sistema JURIS 2000 si el ciudadano A.C. esta cumpliendo con el régimen de presentación impuesto por este tribunal, igualmente solicito sean admitidas todas los pruebas en el escrito acusatorio, por ser todas estas necesarias útiles y pertinentes. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados una vez impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Cuarta ABG. M.Y.R., Quien expone: La defensa solicita se ordene el pase a Juicio Oral y Publico toda vez será en la siguiente etapa procesal que se demuestra la no responsabilidad de mi representado, de igual manera me adhiero a las pruebas promovidas por la representación Fiscal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito se ordene el traslado de mi representado, al área de traumatología del hospital M.N.T. toda vez que así lo requiere el medico forense a fin de determinar el estado de salud del mismo. Es todo.” Se le sede la palabra a la Defensa Privada ABG. W.E.D. técnica solicita vista la revisión de las actas procesales, a este tribunal acordarle a mi defendido el levantamiento de la medida de presentación, y mantenerla así como en principio se mantuvo su libertad inmediata, y presumiendo así su plena inocencia, por cuanto, no han variado las circunstancias u otros elementos de convicción necesarios, por el cual fue privado de su libertad e impuesto de tal medida, asimismo solicita esta defensa sean acordadas basados en el principio de la comunidad de la prueba todas y cada una, que puedan beneficiar a mi defendido. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a los imputados .El imputado A.D.C. quien manifestó acogerse al precepto constitucional, de seguidas se le cede la palabra al imputado: L.R., quien expone: “En ese momento yo estaba en Anzoátegui, porque tenia problemas con mis padres y recibí una llamarada telefónica, donde unos compañeros colombianos, con los que trabajaba, me informan de un dato de un robo de una joyeria, me ponen a Joahan H.A.G., W.J.M.B., y A.D.C., me señalan el sitio donde van hacer el robo, con miedo me baje del auto el taxista se para en una esquina, y me baje con johan y wilans, con miedo no quise entrar al establecimiento, porque nunca habia robado, fue obligado, inmediatamente llamo a el colombiano el supuesto amigo, y le digo que el establecimiento lo habian cerrado, me monto en el taxi y me informan que vivian en una quinta ellos queria que lo secuestraran para quitarle su camioneta, tardamos en una plaza como dos horas esperando al agraviado, y decidimos no hacer nada porque no tenia conocimiento, luego me monto en el carro con los tres causas, cuando me dice Johan y Wilans que no tenían plata que querían robar cualquier cosa, yo les digo que no y casualmente ven un caber café, y dice uno de ellos que eso da dinero y fui convencido por parte de de los otros tres, me meti fui el primero en entrar al establecimiento, tome la ultima cabina que quedaba para hacer una llamada, luego entro el siguiente causa que fue Johan y amenazo al encargado, y le dijo que le diera el dinero que habia hecho, luego yo participe en desconectar los telefonos, luego salimos recojimos toda la plata, yo fui el ultimo en salir, tomamos la avenida Orinoco, hacia pinto salinas donde nos encerramos en una casa en palma real, se dividio lo que se robo y yo de los mismos nervios me queria ir para mi casa, y alli fue cuando vino un operativo y nos detuvieron. Es todo.” Seguidamente interviene el ciudadano Juez y Expone: Oidas las expociones que anteceden en especial la confesión calificada realizada por el imputado L.J.R.Y.. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los precitados imputados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría en lo que respecta al acusado A.A.D.C. y Cooperador Inmediato en lo que atañe al acusado L.J.R.Y., en perjuicio de los ciudadanos A.E.B.F. y P.C., respectivamente, por hallarse satisfecho los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de su reproducción en el juicio oral y publico, por cuanto las mismas fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el Titulo Séptimo del citado código adjetivo penal, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias para dar por demostrado tanto el hecho punible atribuido a los acusados como su consecuente responsabilidad en el mismo, por surgir de dichas probanzas elementos serios que conllevan a estimar que han sido coparticipes en el hecho investigado. Las pruebas documentales se admiten a los fines previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para su exhibición a las personas que las suscriben a objeto de que las reconozcan en su contenido y firma, por cuanto no fueron recabadas conforme la prueba anticipada reglada en el artículo 307 ejusdem. Tercero: Admitida como ha sido la acusación el Tribunal instruyó a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 ejusdem, cediéndole la palabra, manifestando ambos acusados no admitir los hechos; en consecuencia, dicta el Auto de Apertura a Juicio de los citados acusados por la presunta comisión del anotado hecho punible. Cuarto: Se emplaza a las partes para que un plazo común de 15 días, concurran ante el juez de juicio, a quien previa distribución le corresponda en definitiva conocer del presente asunto. Quinto: Se instruye a la secretaria para que remita al respectivo juez de juicio la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Sexto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado L.J.R.Y., por consiguiente se conserva su sitio de reclusión. Séptimo: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que le fue aplicada en su oportunidad al acusado A.A.D.C., a los fines de su sujeción al proceso. Octavo: Se desestima el pedimento formulado por la defensa del acusado A.A.D.C., relacionada con el decaimiento de la citada medida de coerción personal que pesa actualmente en su contra. Noveno: Se ordena el traslado del acusado L.J.R.Y. hasta el servicio de traumatología dependiente del hospital central M.N.T.d. esta ciudad, para el día 14-07-09, a las 10:30 horas de la mañana. Así se decide hágase lo conducente. Cúmplase. Siendo las 7 :40 horas de la noche se da por culminado el presente acto. Termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

ABG. M.E.P.

EL FISCAL

ABG. C.P.

LA DEFENSA

ABG. MARYA YSABEL ROCCA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. W.M.

LOS ACUSADOS

A.D.C.

L.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

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