Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2008-001114

PARTE ACTORA: Ciudadanos W.Q.F. y C.H.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-7.254.221 y V-7.228.462, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G.R., M.Z.M.S., E.R.C.L. y M.V.T.A., matrículas de Inpreabogado números 99.757, 99.688, 99.638 y 101.066, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documentos Poder Autenticados presentados a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 13 al 16 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de Derecho Público, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EMPREVET S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 45-A, N° 72, de fecha 04/11/1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: Abogados M.L.R.S., L.E.B.L., V.A. y D.G.D.L., matrículas de Inpreabogado números 5.907, 25.278, 7.128 y 16.079, respectivamente, conforme consta de Documento Poder y Sustitución de Poder a los folios 39 al 52 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de Julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos W.Q.F. y C.H.I. contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EMPREVET S.A., por BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 36.724,90 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 04/08/2008 se dio por recibido mediante auto expreso a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 16/12/2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto en varias oportunidades, así como también fueron acordadas las suspensiones solicitadas por las partes de mutuo acuerdo; dándose por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, el 09 de noviembre de 2009, cuando oídos los aspectos que impiden la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda; derecho ejercido por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (folios 168 al 170).

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió el 02/12/2009 y por autos del 10/12/2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada por la ciudadana Juez, previo ABOCAMIENTO y notificaciones de ley, el 01/08/2012, cuando las partes expusieron sus argumentos y defensas, y solicitaron la suspensión de la causa, por encontrarse en conversaciones a fin de alcanzar acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal. El 09/11/2012 se dio continuación al acto en vista que no hubo acuerdo entre las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem; pronunciamiento que recayó el 16/11/2012, cuando se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes, estando dentro de la oportunidad de ley:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 12) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA:

Que se demanda a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sede Maracay, Estado Aragua, en virtud de la responsabilidad solidaria que implican los contratos que se han venido suscribiendo entre ellas y la empresa universitaria EMPREVET S.A., ubicada en las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela, las cuales surgen a raíz de la contratación de sus representados como personal obrero “VIGILANTES” para cubrir las necesidades de la Institución en el Núcleo de Unidad de Servicios Básicos de Maracay.

Que se han violado de manera flagrante los derechos laborales y constitucionales de sus representados, relativos al hecho social del trabajo, derecho al salario, derecho a la estabilidad en el trabajo; derecho a igual trabajo igual salario. Se invoca artículos 89, 91, 92 y 94 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Ley Orgánica del Trabajo.

Que ingresaron a prestar servicios: W.Q.F. el 01 de enero de 2004; y C.H.I. el 16 de julio de 2001; bajo relación de dependencia, a través de los contratos elaborados y suscritos con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la empresa universitaria EMPREVET S.A., en calidad de Vigilantes.

Que la empresa EMPREVET S.A., ha realizado diferentes y continuos contratos desde la fecha de sus ingresos, con el objeto de prestar servicios en las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias; contratados como personal obrero.

Los contratos se fueron renovando de manera continua con la empresa EMPREVET S.A., pero ha desconocido los derechos laborales que los amparan, con respecto a los trabajadores obreros vigilantes de nómina regular que prestan servicios a la Universidad Central de Venezuela, sede Caracas, en las mismas condiciones, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los demandantes realizaron reclamaciones a las distintas autoridades para el reconocimiento de sus derechos conculcados, para homologar las condiciones de trabajo, salarios y demás beneficios laborales con respecto a los trabajadores de nómina regular, resultando infructuosas.

Que debe aplicarse el Contrato Colectivo o Normativo Laboral suscrita con el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, el 24 de enero de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Que el 06 de febrero de 2004 la Inspectoría del Trabajo emitió P.A. que resolvió: “(omissis) Ordenar a la Universidad Central de Venezuela cumplir con las obligaciones legales y contractuales contenidas y contraídas entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua (omissis)”.

Que de ello se evidencia que los reclamantes son trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la solidaridad con la empresa universitaria EMPREVET S.A., desde el mismo momento en que comenzaron a trabajar de manera personal.

Que la Universidad Central de Venezuela a través del C.U., en fecha 27 de febrero de 2003, según comunicación C.U. 2003-350, dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias, señaló que se da cumplimiento e ingreso de los trabajadores a la Nómina de Servicios Básicos, a partir del año 2006, y de algunos derechos laborales, pero obviando los derechos que les fueron conculcados desde su ingreso hasta esa fecha.

Que por ello se reclama el reconocimiento de sus derechos desde su ingreso a las empresas universitarias, ajustándole y pagándoles todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales.

Señalan los elementos de solidaridad entre las co-demandadas, indicando que los trabajadores adquirieron estabilidad relativa producto de las sucesivas contrataciones en forma ininterrumpida.

Se discrimina los cálculos respectivos para cada uno de los reclamantes, respecto a las diferencias adeudadas por los siguientes derechos:

- diferencia de salario;

- incrementos salariales

- primas de antigüedad

- salarios compensatorios

- bonos fijos nocturnos

- primas por hijos

- primas por hogar

- utilidades o bonificación de fin de año

- corrección monetaria

- intereses moratorios

- corrección monetaria

Para un total demandado de Bs. 14.751,00 para el ciudadano W.Q.F.; y Bs. 21.973,90 para el ciudadano C.H.I..

Se solicita se declare Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 168 al 170) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA:

CONVIENE en el hecho cierto que para el momento de la introducción de la demanda los reclamantes eran personal contratado y en situación de trámite para su ingreso como personal regular o activo de la Universidad Central de Venezuela Campus Maracay; situación ya concretada, bajo el Cargo de Vigilantes, adscritos en la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria.

CONVIENE con las diferencias salariales y pago de beneficios sin percibir por los accionantes, tales como: IGUALDAD DE SALARIO, PAGO DE PRIMA POR ANTIGÜEDAD, ENTREGA DE UNIFORMES, PAGO DE PRIMA POR HOGAR, PAGO DE DEUDAS POR HOMOLOGACIÓN DE SALARIO, PAGO DE BONO VACACIONAL, PAGO DE FIDEICOMISO, PAGO DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL y PAGO DE CAJA DE AHORROS; los cuales fueron calculados de acuerdo al TABULADOR SALARIAL HOMOLOGADO DEL PERSONAL OBRERO DE LA U.C.V.

RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:

  1. - el PAGO DEL BENEFICIO DE VE BONOS AÑOS 2002 y 2003; ya que el citado beneficio corresponde a los trabajadores que laboraban para los años 1997-1998;

  2. - el BENEFICIO DEL BONO LACTEO; por cuanto renunciaron al beneficio en Acta Convenio de fecha 1991, suscrita por la U.C.V. y el Personal adscrito al Departamento de Vigilancia;

  3. - el pago de P.P.H.; por cuanto se hace efectivo una vez que el trabajador consigna por ante la Oficina correspondiente la documentación inherente a las actas de nacimiento;

  4. - el pago de BENEFICIO DE ÚTILES ESCOLARES y BONO POR INSCRIPCIÓN ESCOLAR; porque se requiere la consignación de la documentación respectiva, los cuales no tienen efecto retroactivo;

Solicita sean consideradas las prerrogativas procesales de Ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las argumentaciones de las partes, respecto a que el caso en estudio es un asunto de mero derecho, el Tribunal tiene como cierto el contenido de las documentales cursantes en autos, evidenciándose el salario y demás conceptos percibidos por los demandantes, así como su situación actual dentro de la Institución; elementos que coadyuvan a la solución de lo planteado. Así se decide.

Se indica en este orden, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, resulta aplicable el principio de “a igual trabajo, igual salario”, reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como regla general:

A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

(Destacado del Tribunal).

Se trata pues de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

En el mismo sentido, en cuanto a los derechos a los que supuestamente renunciaron los trabajadores, se indica a la accionada que tal argumentación resulta improcedente en el caso bajo estudio, pues el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

(Destacado del Tribunal).

Y sobre los particulares de los que este Tribunal de Primera Instancia ha hecho señalamiento, se han pronunciado en innumerables Decisiones tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se refiere sentencia de la Sala de Casación Social, del 27 de mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana R.E.L. contra la sociedad mercantil BRITISH AIRWAYS, PLC.

En consecuencia de ello, se aplica la normativa laboral vigente, así como también la Contratación Colectiva que rige la relación laboral existente entre las partes en juicio, la cual está revestida de un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse Derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que igualmente se toma en cuenta como Derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se establece.

En vista que la accionada CONVIENE en la cancelación de las diferencias debidas a los demandantes, con excepción del pago de P.P.H., indicando que se hace efectivo una vez que el trabajador consigna por ante la Oficina correspondiente la documentación inherente a las actas de nacimiento; es por lo que este Tribunal, al evidenciar que no consta en las actas que haya sido consignado lo conducente, declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora se pronuncia seguidamente sobre los montos que deben ser cancelados a cada uno de los reclamantes:

AÑO: 2000 al 2010

APELLIDOS Y NOMBRES: Q.W.

CEDULA DE IDENTIDAD: 7.254.221

UBICAC. ADMINISTRATIVA: VIGILANCIA

FECHA DE INGRESO: 01/01/2004

COMO HA VENIDO COBRANDO

MES PERIODO Sueldo Int. Bono Vac y fin de Año

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004 3.034,92

2005 4.991,86

2006 18.245,00

2007 16.947,88

Sub Total 43.219,66

Reconversión Monetaria

2008 14.027,55

2009 11.577,94

2010 7.467,57

SUBTOTAL: 76.292,72

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO

TOTAL: 76.292,72

AÑOS DE SERV: SALARIO DIARIO: 36,26

CARGO: VIGILANTE

GRADO: 4

SALARIO MENS.: 157.663,00

JORNADA: 12*36

COMO HA DEBIDO COBRAR

ANUAL

2004 12.839,22

2005 16.342,55

2006 19.149,18

2007 23.296,03

Sub Total 71.626,98

Reconversion Monetaria

27.469,37

22.672,44

14.623,33

SUBTOTAL: 0,00 136.392,12

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO 0,00

TOTAL: 136.392,12

DIFERENCIA: 60.099,94

La demandada adeuda al co-demandante, ciudadano W.Q.F., ut supra identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.099,94), cantidad ésta que ordena el Tribunal sea cancelada a su favor. Así se decide.

AÑO: 2001 al 2010

APELLIDOS Y NOMBRES: IZAGUIRRE CARLOS

CEDULA DE IDENTIDAD: 7.228.462

UBICAC. ADMINISTRATIVA: VIGILANCIA

FECHA DE INGRESO: 16/07/2001

COMO HA VENIDO COBRANDO

MES PERIODO Sueldo Int. Bono Vac y fin de Año

1997

1998

1999

2000

2001 1.471,29

2002 3.650,82

2003 4.281,15

2004 9.842,49

2005 10.757,00

2006 10.706,66

2007 16.237,71

Sub Total 56.947,12

Reconversión Monetaria

2008 15.355,29

2009 12.673,82

2010 8.174,39

SUBTOTAL: 93.150,61

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO

TOTAL: 93.150,61

AÑOS DE SERV: SALARIO DIARIO: 36,26

CARGO: VIGILANTE

GRADO: 4

SALARIO MENS.: 157.663,00

JORNADA: 12*36

COMO HA DEBIDO COBRAR

ANUAL

5.255,80

9.599,11

10.079,20

13.064,10

16.625,90

19.477,87

23.210,23

Sub Total 97.312,21

Reconversión Monetaria

26.239,37

21.657,24

13.968,54

SUBTOTAL: 0,00 159.177,36

BONO VACACIONAL 0,00

BONO FIN DE AÑO 0,00

TOTAL: 159.177,36

DIFERENCIA: 66.026,74

La demandada adeuda al co-demandante, ciudadano C.H.I., ut supra identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.026,74), cantidad que ordena el Tribunal sea cancelada a su favor. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTISÉIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.126,68); cantidad ésta que acuerda este Tribunal deberá pagar la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de Derecho Público, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EMPREVET S.A., a los trabajadores demandantes ciudadanos W.Q.F. Y C.H.I., ut supra identificados; cuyos montos se detallaron anteriormente; por concepto de Beneficios Laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los demandantes la corrección monetaria y los intereses de mora, como se indica:

CORRECCIÓN MONETARIA: conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. El monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; conforme a lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art. 87 LOPGR Derogada). Así se decide.

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de las respectivas fechas de ingresos de los trabajadores hoy reclamantes, hasta el día que la Universidad Central de Venezuela, cumpliera con las obligaciones legales y contractuales inherentes, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Debiendo la accionada suministrar la documentación respectiva a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos W.Q.F. Y C.H.I.; ut supra identificados contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de Derecho Público, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EMPREVET S.A.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos W.Q.F. y C.H.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-7.254.221 y V-7.228.462, respectivamente, contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de Derecho Público, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y EMPREVET S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 45-A, N° 72, de fecha 04/11/1999; y se condena a la accionada cancelar a favor de los demandantes al ciudadano W.Q.F., antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.099,94); y al ciudadano C.H.I., antes identificado; la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.026,74); por concepto de diferencias salariales. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandante los intereses moratorios y la corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no proceden las costas; y en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente Decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

Asunto N° DP11-L-2008-001114

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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