Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 6 de agosto de 2013.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-001088

PARTES: Ciudadanos W.J.C.S. y E.C.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.413 y 14.709.338 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 2 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana E.C.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.709.338, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.413 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de agosto de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 2 años de edad, mediante la cual se acordó: “PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal a nombre del niño y que la madre deberá suministrar el número al progenitor para que este cumpla con lo acordado. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, entre otros que se generen con ocasión de la manutención del niño serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los estrenos del 24 y 25 de diciembre, y la madre los del 31 de diciembre y 1 de enero, ambos padres comprarán por separado el regalo de N.J.. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.”

En fecha 23 de noviembre de 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado. En fecha 3 de mayo de 2013, se fijó audiencia especial de ejecución. En fecha 14 de junio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes para la audiencia especial de ejecución. En fecha 18 de junio de 2013, fue solicitada la ejecución forzosa de la sentencia.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de la Niña, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana E.C.T.N., antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de agosto de 2013, ambos inclusive, es decir quince (15) meses a razón de Bs. 300,00 cada uno, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).

2) Asimismo, a partir del mes de SEPTIEMBRE de 2013, deberá ser descontada mensualmente de la nómina del ciudadano W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.413, la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y depositada en la cuenta de ahorros del banco BANCARIBE, signada con el Nº 0114-0270-47-2703004892 a nombre del n.W.A.C..

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.413, corresponde a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). Por cuanto el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 2 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 2 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.413. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.413, en tal sentido se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa la empresa “TRANSPORTE COROMOTO”, ubicada en el Terminal Nuevo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:

  1. - La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00); que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.413. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. - Asimismo, a partir del mes de SEPTIEMBRE de 2013, deberá ser descontada mensualmente de la nómina del ciudadano W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.413, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y depositada en la cuenta de ahorros del banco BANCARIBE, signada con el Nº 0114-0270-47-2703004892 a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

  3. - Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano W.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.273.413, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas a razón de a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la empresa “TRANSPORTE COROMOTO”, ubicada en el Terminal Nuevo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la niña de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2013.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UP11-J-2011-001088

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