Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2007-004276.-

DEMANDANTE: W.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.096.296.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.A. y J.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 31.914 y 73.368 respectivamente.-

DEMANDADA: SERVICIO DE SEGURIDAD SEGURISAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 13-A.-Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: S.A.C., S.A.N. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 69.159, 70.904 y 73.898, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18/01/2003, comenzó a prestar servicios personales, en forma exclusiva para la demandada; que su jornada de trabajo fue de 24 horas X 24 horas, es decir, trabajaba 24 horas y descansaba 24 horas, en un horario que se iniciaba a las 7:00 a.m. y terminaba a las 7:00 a.m., del día siguiente, incluidos los domingos y demás feriados de la Ley; que su salario fijo mensual fue el salario mínimo decretado para los trabajadores; que el día 31 de enero de 2007, el actor presentó carta de renuncia; que su relación laboral fue de 04 años y 13 días; que el actor continuó desempeñándose como Oficial de Seguridad en calidad de trabajador de la nueva empresa de seguridad contratada por el edificio; que el monto pagado quincenalmente por su salario, siempre estuvo por debajo del salario a que este tenía derecho e, inclusive por debajo del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que el referido pago no incluía la remuneración correspondiente a los recargos legales por horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días feriados de Ley; que nunca le entregó copia de recibos de pago, ni del pago de prestaciones sociales; que le pago al término de la relación del trabajo; que la demandada incumplió con la obligación de otorgarle el beneficio de las respectivas comidas durante sus jornadas de trabajo o, en su defecto, de entregarle los “Cesta Ticket” correspondiente a cada jornada efectivamente trabajada; adujo que nunca inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que por tal motivo le causó un daño al actor, ya que al privarlo de ambos beneficios éste , se vio impedido de acumular e incrementar sus cotizaciones al sistema del Seguro Social; que la jornada de trabajo no puede exceder de once 811) horas, incluida una (01) hora de descanso, las primeras once (11) horas de la jornada trabajada por el accionante , a saber, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., constituyendo si jornada ordinaria que éste podía laborar; por lo tanto de las 6:00 p.m. a las 7:00 a.m. del día siguiente, no cabe duda de que son horas extraordinarias, es decir, laboraba trece (13) horas extraordinarias entre diurnas y nocturnas; que de haber tenido el trabajador una jornada superior a las 11 horas diarias, se hubiese acreedor del pago de las horas extraordinarias correspondientes; que en conclusión afirman que la jornada de trabajo del actor, que de su jornada de trabajo tres (3) son horas extraordinarias diurnas y diez (10) son horas extraordinarias nocturnas, las cuales debieron ser canceladas al actor; alegó que nunca disfruto de las vacaciones que por tales motivos la demandada le adeuda las vacaciones vencidas correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005 -2006 y 2006-2007; asimismo, señaló que la demandada nunca les pago el Bono Vacacional de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005 -2006 y 2006-2007; que para el pago de las utilidades la demandada no utilizó el salario base correspondiente, lo cual genera una diferencia pendiente de pago; ue el accionante tiene derecho al pago del valor de tres (3) Cesta Ticket por cada jornada efectiva trabajada, toda vez que la jornada máxima establecida en el artículo 90 Constitucional, es de 08 horas diarias; que nunca les pago las horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas, así como tampoco los días Domingos y feriados, y que forman parte del Salario mensual del actor; igualmente solicitaron se sirva notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se proceda a la inscripción del actor desde la fecha de inicio de su relación laboral con la accionada desde el 18/01/2003, y sean canceladas por parte de dicha empresa, las cotizaciones correspondientes; que por tales todos los motivos, procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Por prestación de antigüedad Bs. 6.436.588,85; 2) Días adicionales Bs.436.385,91; 3) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.594.984,36; 4) Vacaciones Vencidas Bs. 3.042.356,63; 5) Bono Vacacional vencido Bs. 1.343.378,25; 6) Utilidades vencidas Bs. 880.711,24 y fraccionadas Bs. 50.887,04; 7) Intereses de Mora sobre diferencia de Utilidades Bs. 205.746,60; 8) Cesta Ticket Bs. 10.753.344,oo; 9) Diferencia de salarios por horas extraordinarios Diurnas y Nocturnas y por días feriados pendientes de pago Bs. 20.559.613,66; 10) Intereses de mora sobre diferencias de salarios no pagado en su oportunidad Bs. 6.020.498,02; para un total general de Bs. 51.084.841,10.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: Negó la jornada de trabajo alegada por el actor de 24 horas de trabajo por 24 horas libres; que no puede generarse conceptos como los solicitados y demandados en el libelo como lo son las horas extraordinarias en la proporción y distribución señaladas por parte de la accionante; negó que se le adeuden Bonos Vacacionales vencidos, Utilidades fraccionada, intereses moratorios; horas extraordinarias y feriados no pagados, intereses moratorios sobre horas extraordinarias y feriados, Cesta Ticket, Salarios pendientes.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada negó y contradijo todos los alegatos del actor, negó y tener deuda con el actor por cuanto todos los conceptos fueron pagados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “B”, carta de renuncia de fecha 31/01/2007, suscrita por el actor, y esta por no haber sido atacada por ningún medio y por haber sido reconocida la renuncia por el actor en su libelo de demanda, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08/02/2007, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra desde la “D1” hasta la “D102”, recibos de pagos de quincenas, debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “D20”, “D24”, “D51”, “D53”, “D72”, “D78”, y “D100”, recibos de pago de vacaciones periodo 2003-2004, utilidades del año 2003, utilidades año 2004, Bono Vacacional periodo 2004-2005, Utilidades del año 2005, vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2005-2006 y Utilidades del año 2006, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, Informe Contable suscrito por el ciudadano G.S.O., y este por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.T.C. y G.S.O., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTBABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado con el N° 1, Contrato de Servicio celebrado entre la demandada y la Junta de Condominio de la Residencias Pebanbú, donde el accionante presta servicios, la cual fue sujeta a exhibición, y la demandada no cumplió con la misma, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió maraca “2”, cuatro comunicaciones de fechas 19/05/2003, 05/05/2004, 02/ 05/2005 y 03/02/2006, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, s el otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “3”, Comunicación de fecha 15/03/2006, dirigida por la Junta de Condominio a la demandada, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “4”, copias de cheque, y estos por haber sido emanado por terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes para el Banco Canarias C.A., |y porno constar en autos resulta alguna sobre dicha prueba, no se otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A., A.D., J.A., C.E., A.H., S.F., M.T., W.S., BENJAMÍN DOCTORS, RAIDY CORAO, F.S., S.G., L.H., CESAR LOVAINA, SERAFRENAYA LOVAINA, E.A., Z.G., A.E., C.E. Y E.A., de los solamente comparecieron los ciudadanos L.A., C.I. N° 2.114.996, J.A.U., C.I. N° 12.711.472, S.F., C.I. N° 6.561.324, W.S., C.I. N° 3.364.887, L.H., C.I. N° 10.517. 884, A.E., C.I. N° 16.359.230, C.E., C.I. N° 18.837.898 y M.S., C.I. N° 3.986.688, los cuales fueron tachados, y abierta la incidencia de tacha solamente quedó desechado la testigo M.S., por lo que no se le otorga valor probatorio.- En cuanto a la testimonial de los testigos L.A., J.A.U., S.F., W.S., L.H., A.E. y C.E., y a preguntas y repreguntas formuladas los mismos se mostraron contestes, imparciales, no evasivos ni contradictorios, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó en su libelo que el monto pagado quincenalmente por su salario, siempre estuvo por debajo del salario a que este tenía derecho e, inclusive por debajo del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que el referido pago no incluyó la remuneración correspondiente a los recargos legales por horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días feriados de Ley; que la demandada incumplió con la obligación de otorgarle el beneficio de las respectivas comidas durante sus jornadas de trabajo o, en su defecto, de entregarle los “Cesta Tickets” correspondiente a cada jornada efectivamente trabajada; adujo que nunca inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, entre otros, que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Por prestación de antigüedad Bs. 6.436.588,85; 2) Días adicionales Bs.436.385,91; 3) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.594.984,36; 4) Vacaciones Vencidas Bs. 3.042.356,63; 5) Bono Vacacional vencido Bs. 1.343.378,25; 6) Utilidades vencidas Bs. 880.711,24 y fraccionadas Bs. 50.887,04; 7) Intereses de Mora sobre diferencia de Utilidades Bs. 205.746,60; 8) Cesta Ticket Bs. 10.753.344,oo; 9) Diferencia de salarios por horas extraordinarios Diurnas y Nocturnas y por días feriados pendientes de pago Bs. 20.559.613,66; 10) Intereses de mora sobre diferencias de salarios no pagado en su oportunidad Bs. 6.020.498,02; para un total general de Bs. 51.084.841,10.-

Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: Negó la jornada de trabajo alegada por el actor de 24 horas de trabajo por 24 horas libres; que no puede generarse conceptos como los solicitados y demandados en el libelo como lo son las horas extraordinarias en la proporción y distribución señaladas por parte de la accionante; negó que se le adeuden Bonos Vacacionales vencidos, Utilidades fraccionada, intereses moratorios; horas extraordinarias y feriados no pagados, intereses moratorios sobre horas extraordinarias y feriados, Cesta Ticket, Salarios pendientes.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó el siguiente criterio tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Así las cosas, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la demandada logró probar lo siguiente:

1) Con los recibos cursantes en autos, que canceló las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005 -2006 y 2006-2007, desvirtuando de esta forma la pretensión del actor a que se le reconozca el pago de este concepto, ya que la parte actora debió aportar a parte de los testigos, otro medio de prueba que ratificara sus dichos, ya que esta era su carga procesal, por tales motivos se considera improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

2) Con los recibos cursantes en autos, que canceló las Utilidades correspondiente a los 2003, 2004, 2005 y 2006, desvirtuando de esta forma la pretensión del actor a que se le reconozca el pago de este concepto, por tales motivos se considera improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Asimismo, que canceló las quincenas correspondiente al actor en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, por lo que la demandada probó que canceló efectivamente el salario básico o mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año trabajado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Probó que pago efectivamente la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al actor, según se evidencia de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08/02/2007, por lo tanto se considera improcedente el monto demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la controversia planteada en el presente juicio, en relación con el horario de trabajo, en el que el actor señaló que fue de 24 por 24, mientras que la demandada sostuvo que era de 12 por 12, se aprecia que el accionante trabajó 24 por 24, lo que es correcto porque la demandada no demostró su alegato de 12 por 12, más no así el actor ya que de acuerdo a la declaración de las testimoniales, al señalar que trabajaba un día sí y otro no por lo que se desprende que el actor laboró 24 horas y descansaba 24 horas, , y así queda determinado.-

En cuanto a las horas extras demandadas, observa esta Juzgadora que el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

Asimismo, y en un caso análogo el ciudadano Juez Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en demanda incoada en contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., el 02 de noviembre de 2006, determinó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre este punto reza:

Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

¿Y cuáles son esos límites? Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Si el trabajador laboraba 24 horas tres veces a la semana, equivale a 72 horas semanales –no siendo necesario tomar como tope 8 semanas porque ello es necesario cuando el horario semanal difiere de una semana a otra, estando dentro del margen legal, no excediendo las jornada del límite, pudiendo entenderse que las horas extraordinarias laboradas ocurrieron, como confesó el actor, en los días feriados.

.-

Ahora bien, entiende quien decide que por tener el actor una jornada de trabajo de 24 horas por 24 de descanso, éste esta excluido de las disposiciones contempladas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que por prestar servicio 24 X 24, no se excede de la jornada normal de trabajo para su tipo de empleo, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, y al no aportar elementos probatorios que probara el concepto en estudio, y éste al no estar sometido al límite máximo de jornada, de conformidad con el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya fue señalado, es por lo que se declara improcedente el reclamo de horas extraordinarias señaladas en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses moratorios demandados por supuesto retardo del pago de utilidades, por horas extraordinarias y feriadas, estos no se llegaron a generar por lo que no están ajustados a derecho, por lo se declaran improcedentes.-Y ASÍS E ESTABLECE.-

Ahora Bien, decidido lo anterior, esta Juzgadora considera que los conceptos ajustados a derecho no desvirtuado por la demandada ya que no cumplió con la carga procesal de probar que efectuó que le correspondía al actor por su prestación de servicios con la demandada son los demandados por:

1) Días feriados con la declaración de los testigos, el actor probó que también prestó servicio los días feriados, y por no constar en autos prueba alguna que demuestre que la demandada si cumplió con el referido pago, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar dicho concepto, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria la fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABÑECE.-

2) El beneficio de comidas durante sus jornadas de trabajo o, en su defecto, los “Cesta Ticket” correspondiente a cada jornada efectivamente trabajada, se consideran ajustados a derecho por cuanto la demandada no probó que tenía menos de 20 trabajadores, por o que se condena a cancelar al trabajador un Ticket por jornada trabajada, y no tres como fue demandado, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria desde el 18/01/2003, hasta la fecha de la renuncia el 31/01/2007, calculando los mismos al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Intereses sobre prestaciones sociales, la demandada no logró probar que canceló efectivamente dicho concepto, por lo que se condena a cancelar el mismo, y para realizar dicho calculo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 18/01/2003, hasta el día 31/01/2007. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta sentenciadora, que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la tacha de testigos, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman la incidencia de tacha, así como el acervo probatorio cursante en autos, determina esta Juzgadora que la demandada no logró probar el interés alegado en la incidencia de tacha en contra de los testigos L.A., J.A.U., S.F., W.S., L.H., A.E. y C.E., por lo que se deberá declarar sin lugar la incidencia de tacha interpuesta por el apoderado judicial dela parte demandada.- Y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ E ESTABLECE.-

En cuanto a la incidencia de tacha interpuesta en contra de la ciudadana M.S., y a repreguntas formuladas la misma indicó que se consideraba amiga del actor, por lo que se demuestra interés en la resulta del presente juicio, por tales motivos se deberá declarar con lugar la incidencia de tacha interpuesta en contra de la referida ciudadana, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha en contra de los testigos L.A., J.A.U., S.F., W.S., L.H., A.E. y C.E..- SEGUNDO: CON LUGAR la tacha interpuesta en contra de la ciudadana M.S..- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.G.C., contra la demandada SERVICIO DE SEGURIDAD SEGURISAY C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Días feriados; 2) Cesta Ticket, correspondiente a cada jornada efectivamente trabajada, uno y no tres, desde el 18/01/2003, hasta la fecha de la renuncia el 31/01/2007, calculando los mismos al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; 3) Intereses sobre prestaciones sociales, y para realizar dicho calculo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 18/01/2003, hasta el día 31/01/2007, fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/01/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. SEXTA: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR