Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000273

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: W.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.R. y ANGLY M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.140.517 y 18.993.820, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.280 y 167.603.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA S.L., C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.C.P.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.471.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.255.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Revisado y visto escrito de Transacción consignado en fecha 21 de noviembre 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante al folio Doscientos dos (202) y su vuelto, suscrito por los ciudadanos J.C.R.R. y ANGLY M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.140.517 y 18.993.820, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.280 y 167.603, en su orden, de este domicilio; en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano W.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.533, de este domicilio; parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará “Los Accionantes”, por una parte y por la otra la Empresa Socialista Ganadera S.L. C.A, suficientemente identificada en los autos; representada en este acto por la profesional del derecho, abogada R.C.P.Á., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.471.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.255, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de dicha institución, parte demandada en el presente proceso; quien en lo sucesivo se denominará “La Accionada”, quienes actúan con el carácter acreditado en las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° CP01-L-2013-000273, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio del presente instrumento formalmente declaramos: Que hemos decidido celebrar la presente Transacción a los fines de dar por terminada dicha causa, la cual se regirá por el clausulado siguiente:

“Primero: “La Accionada”, de conformidad con lo previsto en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, por la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Novecientos veintinueve Bolívares con Noventa y dos céntimos (BS. 614.929,92), inserto en el referido expediente, ha convenido que en la fecha 01/12/2014, efectuará el único Pago, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00); declarando las partes que dicha transacción la realizan sin estar bajo coacción de naturaleza alguna, la referida cantidad será cancelada en la fecha pactada con cheque emitido por “La Accionada”, en consecuencia, “Los Accionantes” declaran que aceptan dicho ofrecimiento formalmente en los términos antes expuestos; el cual recibirán en ese acto y consignaremos copia de dicho cheque a este Tribunal marcado “A”; Segundo: “La Accionada” se compromete a cumplir fielmente con el pago acordado, de conformidad con lo previsto en la cláusula primera de esta transacción, es decir, en la preestablecida fecha 01/12/2014; en caso de INCUMPLIMIENTO de dicho pago por parte de “La Accionada” independientemente de la causa; en consecuencia “Los Accionantes tienen todo el derecho y facultad para pedir la ejecución judicial de la presente transacción; Tercero: Las partes expresamente declaran: Que una vez cumplido lo convenido en ésta transacción no tienen nada que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto originado del juicio ut supra identificado. Dándosele en este acto el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material, basada en el principio de autoridad de Cosa Juzgada, para lo cual damos formalmente nuestro consentimiento; Cuarto: Solicitamos respetuosamente a la ciudadana Jueza, que de conformidad con lo prescrito en el Artículo 1713 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con o establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar dicha transacción, dándosele el Carácter de Cosa Juzgada. Por último pedimos con el debido respeto, que no se ordene archivar dicho expediente hasta que no conste en autos, el cumplimiento de la presente transacción. Es todo.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la Transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Se ordenará la remisión a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que proceda a enviar el presente asunto al Archivo Judicial, una vez conste en autos el cumplimiento de la presente transacción. Publíquese y Regístrese la presente transacción.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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