Decisión nº DP31-L-2012-000062. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000062.

PARTE ACTORA: W.J.B.U., titular de la cédula de identidad Nº V-11.988.575.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.C.P.D.R., S.A.F.C., SIMON FAJARDO, SYMONETH FAJARDO y G.J., titular de la cédula de identidad Nros. V-8.812.599, V-9.691.605, V-3.203.745, V-19.792.741 y V-19.137.806, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.269, 86.071, 34.709, 182.274 y 183.209, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL EL PALMAR, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.R.P.N., J.P.Z.M., R.P.M., F.P.M., R.E.C.H. y MANSO RAMIREZ, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-3.190.354, V-8.585.307, V-4.909.900, V-13.412.053, V-17.968.591 y V-6.929.290, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.728, 68.202, 55.044, 33.554, 99.719, 186.306, y 79.379, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 23 de febrero del año 2012, la ciudadana abogada S.C.P.D.R. y S.A.F.C., Inpreabogado Nº 139.269 y 86.071, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.B.U., titular de la cédula de identidad Nº V-11.988.575, presento formal escrito de demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 28 de febrero del año 2012, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 29 de febrero de 2012, estimándose la misma por la cantidad de: Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 581.647,92), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de abril de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 21 de mayo de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 05 de junio de 2012 para su revisión, para posteriormente en fecha 12 de junio de 2012, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que el ciudadano demandante ingresó a prestar sus servicios personales en la entidad de Trabajo Central El Palmar en fecha 29 de enero de 1999, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE EMBALADORA, y para el momento del egreso en fecha 15 de agosto de 2011, el cargo de OPERADOR DE ENVASADORA, devengando un salario básico de Bs. 96,92, con un tiempo de servicio de doce (12) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días. Sin embargo al momento de su retiro, se pudo evidenciar después de una revisión minuciosa y exhaustiva de sus recibos de pagos, que existe una diferencia sustancial y fundamental en los siguientes conceptos: bono nocturno, complemento de jornadas, interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones. Es por ellos que existe una disparidad monetaria en los conceptos antes señalados y los pagados insuficientemente al actor por la empresa demandada, generando una diferencia dineraria en el cálculo y pago de utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual, anual y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar, ya que la empresa tomo en consideración para efectuar el cálculo y pago de los conceptos antes mencionados de manera errónea el salario básico del trabajador, debiendo haber tomado en cuenta el salario normal generándose unos pasivos que la demandada adeuda al accionante.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 25 de mayo de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

Excepción de pago: Mi representada procedió a cancelar en su oportunidad , todas y cada unas de las cantidades que le correspondían por los conceptos de bono nocturno, complemento de jornadas, interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones, y nada quedo en deberle de por tales conceptos de las supuestas incidencias que los conceptos demandados presuntamente generaron en el cálculo y pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual, anual y ningún otro pasivo o derecho laboral, tal como lo demostraremos oportunamente.

Compensación: Mi representada procedió a cancelar, en la oportunidad de la terminación de sus servicios, por concepto de BONIFICACION VOLUNTARIA la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 495.572,00), como se evidencia en la planilla de movimiento finiquito, preparada por mi representada con ocasión de la terminación de los servicios del actor y en la cual aparecen reflejados todos y cada unos de los pagos efectuados en esa oportunidad (15/08/2011) por los conceptos que en la misma se detallan, y que ésta debidamente suscrita de puño y letra por el actor.

Contestación al Fondo: Es cierto que el ciudadano W.J.B.U., titular de la cédula de identidad Nº V-11.988.575, laboró para mi representada, CENTRAL EL PALMAR, S.A, desde el día 29 de enero de 1999 hasta el 15 de agosto de 2011 e igualmente es cierto que, para la fecha de la terminación de su relación laboral, se desempeñaba como OPERADOR DE ENVASADORA, tal como dice en su escrito de demanda.

Lo que no es cierto, y por ello lo niega, rechaza y contradiga categóricamente, que la demandada haya cancelado incorrectamente los conceptos de bono nocturno, complemento de jornadas, interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones, que le correspondía al demandante conforme a su salario normal y que, en consecuencia tampoco es cierto que le adeude al demandante las cantidades que reclama por los conceptos antes mencionados; así como tampoco le adeuda nada, por las presuntas incidencias alegadas por sus diferencias dineraria en el pago de las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual, anual ni demás pasivos y derechos laborales; así como niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tomado en consideración erróneamente, para el cálculo de los conceptos antes indicados al momento de su pago, el salario básico del demandante, en lugar de su salario normal, lo cual ratificamos, rechazamos de manera categórica, por lo que no se ha generado pasivo laboral alguno a favor del demandante.

Impugna y rechaza en toda forma de derecho, los cuadros que los libelistas incluyen en su demandan y que rielan insertos al expediente, por no contener explicación ninguna, salvo lo expuesto de manera poco clara, vaga e imprecisa, al comienzo del escrito de demanda.

No es cierto y por eso niega, rechaza y contradice, que el salario normal que el actor devengaba en cada una de las oportunidades que se muestran en la demanda, éste conformado por los conceptos incluidos por el actor. Lo cierto es que el salario normal del accionante para cada uno de los momentos que se muestran en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que la accionada adeude al accionante, cantidad alguna por concepto de diferencias en los cálculos realizados de los rubros de nominas, bono nocturno, complemento de jornadas, interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones durante los años 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ni tampoco le adeuda nada, por las presuntas incidencias alegadas por supuestas diferencias dinerarias en el pago de las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual, anual ni demás pasivos y derechos laborales.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante, la suma de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 150.819,88), por la supuesta diferencia en pago de nóminas, por concepto de jornada diurna, mixta y nocturna, complemento de jornada real, complemente de jornada legal, interjornales, domingo trabajado, bonificación domingo trabajado (DT) diurno, mixto o nocturno, día de descanso lega, durante la duración de la relación de trabajo que existió entre el demandante y mi poderdante, así como sus supuestas incidencias que los conceptos anteriormente nombrados producen en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad mensual y anual, causadas durante la vigencia de la relación laboral, estimadas por el actor en la suma de Ciento Veinte Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs: 120.052.23).

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante, la suma de Doscientos Setenta Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 270.872,21) ni cantidad alguna como monto definitivo, por diferencias por los prenombrados conceptos mal calculados al decir del accionante durante los años que estuvo vinculado a mi representada y las presuntas incidencias que los referidos conceptos, en su entender producen en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, mensual y anual, causadas durante la prestación de sus servicios a CENTRAL EL PALMAR, S.A desde 29/01/1999 al 15/08/2011.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante, la suma de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00), por concepto 108 días de descanso no pagados en vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, y sus presuntas y rechazadas incidencias que estiman la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs:21.462,50), que rechazo niego y contradigo sea adeudada por mi representada, pues los pagos de tales conceptos fueron calculados correctamente por mi representada.-

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante, la suma de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 69.925,00), ni cantidad alguna como monto definitivo de días de descanso no pagados en vacaciones, ni la suma de Bs. 27.000,00, como monto por concepto de días de descanso no pagados en vacaciones, durante la vigencia de la relación laboral, ni las incidencias por el impago de los mismos, resulten en la cantidad de Bs. 21.462,50, y que el monto total y definitivo adeudado por mi representada por días descanso no pagados en vacaciones y sus respectivas incidencias que arroje como monto adeudado la suma de Bs. 91.387,50, pues en las páginas 324 y 325 de su demanda correspondientes al vuelto del folio 162 y folio 163 del expediente, arguye que se le adeudan un total de 108 días de descanso en vacaciones, correspondientes a los periodos 1999/2000, 200/2001, 2001, 2001/2002/, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, que se le adeudan un total de 108 días de descanso en vacaciones, por un monto de Bs. 27.000,00, y que sus incidencias en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad totalizan la suma de Bs. 48.462,50; sin embargo, en el cuadro del folio 166, página 331 de la demanda, alegan que las incidencias de los Bs. 27.000,00, suman Bs.21.462,50, y que el total de Bs. 27.000,00 mas Bs. 21.462,50, es la suma de Bs. 69.925,00, lo cual no es cierto, ni matemáticamente ni de ningún otro punto de vista, pues ambos sumarían Bs. 48.462, 50.

Niega, rechaza y contradice que la demandada al accionante, la suma de Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.35.770,83), por concepto de 180 días pendiente por Bono Vacacional art. 219 LOT, presuntamente pendiente y sus supuestas y rechazadas incidencias que estima en la de Ochenta Mil Setecientos Setenta Bolívares con 83 Céntimos y totalizan en la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con 67 céntimos (Bs. 116.541, 67), que rechazo niego y contradigo sea adeudada por mi representada.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante, por las diferencias antes anotadas y reclamadas, la suma de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 478.801,38), que reclama el accionante por los conceptos antes señalados y rechazados, ni mucho menos la suma de Ciento Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 102.846,54), por concepto de Intereses Moratorios ni tampoco la suma en que totalizan ambas cantidades, es decir, Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y dos Céntimos (Bs.581.647,92), ni que deba ser condenada al pago costos y costas del proceso.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante, cantidad alguna por concepto de la aplicación de la Corrección Monetaria o Indexación Judicial.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Así se decide.-

.- Marcado con la letra “B”, promovió copia fotostática simple de la denominada PLANILLA DE MOVIMIENTO FINIQUITO de fecha 18/08/2011, (folio 173 pieza principal y folio 11 anexo A), que al ser adminiculados con la documental consignada por la parte demandada marcada con el número “3”, de los cuales se constata que al trabajador le fue cancelado lo referente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebradas entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “RP2002, RP2003, RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008”, promovió Recibos de pagos (folio 12 al folio 251 anexo A), que al ser adminiculados con la documental consignadas por la parte demandada marcadas legajo “1”, legajo “2”, número “3-A” y número “3-B” constantes de recibos de pago, de los cuales se puede evidenciar que la empresa demandada pagó los conceptos reclamados conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebradas entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “U-2002-2003, U2003-2004, U2004-2005”, promovió Recibos del Pagos de utilidades (folio 252 al folio 255 anexo A), que al ser adminiculados con la documental consignadas por la parte demandada marcada legajo “6” constantes de Recibos por concepto de Pago de Utilidades durante el período 2000-2010, de los cuales se puede evidenciar que la empresa demandada pagó las utilidades conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebradas entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “VI-2004”, promovió Planillas de Movimiento Vacacional Individual (folio 256), que al ser adminiculadas con las documentales consignadas por la parte demandada marcadas con el número “4”, promueve Recibos por concepto de pago de vacaciones anuales cancelados, correspondientes a los periodos 199-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-20011, donde se observa que la empresa demandada pagó el concepto de vacaciones conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Promueve Copia Fotostática de la convención colectiva vigente de los años 2000-2002, 2002-2005 y 2008-2011 (folio 277 al folio 282), de tal manera es importante resaltar que nuestro M.T. ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

.- Marcado con la letra “A2011”, promovió Acta debidamente homologada en fecha 17/01/2011 por ante la Inspectoría de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. (folio 257 al folio 276), la cual no fue atacada de forma alguna por la representación judicial de la parte accionada, y que analizado su contenido se valora como prueba con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- En lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “U-2006-2007 y VI-2005” este Tribunal se abstuvo de admitir por cuanto no consta en autos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-

.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, denominados: “RECIBOS DE PAGO marcados con las letras RP2002, RP2003, RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008”, que fueron analizados en acápites anteriores, razón por la cual se ratifica la valoración concedida.

.- Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominados LIBRO DEL REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, la misma fue negada razón por la cual nada hay que valorar.

.- Con relación a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.e.A., este Tribunal, al verificarse que no constaban la resultas a los autos, la representación judicial de la parte actora manifestó desistir de la misma, razón por la cual no hay material probatorio que a.A.s.e..

.- En a la declaración como testigos de los ciudadanos: 1) J.R.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.978.929; 2) ADELKIS E.B.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.470.893, las mismas fueron declaradas desiertas debido a su incomparecencia a rendir declaración, por lo que nada hay que valor al respecto. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Respecto al merito favorable de los autos, este Tribunal se pronunció en acápites anteriores.

.- Marcado legajo “1”, promueve Recibos de Pagos de salarios efectuados al accionante correspondientes a las semanas del 21/04/1999 al 18/01/2011 (folio 27 al folio 337 anexo B), los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado legajo “2”, promueve Recibos de pagos de salarios efectuados al accionante correspondiente a las semanas del 16/02/2011 al 09/08/2011 (folio 338 al folio 351 anexo B) los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado con el número “3”, promueve Planilla de Movimiento de Finiquito (folio 352 anexo B), la cual fue analizada en acápites anteriores por lo que se ratifica la valoración concedida.

.- Marcado con el número “3-A”, promueve Recibo de pago de salarios correspondiente a la Nómina Nro. 40 de la semana del 03/08/2005 al 09/08/2005 (folio 353 anexo B), los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado con el número “3-B”, promueve Recibo de pago de salarios correspondiente a la Nómina Nro. 11 de la semana del 10/01/2007 al 16/01/2007 (folio 354 anexo B), los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado con legajo “3”, promueve Actas Convenio del 17 de diciembre de 2010 y del 23 de diciembre de 2010, celebrado entre la empresa demandada y el sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central el Palmar, S.A. (SIAEOP9 y su respectivos auto de homologación de fecha 17/01/2011 (folio 355 al folio 368 anexo B), la cual fue analizada en acápites anteriores por lo que se ratifica la valoración concedida.

.- Marcado con el número “4”, promueve Recibos por concepto de pago de vacaciones anuales cancelados, correspondientes a los periodos 199-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-20011 (folios 369 al folio 380 anexo B), los mismos fueron analizados conjuntamente con las planillas de movimiento de vacaciones promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada.

.- Marcado con legajo “5”, promueve Recibos por la suma de Bs. 1.079.729,76 otorgado por la demandada en fecha 01/02/2007 (folio 381 anexo B), que no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, observándose de la misma que la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. pago al demandante lo relacionado con los domingos trabajados, desde el mes de mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre hasta el 12 de noviembre de 2006, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.

.- Marcado con legajo “6”, promueve Recibos por concepto de Pago de Utilidades durante el período 2000-2010 (folio 382 al folio 391 anexo B anexo B), los mismos fueron analizados conjuntamente con los Recibos del Pagos de utilidades promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración realizada.

.- En cuanto a lo argumentado referente a la declaración en el escrito libelar que corre al folio 197 en que incurrió la parte actora, esta Juzgadora lo negó como medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada hay valorar al respecto.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, dejar establecido en cuanto a la excepción de pago y compensación opuesta, que las mismas serán resueltae conjuntamente con la definitiva. Así se establece.

Determinado lo anterior esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia. Así las cosas, en el caso bajo análisis, es importante recordar que el punto central de la presente controversia va dirigida a determinar si efectivamente procede la diferencia de prestaciones que alega el actor en su libelo y consecuencialmente las incidencias que esto generó en conceptos tales como: bono nocturno, complemento de jornadas, interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones, motivado al deducir que existe una disparidad monetaria en los conceptos antes señalados y que son pagados por la empresa demandada, generando una diferencia dineraria en el cálculo y pago de utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual, anual y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar con motivo de la prestación personal de servicio, ya que la empresa tomo en consideración para efectuar el cálculo y pago de los conceptos antes mencionados de manera errónea el salario básico del trabajador, no considerando para el cálculo conceptos que son percibidos por el demandante de manera regular y permanente como lo son las horas extraordinarias trabajadas, contrariando los preceptos legales que señalan que para el referido calculo debe tomarse en cuenta el salario normal, es decir, aquella remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), por lo que debía aplicarse la referida norma. Por otra parte la accionada señala que pago todos y cada uno de los conceptos reclamados ajustado a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), y que en ningún caso pueden ser aplicadas dos normas simultáneamente, como lo son la Ley Orgánica de Trabajo y las referidas convenciones colectivas, y que tal caso debe aplicarse la norma que más favorezca a los trabajadores y que en el caso de marra es la convención colectiva.

Planteados como han quedado los argumentos de las partes, este Tribunal encuentra, que las diferencias están devenidas producto de la aplicación de regímenes distintos para el cálculo; por lo que este Tribunal previo al análisis de la procedencia de las diferencias demandadas, le es necesario hacer la siguiente consideración:

La doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral. Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo.

Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirían problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto. Por otra parte, ha querido recalcar nuestra Sala de adscripción que dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, por lo que podrían encuadrarse en los siguientes elementos: a.- Que no contraríen normas de orden público y, por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador. b. Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservación de la empresa, establecimiento o explotación. c. Que las partes así lo convengan y consagren en su conjunto beneficios más favorables al trabajador, cuando se trate de las Convenciones Colectivas.

De los autos quedó admitido que la relación laboral que unió a las partes, estuvo regida por el régimen contractual establecido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), en definitiva, se fijaron las condiciones de trabajo en dicho instrumento normativo; por lo que en estricta puridad de derecho no puede pretender el accionante que fijadas contractualmente sus condiciones de trabajo, se le aplique para algunos conceptos las consecuencias del régimen legal, y para otros el régimen contractual; fundado en el hecho de que en la ley tienen una forma de cálculo distinta a la convenida en las condiciones pactadas en el régimen contractual, sin evaluar que los beneficios dados en un régimen debe ser aplicado en su integridad, si en su conjunto beneficia al trabajador.

De tal manera es importante resaltar que nuestro M.T. ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia.

Ahora bien, el Tribunal pasa a realizar un análisis del cuerpo normativo contractual a los efectos de establecer la demanda hecha por el actor; o que la misma vista en su integridad beneficie al accionante y así pueda aplicarse la denominada teoría del conglobamiento, no sin antes advertir lo siguiente. En cuanto a la regla “de la norma más favorable”, debemos indagar cuáles normas pueden entrar en conflicto y cuál es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante. En sintonía con lo anterior, y citando a los autores españoles M.C.P. y M.Á.D., el plano del análisis de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se va a aplicar de forma preferente. Las dos o más normas vigentes y en conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interaccionar para suplementar lo legislado o para complementarlo o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación. Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente: Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.” Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).

Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

Se pregunta: ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamiento y cúmulo.

El sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamiento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por la fiorfiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles entre sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Pérez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador». Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

El conglobamiento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía. No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Pues bien, en sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra en determinar cuál es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables más favorecidas al caso en concreto, si la Ley Orgánica del Trabajo o la de Colectiva de Trabajo.

En tal sentido quien aquí decide, considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional caso B.R.G.R. contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A. en donde quedó establecido:

Así, se observa, además de lo anterior, que, se insiste, la Sala de Casación Social resolvió todas y cada una de las pretensiones que hizo la representación judicial de la solicitante de revisión, sin el desconocimiento de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional. De esa forma, tenemos que, por ejemplo, en cuanto a la calificación del cargo que desempeñó la requirente, derivó, de las pruebas que constan en autos, que la recurrente se había desempeñado como consejera de ventas y, luego, gerente de zona; de igual forma, sostuvo que esos cargos estaban expresamente excluidos del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas; que, además, no obstante dicha inaplicación, le fueron otorgados y reconocidos ciertos beneficios allí establecidos, referidos, entre otros, a los pagos recibidos por vacaciones y al bono vacacional. Por otro lado, en cuanto a la forma como se estableció en la convención colectiva el cálculo para las vacaciones y el bono vacacional, señaló dicha Sala, que, además de que no se le aplicaba la convención, de cualquier forma, aun cuando se estableció que se calculaban con base al salario básico y no normal, no fueron afectados los derechos mínimos garantizados por la legislación, pues, los beneficios concedidos en conjunto en dicha negociación colectiva eran más beneficiosos que los legales. En fin, cada una de las delaciones que hizo la representación judicial de la solicitante de revisión, como se observa, fueron debidamente respondidas por la Sala de Casación Social, ello aunado a que no trascienden de la esfera jurídica subjetiva de las partes, resulta suficiente justificación para desestimar la solicitud de revisión.

De tal forma que, evidenciándose que el régimen contractual contenido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebradas entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), es el más favorable para los trabajadores, y visto que quedó plenamente demostrado que los conceptos reclamados fueron pagados en su oportunidad de la forma convencional, lo que se demuestra de los recibos de pago valorados por esta sentenciadora en su oportunidad, se declara que no hay diferencias que condenar por los conceptos de bono nocturno, complemento de jornadas (diurna, mixta y nocturna), interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado diurno, mixto y nocturno), domingo trabajado (diurno, mixto y nocturno), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de descansos en vacaciones, diferencia dineraria en el cálculo y pago de utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual y anual por lo que debe declarase SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano W.J.B.U., titular de la cédula de identidad Nº V-11.988.575, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL EL PALMAR S.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 11:31 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2012-000062.

MC/ac/ Abg. Asistente Carlos Guerra/Rmanama.

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