Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Beneficios

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-782 / MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.795.804.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 109, tomo 63-A, en fecha 22 de septiembre de 1971, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 27 de diciembre de 1988 bajo el Nº 1, tomo 100-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.V. y JELIMAR ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 16.756 y 63.119, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2009 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 14 de mayo de 2009 (folios 09 y 10).

Cumplida la notificación del demandado (folios 13 y 14), se instaló la audiencia preliminar el 02 de diciembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de abril de 2010 (folio 31), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 03 de mayo de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 54 y 55), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de mayo de 2010 (folio 59).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 60 al 62).

El 15 de julio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 63 al 66), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que presta servicios para la demandada, desempeñando el cargo de operario, desde el 03 de octubre de 2006; cumpliendo una jornada de lunes a viernes; de 07:30 a.m. a 05:00 p.m., manifiesta que actualmente se encuentra laborando para la empresa, devengado un salario mensual de Bs. 1.180,00.

Ahora bien, manifiesta el demandante que el empleador se ha negado a pagarle el beneficio de alimentación correspondiente a su periodo vacacional, violentando lo establecido en el Artículo 19 de la Ley de Alimentación, en concordancia con lo establecido en el Dictamen realizado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que solicita le sea cancelado tal beneficio durante el periodo de disfrute de vacaciones.

La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo así como sus elementos fundamentales, como la fecha de ingreso, el cargo ocupado, el salario devengado y el horario cumplido, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada que no esta obligada ni legal ni convencionalmente al pago del beneficio de alimentación, ya que el mismo es pagado solo en jornada laboral efectiva, tal como lo establece la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores; y que el Dictamen de la Consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo no es vinculante legalmente.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

La parte accionada rechaza el deber de pagar el beneficio de alimentación, durante el disfrute del periodo vacacional, ya que según lo establecido en el Artículo 2 de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, el beneficio de alimentación se otorgará por jornada de trabajo efectiva.

Igualmente, la cláusula 55 de la convención colectiva que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa accionada establece que se concederá el beneficio de la cesta ticket a cada trabajador por jornada efectiva de trabajo diario, instrumento que riela del folio 34 al 52 del expediente.

Ahora bien, el actor manifiesta que basados en el Artículo 19 de la Ley de Alimentación y la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, a través de dictamen de fecha 25 de junio de 2008, considera oportuno el pago del mencionado beneficio durante el periodo de vacaciones, por no ser un hecho imputable al trabajador y en consecuencia no constituiría causa para la supresión del beneficio.

Observados los alegatos de las partes, este Juzgador considera que los dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo tienen una naturaleza sui generis. Como todos los dictámenes elaborados por las consultorías de todos los ministerios, ellos carecen de valor vinculante porque no crean derechos legítimos, personales y directos. No se pueden catalogar de actos de mero trámite, porque con ellos finaliza un procedimiento de consulta.

A pesar de lo expuesto, cuando el dictamen es acogido como doctrina del organismo, mutan sus efectos meramente declarativos y adquieren fuerza obligatoria; aplicándose de esta manera el Artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena al Inspector del Trabajo a cumplir las instrucciones que le transmita el Ministro del ramo, activándose así su eficacia jurídica frente a terceros.

En el presente caso, la representación judicial del trabajador invoca la política establecida por el Ministerio del Trabajo y la están exigiendo en la Inspectorías del Trabajo en el ámbito internacional.

No obstante, debe el Juzgador señalar que el análisis jurídico de la Consultoría Jurídica del Ministerio peca de simplista al analizar en forma casuística dos disposiciones especiales de diferente rango, excluyéndolas de la regulación general del trabajo en Venezuela.

La primera establecida en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación, que señala:

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición” (…).

La segunda contenida en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación la cual expresa:

Artículo 19: Obligatoriedad del cumplimiento: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

Nos encontramos entonces, ante una disposición legal que establece una regla que obliga al empleador a otorgar a sus trabajadores el beneficio de alimentación a través de una comida balanceada entregada en el sitio de trabajo durante la jornada; lo que implica la asistencia del trabajador para obtener el beneficio diario.

Ahora bien, el Reglamento establece una excepción a la regla general, que consiste en el supuesto cumplimiento del beneficio a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas; en donde no podrá ser suspendido su otorgamiento en aquellos casos en que el trabajador falte a la jornada laboral, por causas no imputables a él, siendo éstas, por caso fortuito y fuerza mayor.

Al hablar de estos conceptos (caso fortuito y fuerza mayor), estamos en presencia de una serie de eventos inesperados, causados por factores externos ajenos a la voluntad de quien lo padece y que escapa de sus manos poder evitarlo, así haya tomado las previsiones necesarias. Ejemplo de esto lo podemos observar en el Artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se indica la recuperación de las horas de trabajo perdidas, originadas por interrupciones del trabajo por causas accidentales y casos de fuerza mayor; y condiciones atmosféricas.

Lo mismo sucede en el supuesto establecido en el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde señalan entre las causas de extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad, los casos fortuitos y la fuerza mayor, artículos que se pueden traer al presente caso por analogía para su resolución.

Por lo expuesto, se evidencia que el disfrute de vacaciones, en el contexto de la relación de trabajo, no constituye lo que se conoce como causa extraña no imputable, es decir un hecho de tal manera imprevisible o inevitable que releva de responsabilidad a quien lo sufre; por lo que se declara sin lugar las pretensiones del actor. Así decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del demandante respecto al pago del beneficio de alimentación durante el periodo vacacional, en razón a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de agosto 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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