Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2005-000283

PARTE ACTORA: Ciudadano W.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.849.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.L.F., J.S.G., R.C.B.O., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros 40919, 94.323 y 80.669 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROFRER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 29-08-1973, bajo el N° 50, Tomo 108-A. Reformado ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas en fecha 22-06-2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio H.R.R., R.M.A., J.Z. y B.R.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.897, 13.456, 53.935 y 56.370 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por el Ciudadano W.S.R., en fecha Ocho de Octubre de dos mil cuatro, por demanda presentada por ante la secretaria del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 08/10/2004, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su representante legal el Ciudadano F.P.C., a los fines de que de contestación a la demanda al tercer día hábil de despacho siguiente a la citación, en fecha 22-10-2004, declina competencia para conocer la presente causa en virtud de la cuantía, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08-11-2004 se le dio entrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2,3, 4, 5, del Artículo123 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose corregir el libelo. En fecha 29-11-2004, se admite, la demanda una vez subsanada la misma, se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 15-12-2004, la parte actora reforma la demanda, siendo admitida el 11-.01-2005, librando cartel de notificación de la demandada, celebrando la audiencia preliminar, en fecha 08-03-2005, inhibiéndose la Juez de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar la misma y en fecha 04.04.2005 conoce el Juzgado Tercero Mediación, Sustanciación y Ejecución que fija la audiencia preliminar la cual se llevo a cabo el 18-04-2005, siendo prolongada la misma para el décimo segundo día hábil siguiente, la misma no se realizo por cuanto el apoderado de la parte demandada solicito la incompetencia de dicho Tribunal, declarándose el mismo incompetente para seguir conociendo de la presente causa ordenándose su remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Siendo recibida en fecha 31-05-2005, por el Juzgado Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quién en fecha 07-06-2005, ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar llevándose a cabo en fecha 17-10-2005, prolongándose en tres oportunidades, siendo la última el 21-11-2005, dejando constancia el Juez que no obstante trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga la contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguiente a dicho acto. Siendo recibido por ante el Juzgado Primero de Juicio en fecha 08-12-2005, y el día 20-01-2006, se recibe oficio del Juzgado Primero de Sustanciación, mediante el cual remite copias de los folios 24 al 29, 35 al 36 y 38 al 40, contentivo de la solicitud de oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor quien en fecha 16-12-2005, retira la cantidad de 20.883.687,31 a consecuencia de ello el Juzgado de Juicio a cargo de la Dra. R.R.D.T., da por terminado el presente asunto mediante auto de fecha 23-01-2006 , ejerciendo el actor el recurso de apelación del referido auto, la cual fue declarada con lugar, revocando la decisión dictada en esa misma fecha, ordenando la remisión del expediente a su Tribunal de origen, inhibiéndose la Juez de seguir conociendo la presente causa, pasando este Tribunal a conocer el 16-02-2007, dándole su respectiva entrada, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, la cual se realizo el 12-07-2007, presentándose la incidencia de tacha declarando el Tribunal Superior inoficioso conocer de la incidencia planteada por cuanto existía decisión en el asunto OP02-R-2007-4052, contentivo del recurso de apelación ejercido por la demandada en contra del auto dictado de fecha 12-07-2007, en la cual se repuso la causa al estado de la evacuación de las pruebas de la demandada, celebrándose la audiencia, el 08-10-2007, surgiendo incidencia de tacha por la parte actora, a lo que la parte demandada promovió prueba de cotejo de los documentos impugnados y desconocidos por el actor y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suspende la audiencia en virtud de las incidencias presentadas, ordenándose abrir cuaderno separado de tacha para tramitar la misma y en cuanto al cotejo promovido por la demandada, se ordena oficiar al comisario jefe delegación Nueva Esparta, a los fines de la designación experto grafo técnico, y una vez designado deberá realizar la experticia grafotècnica de los documento dubitados. En fecha 22-01-2008, acepta el cargo de experto grafotecnico, el cual ha sido designado en la presente causa, dejándose constancia ante el tribunal de entrega del material dubitado e indubitado y en fecha 23-01-2008, se consigna informe pericial grafo técnico por el perito designado, celebrándose la audiencia de la incidencia de tacha y la continuación de la audiencia oral y publica en fecha 31-03-2008, evacuándose las pruebas de la incidencia y dejando constancia el Tribunal que la decisión sobre la misma se pronunciara en la sentencia definitiva y debido a la complejidad del asunto difiere el dispositivo del fallo para el 07-04-2008 a las 10.AM. Quedando las partes plenamente notificadas y en fecha 07-04-2008, se dicto la disposiva del fallo, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto integro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 01 de septiembre del año 1980, comenzó a prestar servicios personales, desempeñando el cargo de Gerente de la Sucursal de Porlamar, para la Sociedad Mercantil ROFRER S.A. la demandada es conocida a nivel Nacional e internacional, bajo la denominación comercial de BUDGET CAR RENTAL, concesionaria exclusiva para Venezuela, de alquiler de vehículos sin chofer, lo que en fecha 03-10-2003, fue despedido sorpresivamente, a través de su Presidente el Sr. F.P.C., manifestándole que había tomado la decisión de prescindir de sus servicios y que no asistiera más a su puesto de trabajo y procediendo a sustituirlo de inmediato por la persona de la señora E.d.S., quien era supervisora de sucursal en la empresa, y que sus funciones dentro de la empresa encuadraban dentro de la categoría de un empleado de confianza, era solo un trabajador que trasmitía dediciones ya tomadas y servia de vehículo administrativo de las decisiones que los departamentos de la empresa en caracas realizaban principalmente el de operaciones, legal, Recursos Humanos, Reservaciones y de notas, que no tenia nivel de mando, no tenia una posición relevante de poder sobre toda la organización, que jamás participo en la toma de las grandes y fundamentales decisiones de la empresa, y siendo despedido sin ninguna razón, es por lo que procedió a ampararse por ante el Tribunal de estabilidad laboral, a lo que la empresa procedió a excepcionarse que sus funciones se encontraban dentro de las de un empleado de dirección, a lo que el Tribunal de Primera Instancia Laboral, procedió a declarar con lugar la acción, fallo este el cual fue revocado por el Tribunal de Alzada, y que el mismo era un empleado de dirección de dicha decisión fue anunciado Recurso de Control de la Legalidad el cual fue declarado inadmisible por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el momento de su despido gozaba de un salario mensual que tenia carácter variable, estaba integrado por una parte fija y otra fluctuante, la parte fija denominada por la empresa salario básico ascendía a la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) y la parte variable estaba constituida e integrada por una especie de Bono Incentivo que inicialmente era entregado anualmente y luego mensualmente a todos los trabajadores el cual era por la acumulación por las ventas (alquileres) de los vehículos y otros incentivos por los alquileres a través del sistema de prepago, que de forma regular y permanente eran causados y las comisiones del 2.5% sobre el precio por las ventas de los vehículos usados por la desincorporación de los mismos de la compañía, todo ello hacia un salario adicional promedio mensual de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 205.610,70) que venia percibiendo y disfrutando de forma constante de manera real y efectiva de carácter salarial pero en especies, la asignación de vehículos propiedad de la accionada, el cual disponía libremente para su uso y provecho personal, e inclusive el de su familia el cual tenia en su poder durante todos los días del año y a toda hora, en días feriados y hasta en su pocos periodos de vacaciones que la empresa le permitió disfrutar y descansar, el cual utilizaba una vez finalizada su jornada laboral y sus labores diarias, dicho vehículo permaneció en su poder todo el tiempo constituyéndose en un beneficio laboral que ingreso de manera efectiva en su patrimonio, le asignaron de manera exclusiva, los vehículos correspondientes a la Categoría C y D, vehículos que se encuentran dentro de la categoría Internacional IM Y LC, lo que para el día de su despido percibió una prestación salarial en especies consistente en el uso y disfrute del ultimo de los vehículos asignados marca Suzuki, Baleno, Placa 0055707, propiedad de la demandada y a los fines de determinar el modo de calculo de la incidencia de la asignación del vehículo en el salario, se obtuvo y estimo a través de la valoración en dinero, de acuerdo a la tarifa de alquiler durante el desarrollo de la relación laboral que mantuvo en la empresa según tabla de la misma lo que determina como último salario, la cantidad de Bolívares Tres Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ciento Diez Con Setenta Céntimos (Bs.3.867.110,70). Indica como último salario integral la cantidad de Bs. 4.511.629,15, que la demandada se encontraba obligada a abonar y a depositar anualmente en una cuenta que debía ser abierta al trabajador correspondiente a la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía, periodo entre el 1980 hasta el 01 de mayo de l991. por la cantidad de Bs. 825.929,26 con sus intereses generados y que ascienden a la cantidad de Bs. 562.524,88. Solicita el pago de Bs. 71.797,31, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional en el periodo 1980-1991. De las diferencias en las acreencias laborales durante periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1991 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 11.073.482,34 por una antigüedad equivalente a 16 años, ocho meses, 19 días lo que se debe tomar en cuenta para el calculo de lo que debió recibir el actor con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 21.872.200,00; por compensación de transferencia la cantidad de Bs. 37.053,33; y la cantidad de Bs. 24.872.200,00, como monto neto del capital constituido a favor del actor; por concepto de utilidades la cantidad de Bs.4.087.166,50, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 9.517.389,00, alega que su representado no disfruto de las vacaciones de los periodos comprendidos desde el año 1981-1982 y 1982-1983; por lo que reclama la cantidad de Bs. 5.444.032,86. Así mismo las vacaciones comprendidas entre los periodos 1984-1985, 1985-1986, 1986-9187, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991, no fueron disfrutadas por lo que reclama la cantidad de Bs. 19.054.115,00 por las vacaciones correspondientes al año 1992, la cantidad de Bs. 2.851.636,26 para los periodos comprendidos entre el año 1994-1995, que no fueron disfrutadas reclama la cantidad de Bs 3.240.495,75, para el periodo vacacional del año 1996 le correspondía el disfrute de 26 días haciendo efectivo el disfrute de 24 días, por lo que reclama la cantidad de Bs. 259.239,66 por dos días pendientes, por las vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998, reclama la cantidad de Bs. 3.629.355,24 para el disfrute de las vacaciones del periodo correspondiente al año 1998-1999, solo disfruto de 29 días por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.814.677,62 por 14 días no disfrutadas; para el periodo 1999-2000, no disfruto las vacaciones por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.888.594,90 para el periodo 2000-2001, no disfruto de 1 día por lo que reclama la cantidad de Bs. 129.619,83. Alega que no se le cancelaron las vacaciones ni el bono vacacional correspondiente a los periodos 2001-2002 y 2002-2003, por lo que reclama la cantidad de Bs. 14.258.181,30 por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.504.255,11, el bono de incentivo correspondiente a los meses subsiguientes a Diciembre del 2002, reclama la cantidad de Bs. 255.033,00, reclama la cantidad de Bs. 2.149.750,00, por concepto de vehículos que fueron vendidos en el transcurso de la relación laboral. Alega que laboro por un tiempo ininterrumpido de 23 años, 1mes y 3 días y que se le debe adicional el periodo omitido del preaviso por lo que indica que tuvo un tiempo de servicio de 23 años, 2 meses y 3 días en tal sentido reclama 90 días de salario por preaviso, por un monto total de 11.665.784,70, por antigüedad la cantidad de Bs. 36.288.158,20, por antigüedad adicional a partir del 19-06-98 al 2003 la cantidad de Bs. 4.997.879,54 y el beneficio de utilidad anual fraccionada por la cantidad de Bs. 9.517.389,00, más los intereses por la cantidad de Bs. 24.513.513,81, reclama el pago de diferencia de utilidades generadas en el período 1997-2003. Igualmente reclama el pago de las prestaciones derivadas por la cotización del sistema del paro forzoso y capacitación laboral lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.565.630.96, finalmente demanda a la empresa ROFRER S.A., para que convenga y le cancele los concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como los intereses moratorios, la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y las costas, costos y honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de Bs. 53.847.360,87, estimando su demanda por un valor de total de Bs. 179.491.202,90.-

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: Manifiesta tanto en el escrito de contestación de la demanda como en al audiencia de juicio que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa ROFRER S.A., desde el 01-09-1980 al 03-10-2003, que inicio un procedimiento de calificación de despido, ante los Tribunales laborales de esta circunscripción judicial, decidiendo el Tribunal Superior sin lugar el procedimiento condenando en costas al trabajador, por considerar que el mismo era un empleado de Dirección, por lo que procedieron a realizar oferta real de pago, siendo admitida ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución quién ordeno la apertura de cuenta de ahorro ante el Banco Industrial de Venezuela, depositándole la suma correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía al actor. Alega que los beneficios laborales no le corresponde, por cuanto los conceptos que integran para el calculo carecen de las características que se deben considerar como salario, concretamente el uso del vehículo que señala, comisiones por ventas, incentivos de rentas o ventas, comisiones del 2,5% sobre el precio de la venta de los vehículos usados vendidos, elevando el salario a la cantidad de Bs. 4.511.629,15, cuando el salario real y efectivo para la fecha de la culminación de la relación laboral es de Bs. 660,000,00, por lo que niega y rechaza que el actor haya percibido cantidad alguna por dichos conceptos y que el uso del vehículo representara para él elemento contentivo de salario. Reconoce la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo, tiempo de servicio, cargo y el salario devengado a base de Bs. 660,000,00. Señala las funciones inherentes al cargo que ocupaba el actor y que nunca exigió sus adelantos de prestaciones, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto, tomándose en cuenta el vehículo y los otros elementos como parte de su salario, alega que ambas partes se encontraban contestes en el hecho de que el vehículo constituyo una herramienta de trabajo y en ninguna forma fue señalado como parte integral del salario. Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya tenido como beneficio adicional a lo reconocido por la demandada los conceptos de lo antes señalado y que los mismos forman parte de su salario; que le hayan sido asignado los vehículos correspondientes a la categorías C y D, vehículos que pertenecen a la categoría IM y LC, por lo que niegan y rechazan que para el momento del despido percibiera prestación salarial en especies por el uso y disfrute del último vehiculo asignado marca S.B., en consecuencia rechaza por falsa la tabla anexa Nro 1 que cursa a los folios 167 al 174, niegan y rechazan el salario integral que alega el actor de Bs. 4.511.629,15. Así mismo proceden a negar y rechazar todos los montos y conceptos alegados por el actor, así como el valor total de la demanda que asciende a la cantidad de Bs. 179.421.202,90. Alega que el actor pretende hacer valer unos derechos que no le corresponde por cuanto nunca gozo de los mismos, entre ellos la supuesta asignación de un vehículo que no solo era utilizado para sus funciones de Gerente, sino que tenia plena libertad para su uso personal, que el vehículo constituyo una herramienta de trabajo para que el Gerente cumpliera a cabalidad sus funciones y no un elemento constitutivo de salario. Por último solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda por cuanto todos los beneficios y derechos del trabajador le fueron asignado mediante oferta real de pago y los demás conceptos que retroactivamente reclama, fueron cancelados en su oportunidad; que sea condenada en costas la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos de las partes se observa que la relación laboral fue admitida por la parte demandada, en tal sentido la controversia se suscribe a determinar si al actor le corresponde el pago de los conceptos y montos que reclama, así como remuneración alguna por el beneficio del uso del vehículo, si este realmente tiene carácter salarial. Igualmente se debe determinar el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 1981 al 1982 y desde al año 1994 al 2003, conceptos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

El Merito favorable de auto: Ha sido criterio sostenido, pacifico y reiterado de la Jurisprudencia, que el merito favorable no constituye éste un medio de prueba sino una solicito que el Juez está obligado a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Promueve, marcado con la letra “B”. folio 421, copia certificada del Original del Memorando de fecha 03 de octubre del año 2003, suscrito por el ciudadano F.P. C, en su carácter de presidente de la Empresa “ROFRER S.A. documental esta que no fue impugnada ni desconocida en su debida oportunidad legal, de la misma se desprende, la fecha de terminación de la relación laboral del actor, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Asi se establece.-

Promueve marcado con la letra “C”, folio 422, copia certificada de la original de la misiva de fecha lunes 06-10-2003 suscrita por el actor y recibida por la Gerente designada Sra. E.S.. De la misma se desprende la entrega que hace del vehículo el Señor W.S., designado por la empresa, marca Suzuki, Baleno, Placa 005707, que hasta ese momento tenia asignado, en tal sentido se le otorga el mismo valor Ut-Supra.- Así se establece.

Promueve marcado con la letra “D”, folio 423, en original documento contentivo del Certificado del Registro de vehículo, expedido por la Inspectoría del T.d.E.N.E., del mismo se desprende que el vehículo pertenecía a la empresa y que el mismo estaba asignado al actor. Se le otorga el mismo valor Ut.Supra. Así se establece.-

Promueve marcado con la letra “E”, folio 424, copia certificada de la Reclamación administrativa interpuesta en fecha 27-09-2004. por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Anzoátegui, por el actor en contra de su patrono, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales. De la misma, se observa que no fue impugnada ni desconocida por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Promueve marcada con la letra “E1”, folio 432, planilla 14-02, de ingreso del Trabajador, expedida por el IVSS. De la misma se desprende la relación que mantuvo el trabajador con la empresa y en virtud que no es un punto controvertido la relación laboral, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Promueve marcada con la letra “F” folio 433, copia certificada de la original de la constancia de trabajo expedida por la accionada en fecha 27-09-2000, debidamente suscrita por la Gerente de Recursos Humanos donde se evidencia el sueldo que devengaba el actor. De la misma se desprende el salario y no fue impugnada ni desconocido por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Promuevo marcado con la letra “G”, folio 434 copia cerificada de los cursos realizados por el actor y certificados de reconocimiento presentados en originales y otorgados por la empresa “ROFRER S.A.” suscrito por el ciudadano N.P.. Los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos por lo tanto no se merece ningún valor probatorio.

Promuevo, en copia certificada marcada con la letra “H” folio 436, circular de fecha 17-10-2000, suscrita por el Vice-Presidente de Operaciones de la empresa accionada, ciudadano O.P., en la cual lo ratifican como Gerente Regional de la zona de Margarita. De la misma se desprende el cargo que ostentaba el actor en la empresa como Gerente Regional. Otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Memorandum marcado del 1 al 14. se desprende de éstas documentales, las normas que implementaban la empresa para la realización de las directrices a seguir para la demandada. En tal sentido se le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “V”, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima de la Ciudad de Caracas, de fecha 03 de julio de 1990, documental ésta que no fue impugnada ni reconocida, por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “I”, documentos en copia certificada expedidos por la demandada ROFRER S.A. y suscrito por el Ciudadano G.P.C., se observa de ésta documental la asignación de vehículos a todos los Gerentes, incluyendo al actor, la cuál se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “J”, constante de 3 folios útiles, comunicaciones interna cursante al los folios, 463 al 465, dirigidas al actor donde le indicaba los nuevos precios de los vehículos, de la misma se desprende las facultades que tenia el actor dentro de la empresa para realizar dichas ventas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “J” constancia de 24 folios útiles, copia cerificadas de memorandum dirigidas por el actor al asistente de Gerente de Venta de la demandada y documentos de compra-venta, se desprende de las mismas las ventas que realizaba la empresa por medio del actor. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “ch” copia de las tarifas de los vehículos de alquiler constante de 22 folios útiles, se evidencia de éstas documentales el valor del l alquiler de los vehículos para el año 1987 al 2003, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “L”, fotografías originales, cursante a los folios 512 y 515, se observa de la referida fotografía, 3 modelos de Vehículos los cuales no puede determinar esta Juzgadora que realmente se le asignaron al actor. igualmente se observa un grupo de personas de las cuales no se pueden determinar si pertenecen al grupo familiar del actor por cuanto este Tribunal no conocen quien integran el grupo familiar del actor, en tal sentido no se le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra “M”, copia certificada de documento contentivo de las normas para la instalación del Programa de Prepago Nacional, emitida por la demandada. De esta documental, se observa las condiciones para el alquiler de vehículos en las diferentes sucursales que tiene la empresa demandada. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “N”, constante de dos folios útiles, copia certificada de documentos contentivo de solicitud del pago de comisiones por venta de los prepago realizada por el actor. Documentales estas que no se evidencia sello y firma de haber sido recibidas por la demandada, en tal sentido no se le da valor probatorio.

Marcado “O” copia certificada de los Estatutos y de Acta de Asamblea extraordinaria de la demandada. Se observa de la misma, que no aporta nada a los hechos controvertido por lo tanto no merece ningún valor probatorio.

Marcada “O1” y “O2”, constante de 2 folios útiles organigrama de la empresa demandada, se observa de la misma como esta estructurada la empresa como las funciones de cada Gerencia, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “M2”, comunicación emitidas al señor P.H., suscrita por la Ciudadana E.S., documental ésta que fue impugnada por la demandada en su debida oportunidad, igualmente no fue ratificada por la persona que suscribió tal comunicación y por cuanto no se evidencia de la misma algún logo o sello que indique que fue realizada por la parte demanda, en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio.

Marcada “M3”, comunicación emanada de la Vise-Presidencia de la demandada, por cuanto esta documental fue impugnada y no fue ratificada por tercero se le otorga el mismo valor Ut Supra.

Marcada “P”, resulta de la prueba de informe, solicitada a la Dirección de T.T., se constata del referido informe que ocurrió un accidente, siendo involucrado 3 vehículos entre ellos el vehículo marca s.G. conducido por el actor. Y por cuanto no fue impugnada por la demandada en su debida oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “Q”, resultado de la prueba de informe solicitada a las agencias del ramo de alquiler de vehículos de este Estado, se le otorga el misma valor Ut-Supra.-

Marcada “R”, copia de Actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo, de este Estado, se observa de esta documental que no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo tanto no se lo otorga ningún valor probatorio.

Marcado “R1”, solicitud realizada por ante la Inspectoria del trabajo de copia simple de los acuerdos y procedimientos realizados por la demandada, documental ésta que se le otorga el mismo valor Ut-Supra.

Marcado “S”, comunicación dirigida a todo el personal emanada de la Gerente de Recursos Humanos, documental ésta que se le otorga el mismo valor Ut-Supra.

Marcado “T” documentos contentivos de cobranzas, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se le otorga el mismo valor Ut-Supra.

Marcado “U” copia simple del acta levantada ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental ésta que se le da el mismo valor Ut.Supra.

Marcado “v” comprobante de pago de correspondiente a las utilidades del periodo 2002, de la misma se observa que le fueron debidamente canceladas las utilidades de acuerdo a los cortes del ejercicio fiscal, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “V1 y “V2” comprobante de pago de las utilidades correspondientes a los periodos 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-94 al 31-12-94, y del 01-01-96 al 31-12-96, documentales estas que se le otorga el mismo valor Ut-Supra.

Marcado “v”3 comunicación dirigida por el Gerente General de la Empresa al actor. De la misma se puede observar que no aporta nada a los hechos controvertido, por lo tanto no se le da ningún valor probatorio

Marcada “W” planilla de liquidación de vacaciones, del periodo correspondiente del 01-09-80 al 01-09-81. de las mismas se evidencia que le fueron canceladas, en tal sentido como no fue impugnada por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “W1” Planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 24-04-1985, correspondientes al periodo 1981 al 1982 y 1982 al 1983, se le otorga el mismo valor Ut-Supra.

Marcado “W2” Planilla de liquidación de Vacaciones de fecha 23-04-1985 correspondientes al periodo 1983 al 1984 y 1984 al 1985, se le otorga el mismo valor Ut-Supra

Marcado “W3, W4, W5, w6, w7, w8, w9” Planilla de liquidación de Vacaciones correspondientes a los periodo 1984 al 1985 y 1985 al 1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991, 1991-1992, 1993-1994, 1994-1995, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001 respectivamente cursante a los folios nros 614 al 634, documentales estás que se le otorga el mismo valor Ut-Supra

Marcado “X” Recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, cursante a los folios 635 al 660, de los cuales se evidencia el sueldo básico devengado por el actor, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con el N° 1 CD marca TDK, se observó de la reproducción del mismo realizada en la audiencia de juicio que la demandada indica que el actor vendía vehiculo para la misma sin embargo no se constata que la demandada este obligada a cancelar porcentaje alguno por la venta de los mismos, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

Marcado “X1”, Comunicación dirigida por el departamento de recursos humanos al actor, cursante al folio 663, documental esta que no fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.-

Testimoniales de los ciudadanos:

J.G. quien afirmo que conocía al actor, que trabajo para lal demandada, que la gerencia quedaba al frente de Sigo la Proveeduría, que quienes realizaban las visitas a las distintas sucursales eran los supervisores. Al ser repreguntado informo que no conoce al Sr. F.P., que terminó su relación laboral en septiembre de 1999, por reducción de personal, que el actor tenia un carro asignado de la empresa.-

Norys Millán quien afirmo que conocía al actor, que el mismo tenia asignado un vehiculo el cual se lo llevaba para su casa y era quien realizaba la desincorporacion y la venta de los vehículos que se realizaba cada tres años, que el recorrido a las sucursales era realizado por los jaikers. Al ser repreguntado índico que no vio ni estuvo presente cuando se le autorizó al actor vender los carros desincorporados de la empresa ni a usar uno de ellos para su uso personal.

R.L. quien afirmo que conocía al actor, que el trabajó en su oficina, y que tenia asignado un vehículo el cual se lo llevaba para su casa en la noche y los fines de semana y era quien realizaba la desincorporacion y la venta de los vehículos que se realizaba cada tres años. Al ser repreguntado indicó que el actor en los años que tuvo en la empresa se le asignaron varias marcas de vehículo tales como corolla o s.b..-

O.V. quien afirmo que conocía al actor, que siempre tenia asignado un vehículo de la empresa, que en octubre del 2003 era un carro marca Baleno, el cual se lo llevaba para su casa cuando salía del trabajo y lo traía en la mañana y que en varias oportunidades salía de vacaciones con el y era quien realizaba la desincorporacion. Al ser repreguntado indicó que el actor a veces iba a las sucursales y era el jefe de los supervisores.-

R.V.: quien afirmo que conocía al actor, que era su vecino y que le manifestó que el carro se lo habían asignado. Al ser repreguntado indicó que no presenció cuando le asignaron el vehículo, que es amigo del actor y este le indico que el vehiculo era para uso laborales y uso personal.-

Ahora bien, con respecto al valor probatorio que esta Juzgadora atribuya a los testigos promovidos por la parte actora y evacuados durante la audiencia de juicio, se observa que las deposiciones de los mismos son concordantes entre si, y que el actor tenía un vehiculo de la empresa accionada bajo su disposición y que lo utilizaba para su uso laboral y personal, tanto así que se lo llevaba de Vacaciones, no siendo tachados por lo tanto le merece fe los dichos de los testigos, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

A.M., J.B., M.G. , Calos Ramos, A.H., F.C., N.H., R.M., L.M.G., T.C., J.Á.C., E.M., Diego marque y O.P., quienes no comparecieron al acto de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración, los cuales fueron declarados desierto.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes dirigida a las empresas Conferry C.A., Notaría Pública Segunda de Porlamar, Banco provincial, Inspectoria del Trabajo de este Estado y a la Sociedad Mercantil Chaplin Video C.A. se evidencia que cursan en autos las resultas de los informes de las mismas.

En cuanto a las resulta de la Inspectoria del Trabajo, se desprende, reclamaciones, convenios, acuerdos que se realizaron ante ese ente público, a la misma no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a los hechos controvertido.

En cuanto a las resultas de la Empresa Conferry, solicita información en cuanto a las salidas del actor y su familia desde el Terminal de Pta de Piedras hacia Pto la Cruz y viceversa, de la misma se evidencia reporte de salida del actor desde el 02-09-2000 hasta el 17-09-2000, en un vehículo placa AAC-68B, tipo automóvil., en tal sentido se le otorga valor probatorio.

En cuanto a las resultas de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, solicita que informe, si existe en sus archivos y registros documentos de venta realizados por la empresa ROFRER S.A, de la misma se evidencia ventas realizadas de diferentes vehículos por la demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio.

En cuanto a las resultas del Banco Provincial, solicita que informe si existe una cuenta corriente a nombre de la demandada, y si en la cuenta N° 02704561G, se ha ordenado debitar y acreditar cuenta de ahorro a nombre del actor, suministrando información de estados de cuenta desde 23-10-98 hasta 31-10-2003 a nombre del actor. Señalándose unos conceptos de dichos estados. Se le otorga valor probatorio de manera referencial.

En cuanto a las resultas de la empresa CHAPLIN FILM´S C.A. de la misma se desprende una filmación y edición, en dicha cinta de video la cual fue evacuada por ante este Tribunal, de la misma se desprende que fue impugnada por la parte demandada como impertinente, en virtud de que el tercero debió ratificar el video, de el mismo video se evidencia la realización de una Boda, y el traslado de los novios desde su casa, Iglesia y al lugar donde se celebro el evento, y el vehículo don se transportaron, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos; a) los libros de registros de Vacaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para verificar los días en que efectivamente el actor disfruto de sus vacaciones. Se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los registros de vacaciones disfrutadas por el actor; b) contratos de arrendamientos entre el Hotel B.V. y el Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño”.c) Las tarifas de alquiler de Vehículos, d) contratos abiertos y cerrados, periodos 2000 al 2003, e) el original del documento de comunicación interna dirigida por el ciudadano N.P.. Se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los documentos, en tal sentido al no exhibirse estas debe producirse la consecuencia jurídica prevista a tal efecto es decir, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido del documento.

DE LA PRUEBA DE REPRODUCIONES:

Cinta videográfica (VHS) reproducción audiovisual contiene una serie de eventos y hechos, del uso dado al vehículo asignado al actor, se pudo observar en la audiencia de juicio, tal y como se evacuo de conformidad con el artículo 107 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente el automóvil asignado al actor, tenia distintos usos y en horas no precisamente laborables, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBA DE TRASLADO:

Traslade pieza N° 2,, contenida en la causa BP02-L-2004-369, llevada por la Ciudadana A.G.D.S. contra la demandada ROFRER S.A. de la misma se desprende una relación de registro de nomina de la empresa en la cual esta el nombre del actor, donde ordena debitar de la cuenta corriente de la empresa y acreditar a la cuenta en este caso al actor, una cantidad de Bolívares sin dejar claro porque concepto, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invoca a su favor el merito favorable que se desprende de las actas. Debe reiterarse aquí, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J., que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está obligado a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copias (6) de varios recibos originales de pago de sueldos con código de la empresa ROFRER S.A. N° 30340, marcados con la letra “A, “A1, “A2, “A3, “A4,”A5, “A6”, de la misma se desprende, que fueron opuesta al actor, y las mismas fueron reconocidas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

Copia de comunicación remitida por el ciudadano W.S., en su carácter de Gerente Regional de ROFRER S.A. al Ciudadano Juez de Primera Instancia laboral de esta circunscripción Judicial, acompañada al escrito de promoción (folio 221 y folio 16), fue impugnada por el actor, y objeto de tacha, la cual se analizara con posterioridad.

Copia de comunicación remitida por el actor al Inspector del Trabajo del Estado Nueva esparta.(folio 222 al 223), la misma fue impugnada por el actor y objeto de tacha, la cual se analizara con posterioridad.

Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta. De la misma se observa un procedimiento de calificación de despido, el cual reviste carácter de cosa Juzgada, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

Sentencia definitivamente del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Nueva Esparta correspondiente a la misma causa. En tal sentido se le otorga el mismo valor ut supra.

Sentencia de la Sala de Casación Social, relativo al Recurso de control de Legalidad y otras actuaciones que constan en el expediente. N° 0059-03, se observa que fue declarado inadmisible el recurso. En tal sentido se le otorga el mismo valor ut-supra.

Marcado con la letra A7 hasta la A25, comunicaciones dirigidas a clientes de la demandada como a terceras personas que tenían relaciones comerciales con con Bugget Car Rental, las cuales eran suscritas por el actor. En cuanto a la documental A7, la misma no fue impugnada, en tal sentido se le otorga valor probatorio, A8 fue impugnada, objeto de cotejo en tal sentido no se le otorga valor probatorio, A9 fue impugnada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. A10, se le otorga valor probatorio, A11 fue impugnada, no se le otorga valor probatorio, A12, la misma fue impugnada, por no constar la firma del actor, en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio, A13 en las mismas condiciones que la anterior, en tal sentido se valora ut-supra. A14, la misma se impugno y fue objeto de cotejo, la cual no se le otorga valor probatorio , A15, fue impugnada y objeto de cotejo, no se le otorga valor probatorio, A16 fue impugnada en cuanto a su contenido y firma, y objeto de cotejo la cual no se le otorga valor probatorio, A17 no fue impugnada se le otorga valor probatorio, A18 fue impugnada no se le otorga valor probatorio, A19 la misma fue impugnada no se le otorga valor probatorio, A20 fue impugnada no se le otorga valor probatorio, A21, impugnada en cuanto a su contenido y firma fue objeto de tacha, la cual se analizara posteriormente. A22, A23, A24, no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, y A25, fue impugnada y objeto de cotejo en cuanto a su contenido y firma, no se le otorga valor probatorio.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule varias interrogantes a las partes quienes manifestaron:

Parte Actora: Que comenzó a laborar para la empresa, a mediado de los año 80, devengando un salario básico, tal y como consta en los recibos de pagos emitidos por la empresa más unos incentivos que lo cancelaban en cheque aparte que correspondía, por ventas de alquileres de vehículos, y venta por vehículos que lo cancelaban a final de año, y después no se lo cancelaron más, además cuando me contrato la empresa me asigno aparte de mi sueldo mas un vehículo, en virtud que para ese entonces vivía en un hotel en Porlamar y era difícil conseguir un carrito por puesto para trasladarme a mis labores en el aeropuerto por lo distante, me asignaron un vehículo y desde el año 80, lo use todas las 24 horas del día, tanto de noche, en días feriados, en vacaciones, en todo momento, tanto que mi esposa lo usaba para buscar los niños al colegio y por supuesto también para realizar mi trabajo donde me lo asignaron en el aeropuerto, el representante de la parte actora,manifestó dejar claro que el incentivo se le cancelaba todos los meses, y lo reclaman es desde el mes de diciembre del año 2002 hasta octubre del 2003 que dejaron de cancelárselo a su representado, además reclama el pago de las vacaciones que no disfruto como consta en auto.

Parte demandada: manifestó, que el Ciudadano W.S. era Gerente de Sucursal mas importante en margarita, su salario que devengo fue el que se desprende de los recibos consignados, un salario base, no estaba sustentado en el tiempo para decir que era variable , no estuvo presente cuando se hablo de los incentivos en el transcurso de la audiencia, en cuando al vehículo, se le asigno únicamente y exclusivamente como herramienta de trabajo, no era política de la empresa asignar a sus Gerentes de las distintas sucursales un vehículo como parte salariar, por cuanto es un activo de la empresa, y si el señor Williams utilizo el vehículo para uso recreacional, como salir de vacaciones, la empresa no estaba al tanto de eso, se le asigno ese vehículo como cualquier otro, ya que la razón social de la empresa es alquiler de vehículo.

PUNTOS PREVIO El Tribunal para decidir, observa: Oídos, como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal de publicarse el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, debiendo pronunciarse como punto previo sobre la incidencia de tacha del documento marcado con la letra “A”, cursante al folio 221 solicitada por la parte actora en la audiencia de juicio, en la cual procedió a desconocer la firma de la misma y a impugnar dicha documental por no expresar que esta sea una copia fiel y exacta de su original, dicho documento no fue realizado por el puño y letra del actor, la demandada al insistir en el valor probatorio del mencionado instrumento, se ordenó la práctica de la prueba de cotejo por lo que al dar como resultado la experticia grafotècnica, la firma desconocida por el actor ha sido ejecutada por persona distinta a la que realizo la firma con el carácter de el otorgante del poder amplio, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar con lugar la tacha propuesta, en consecuencia se declara la falsedad del Instrumento, el cual se desecha del proceso, condenándose en costas a a demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo la parte actora en su oportunidad tachó los documentos marcados con las letras “A8”, “A14” “A15”, “A16”, “A25”, los cuales fueron objetos de cotejo arrojando el informe pericial como resultado que la firma del documento constitutivo de demanda por pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes al actor , EXIBE UNA AUTORIA ESCRITURAL DISTINTA, con respectos a las firmas que suscriben los documentos antes citados señalados como debitados, en tal sentido se declara la falsedad de los mismo y se desechan del proceso. Así se decide.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Trabadas la litis en determinar si realmente el salario base es el que le corresponde para calcular las prestaciones sociales tal y como se realizo o si por el contrario debe calcularse en base a un salario variable incluyendo los incentivos de porcentaje por alquiler de vehículo y el porcentaje por venta de vehículo por desincorporacion de flota y determinar si el uso del vehículo forma parte del salario y adicionarlo para el calculo.

Ahora bien, tal y como ha quedado planteada la controversia y en virtud que la relación laboral fue admitida por la empresa demandada y vista las pruebas promovidas por las partes, es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República como en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

(Negritas y Cursivas del Tribunal).

De lo antes trascrito, se establece que la empresa demandada tiene la carga de la prueba y el caso que nos ocupa, ha quedado admitida la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa Rofrer S.A. la misma se inicio el día 01-09-80, la parte accionante alego que percibía un salario mensual Bs.660.000,00, quedando controvertido, el salario base devengado por el actor, en cuanto si era variable por los incentivos de bono por alquiler de vehículo, por venta de vehículo, más lo adicional por el carácter salarial del uso del vehículo asignado. Por lo tanto le corresponde a quien decide, verificar si realmente le corresponde salario mensual básico o un salario variable, en tal sentido consta en autos recibos de pago, promovidos por la parte demanda, cursante a los folios 225 al 230, de los meses de Abril, Junio, Julio y Septiembre del 2003 los cuales le fueron opuestos en la audiencia de juicio al actor, siendo reconocido por el mismo, se evidencia de estos los conceptos cancelados al actor sin incluirse en ellos el pago de los incentivos que reclama el actor, mas sin embargo existen cursante a los folios 635 al 661, recibos de pago promovidos por el actor de los cuales se evidencia el pago de incentivo, en tal sentido por cuanto la empresa tiene como objeto principal el alquiler de vehículos evidenciándose que el actor recibió pago por este concepto y la demandada no logro desvirtuar el hecho que no le correspondía al actor este pago, en consecuencia de acuerdo a las máximas experiencias y por ser un hecho notorio, que los Gerentes de Agencia de Alquiler de vehiculo en su mayoría obtienen un porcentaje sobre alquiler de los mismos, esta Juzgadora considera que le corresponde al actor el pago del Bono de incentivo, por alquiler de vehículos que reclama desde el mes de octubre 2002 hasta el mes de diciembre 2003. El cual será calculado por experticia complementaria, tomando en cuenta el experto el reporte de alquiler de vehiculo realizados por el actor en ese periodo incluyendo su monto, reporte que deberá ser solicitado ante la sede de la demandada, y se calculará el 1.5% del monto total que arroje dicho reporte.- Así se decide.-

En cuanto el uso del vehículo, devengó un salario en especie por la disponibilidad que tuvo sobre el mismo, hecho este admitido por la demandada al afirmar que efectivamente el actor poseía un vehiculo pero como herramienta de trabajo, desconociendo que era utilizado por el actor las 24 horas del día, en tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de este hecho que afirma, en aplicación del articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Salvo en disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.. Omisis… (Negritas del tribunal), de acuerdo a lo antes trascrito tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien quedará eximido de probar sus alegatos cuando en la constelación a la demanda sea admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral, en el presente caso la demandada trajo un hecho nuevo a los autos sin traer elementos suficientes de convicción procesal que haga inferir a esta Juzgadora que el vehiculo era usado solo como herramienta de trabajo; alegó que no tenía conocimiento del uso que se le daba al mismo, cuando se dejo claro en la audiencia que el actor laboró por espacio de 23 años en la empresa, que el vehículo asignado lo utilizaba para sus labores que desempeñaba en la empresa y una vez finalizada su jornada de trabajo, tenia pleno disfrute del vehículo, tanto que estaba con el todas las 24 horas del día, noche, días feriados, vacaciones con su grupo familiar, aunado a ello, promovió las testimoniales de los ciudadanos :J.G., R.L., Norys Millán, R.V., O.V.; quienes fueron contestes en sus testimonios y concordantes entre si, en cuanto lo alegado por la parte actora, que el vehículo lo tenía todo el tiempo, y lo utilizaba tanto para sus labores diarias como uso personal, se lo llevaba para su casa, y los dueños de la empresa salían con el actor, por lo que se constata de las pruebas aportadas así como deposiciones de los testigos que el actor utilizaba el vehiculo para sus labores de trabajo y para su uso y disfrute personal los fines de semana, disfrutes de sus vacaciones entre otros, en tal sentido el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario y su Parágrafo Primero establece: “Los Subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial; en consecuencia por cuanto la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor considera esta Juzgadora que el vehiculo tiene carácter salarial y por lo tanto debe ser incorporado en el calculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con la interpretación que le otorga el articulo antes citado.

Ahora bien para establecer el quantum del valor del uso del vehículo asignado al trabajador, deberá seguirse los lineamientos previstos por el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004., la cual estableció que deberá determinarse mediante experticia complementaria que será realizada por experto designado por el tribunal quien deberá consultar a las agencias de alquileres más importantes del Estado Nueva Esparta tomando como base 8 horas efectivamente laboradas por el trabajador en la empresa, así mismo se deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehiculo maraca S.B., el cual fue el ultimo que se le asignó al trabajador, calculándose el promedio del monto fijado por dichas agencias dedicadas al ramo de alquileres de vehículos o por otros similares, efectuando la estimación del precio en bolívares, correspondientes a cada mes por el transcurso de toda la relación laboral. En tal sentido se establece que el salario normal e integral se determinará mediante experticia complementaria del fallo que conformaría el salario básico admitido por ambas partes a base de Bs. 660. 000, más los montos que arroje el bono de incentivo por alquiler de vehículos y el adicional que corresponda por el beneficio del uso del vehiculo. Así se establece.-

Así mismo se establece que si bien es cierto que al actor le fueron canceladas todas las vacaciones correspondientes durante la relación laboral, éste no disfrutó de las mismas en los periodos 1982 hasta 1992, 1994-1995, 1997-1999, 2000-2003, hecho este que fue probado por el actor de acuerdo a los recibos de pagos consignados en autos, los cuales no fueron objetos de impugnación por la demandada, aunado a ello la no exhibición de los libros de registro de vacaciones solicitados por el actor lo que trae la consecuencia jurídica establecida en la parte in fine del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo … Se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…, observa esta Juzgadora del material probatorio que solo hizo disfrute de las vacaciones en los periodos comprendidos desde 1981-1882, 1992-1993,1993-1994, 1995-1996, 1996-1997 y 1999-2000, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 de 2000, interpreta el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció: que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono,…, el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas…” en consecuencia, debe la parte demandada cancelar nuevamente el pago de las vacaciones no disfrutadas por el actor en los periodos antes señalados. Así se establece.-

En cuanto al pago de los intereses de utilidades que reclama el actor, observa esta juzgadora de las pruebas aportadas en autos que existen pagos realizados por la demandada por este concepto y no se determina que haya incurrido en retardo con este pago ya que no se evidencia las fechas en que fue recibido por el actor, aunado al hecho de que no existen elementos que hagan inferir a esta Juzgadora el hecho de que la demandada haya incurrido en mora por el retardo del pago de la utilidades, y por cuanto es un hecho notorio de que las empresas realizan el corte de su ejercicio económico bien sea a mediados de cada mes, también lo hace a finales del año, en consecuencia considera quien decide que la demandada nada adeuda al actor por intereses de utilidades correspondiéndole solo el pago de las utilidades fraccionadas. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos los siguientes conceptos: Antigüedad del al 19-06-97 510 días, bono de transferencia 300 días, intereses (Art. 666 L.O.T.): sobre el salario integral devengado por el actor para la fecha del corte. Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 410 días sobre el salario integral devengado por el actor. Vacaciones y Bono Vacacional desde el año1982 hasta 1992, 1994-1995, 1997-1999, 2000-2003, (Art. 225 L.O.T.): 343 días sobre el salario normal devengado por el actor. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 L.O.T.): 3,83 días sobre el salario normal devengado por el actor, Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 48,75 días en base de salario integral devengado por el actor. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo Parcialmente Con Lugar, la demanda. Así se decide.- Finalmente se establece que del Monto total que arroje la experticia respecto a los conceptos ordenados a pagar, se deberá deducir la cantidad de Cinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Once bolívares con 70 Céntimos, lo que es igual a 5.798,01 bolívares fuertes, por adelanto de prestaciones, los cuales rielan a los folios 367, 364, 345, 369, 383. y la cantidad de Veinte Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Once Bolívares con 78 Céntimos. Lo que es igual a 20.382,31 Bolívares Fuertes, por Oferta Real de Pago, consignada en el Tribunal por la demandada a favor del a actor, y debidamente cobrada por éste y el saldo restante será el total a cancelar por la demandada,

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Tacha documental propuesta por la parte actora, en consecuencia se declara la falsedad del Instrumento, el cual se desecha del proceso, condenándose en costas a la demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano W.S.R., Contra la Empresa Sociedad Mercantil ROFRER S.A. (BUGGET CAR RENTAL). Ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la empresa ROFER S.A., al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad al 19/06/97; Bono de Transferencia e intereses desde el año 1981 al 1997, de conformidad con el (Art. 666 L.O.T); Antigüedad desde el mes de julio del año 1997 al mes de Octubre del 2003; vacaciones y bono vacacional desde el año1982 hasta 1992, 1994-1995, 1997-1999, 2000-2003, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

TERCERO

Respecto del quantum o monto por el uso del vehiculo se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo el cual pasara a formar parte integral del salario del trabajador. El cual será realizado por experto designado por el tribunal quien deberá consultar a las agencias de alquileres más importantes del Estado Nueva Esparta tomando como base 8 horas efectivamente laboradas por el trabajador en la empresa, así mismo se deberá determinar el valor real mensual en bolívares del ultimo vehiculo asignado al trabajador, calculándose el promedio del monto fijado por dichas agencias dedicadas al ramo de alquileres de vehículos o por otros similares, efectuando la estimación del precio en bolívares, correspondientes a cada mes por el transcurso de toda la relación laboral. En tal sentido, se establece que el salario normal lo conforma el salario básico mensual más el adicional que arroje los montos calculados por el uso del Vehículo, con el entendido que del Monto total que arroje la experticia respecto a los conceptos ordenados a pagar, se deberá deducir la cantidad de Cinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Once bolívares con 70 Céntimos, lo que es igual a 5.798,01 bolívares fuertes, por adelanto de prestaciones los cuales rielan a los folios 367, 364, 345, 369, 383. y la cantidad de Veinte Millones Trescientos Ochenta y dos Mil Trescientos Once bolívares con 78 Céntimos. Lo que es igual a 20.382,31 bolívares fuertes, por Oferta Real de Pago que se le hizo al Trabajador consignada en el Tribunal por la demandada, y debidamente cobrada por el actor y el saldo restante será el total a cancelar por la demandada al actor.

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03 -10-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (16-04-2008), siendo la una (1:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

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