Decisión nº 184-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-601

PARTE DEMANDANTE: W.Á., L.B., A.B., W.B., W.C., J.C., ALMEDIS CONTRERAS, C.C., F.C., E.D. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.968.440, 9.988.986, 11.960.010, 9.165.059, 6.831.609, 5.068.223, 8.713.022, 11.300.380 y 10.903.874, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.C.M. y G.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 88.429 y 21.779, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA., sociedad mercantil Inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 1994, bajo el No.15, Tomo 15-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: M.V. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.845 y 124.115, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CANTIDAD RECLAMADA: Bs.1.981.228, 05.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano J.C.M. (inicialmente identificado), en nombre y representación de los W.Á., L.B., A.B., W.B., W.C., J.C., ALMEDIS CONTRERAS, C.C., F.C., E.D. y J.G. en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA C.A y de la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 17 de Marzo de 2008.

En la misma fecha fue distribuida la causa para su sustanciación correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda, ordena notificar al Presidente de la demandada COOZUGAVOL, a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y se libraron las boletas de notificación.

En fecha 31 de Marzo de 2008, el apoderado actor G.B. presente escrito de reforma del libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue ordenado subsanar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de Abril de 2008 y subsanado en fecha 8 de abril de 2008, la cual se admite en fecha diez (10) de abril de 2008.

Posterior a esto en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 el apoderado actor subsana nuevamente el libelo de la demanda y el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el escrito en fecha 17 de abril de 2008 indicándole al actor, que resulta innecesario proveer lo solicitado por cuanto el libelo de la demanda ya había sido previamente subsanando.

En fecha 19 de Octubre de 2009, se ordena librar nuevamente carteles de notificación a las empresas demandas y oficio al Procurador General de la Republica y en fecha siete (7) de Julio de 2010 se ordena librar cartel de notificación nuevamente a la empresa demandada CARBONES DE LA GUAJIRA C.A..

Practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, oportunidad fijada fue distribuido el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar y se dejo constancia de la incomparecencia de la co-demandada COOZUGAVOL, agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de Octubre de 2010 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 18 de Octubre de 2010, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual en fecha 21 de Octubre de 2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiendo las legales y pertinentes.

En fecha 25 de Octubre de 2010, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de Diciembre de 2010 a las 9:30 de la mañana.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Inician su exposición los demandantes indicando a este Tribunal que mas de 1.032 trabajadores fueron contratados por la empresa CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA, quienes utilizaron varias compañías como intermediarios para que le prestaran servicios como transportistas en gandolas cargadas de carbón extraído por la empresa hasta su lugar de destino en las orillas del lago de Maracaibo.

Que cagada gandola tenia asignada cinco (5) chóferes, y que también se les exigió que tenían que contratar con las Cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COMAXDI, así se laboro por mas de diez (10) años entre unos y otros con mas tiempo, hasta que fueron despedidos injustificadamente de esa masa de 1.032 trabajadores primero fueron despedidos 635, quedando laborando 397.

Que ese grupo de 635 trabajadores, después de varias reuniones lograron en fecha 22-02-2006 firmar un acta en la Ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo, y allí se convino en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores, después de verificar las cuentas. Comprobadas las mismas las partes se volvieron a reunir en fecha 31-08-2006 reunión en la cual se indicaron los parámetros utilizados como base de calculo en el calculo de los pasivos laborales correspondientes a cada uno de los trabajadores.

Que se logró en fecha 13 de Septiembre de 2006 celebrar transacción, la cual fue homologada por la Inspectora del Trabajo DRA. R.B.L..

Cimientan los demandantes su reclamación en los siguientes hechos discriminando por trabajador:

1-Á.W.

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 01-01-2000, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600 p.m. el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las 6:00 a.m. para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.26.772, 34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.237, 95).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00).

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.950,00).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58.098,oo).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.858,28).

2-BERMÚDEZ LUÍS

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 03-01-1995, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 6:00 p.m. el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las 6:00 a.m, para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,00).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00).

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.835,34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.862,75).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,00),

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.550,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.977,00).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 241.375,09).

3-BRICEÑO ANTHONY

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 15-01-1997, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600 .p.m. el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las 6:00 a.m. para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,oo).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.835,34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 80.942,26).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,oo),

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.550,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.977,00).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 207.854,60).

4-BRICEÑO WILFREDO

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 02-01-1997, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600 p.m. el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las 6:00 a.m. para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, oo).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,00).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.835,34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.740,90).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,00).

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.977,00).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 175.953,24).

5-CAMACHO WILSON

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 01-01-2000, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600pm el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las 6:00am, para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, oo).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,00).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.26.772, 34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.237, 95).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,oo).

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58.098,00).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.858,28).

6-CHACIN JOAQUIN.

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 03-01-1997, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600 p.m. el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las 6:00 am, para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, 00).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,oo).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.835,34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 80.942,26).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,oo),

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.550,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.977,oo).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 207.854,60).

7-CONTRERAS ALMEDIS

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 08-01-2000, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600pm el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las 6:00am, para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,00).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD hasta el 09-07-97: la cantidad N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.26.772, 34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.237, 95).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,oo).

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.950,oo).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58.098,oo).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.858,28).

8-CONTRERAS CARLOS

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 1-8-1997, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600pm el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las 6:00am, para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, oo).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,oo).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.835,34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 80.942,26).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,oo),

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.550,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.977,oo).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 207.854,60).

9-CONTRERAS FRANCISCO

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 03-01-1997, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600pm el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las 6:00am, para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, 00).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,00).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00).

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.835,34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 80.942,26).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,00),

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.550,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.977,00).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 207.854,60).

10-D.E.

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 09-07-1998, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600 p.m. el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las 6:00 a.m., para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,oo).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.835,34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.740,90).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,oo).

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.977,oo).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 175.953,24).

11- G.J.

Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A, y la cooperativa COOZUGAVOL, en fecha 23-02-1998, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIONES PESADOS (GANDOLA), cumpliendo un horario de comprendido desde las seis de la mañana (06:00:AM) hasta las 600 p.m. el horario diurno y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las 6:00 a.m., para un total de 12 por 12 horas diarias de lunes a domingo, alternándose semanalmente a que grupo le correspondía de día y a cual de noche.

Que la relación laboral concluyo por despido INJUSTIFICADO en fecha 19-03-2007, de manera intempestiva por el ciudadano F.G., quien es el representante del patrono a través de la cooperativa contratista COOZUGAVOL, tomando el patrono para con este una actitud grotesca y prepotente.

Reclama por concepto de SALARIO MENSUAL la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500).

Por concepto de SALARIO DIARIO: la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

Por concepto de SALARIO INTEGRAL: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,00).

Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD HASTA EL 09-07-97: la cantidad N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD DEL 16-07 AL 31-12-97: la cantidad de N/A.

Por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.835,34).

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.740,90).

Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,00).

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00).

Por concepto de BONO VACACIONAL: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00).

Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.977,00).

Todo lo anterior aunado a los intereses que serán calculados por el Tribunal, lo que arroja un total reclamado de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 175.953,24).

La suma de todos y cada uno de los conceptos adeudados a cada trabajador arroja un monto total indicado en el petitum de la demanda que asciende al MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.981.228,05).

Posteriormente, fue introducida reforma del libelo de la demanda, donde se indico |que las empresas CARBONES DEL GUASARE SÁ., CARBONES DE LA GUAJIRA y COOZUGAVOL, han cometido actos de simulación o fraude, pues los mismos miembros de las contratistas COOZUGAVOL y CONTRANSMAPA se separaron y fundaron una serie de empresas contratistas bajo los siguientes nombres: TRANSPORTE LA CULEBRA, TRANSPORTE MORFER, TRANSPORTE CAROLINA, TRANSPORTE MI ESPERANZA, TRANSPORTE J&C, TRANSPORTE A.A., TRANSPORTE CT ZULIA, TRANSPORTE TRANSSERGA, TRANSPORTE VARGAS, TRANSPORTE SAN JOSE, TRANSPORTE CIAL, TRANSPORTE TRANSERNIL, TRANSPORTE VILMAR, TRANSPORTE LAS LARAS, TRANSPORTE ALIRON, TRANSPORTE VINOCA, TRANSPORTE GUASARE, TRANSPORTE RIVOLT, TRANSPORTE FUENBARCA, TRANSPORTE ATENCIO NAVA, TRANSPORTE LAS NUEVAS TRES . Asimismo que al momento de pagarle a los 635 trabajadores despedidos, metieron a allegados, personas que nunca manejaron una gandola, todo esto señalado a fines de crear una presunción de fraude y simulación de parte de la codemandada COOZUGAVOL.

DE LOS ALEGATOS O DEFENSA DE LA DEMANDADA

Que la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. desde la adquisición del 100% de su capital accionario por el estado Venezolano a través de CARBOZULIA, ha iniciado una transformación hacia una empresa Socialista como lo contempla el plan de rescate aprobado pro el Presidente de la Republica; plan el cual contempla la reorganización de la empresa, teniendo como fundamento la participación de los trabajadores y dentro de este proceso surge la necesidad de atender todos los procesos laborales pendientes que mantiene la misma

Opone el demandado como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PERSONA DE LOS DEMANDANTES, para demandar a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.

Que los demandantes no prestaron servicios para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., así como esta no fue la única beneficiaria de los servicios prestados por cooperativa COOZUGAVOL, puesto que la actividad realizada por esta última son estrictamente de naturaleza distinta a la desplegada por su mandante.

Niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos estipulados por los demandantes en el petitum del escrito libelar.

Niega rechaza y contradice que los demandantes tenían un horario de 12x12 y 7x7 es decir de domingo a domingo, con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y viceversa, así como niega que cada gandola contaba con la operación de cinco (5) chóferes.

Niega rechaza y contradice las fechas de ingreso indicadas por cada uno de los trabajadores demandantes.

Niega rechaza y contradice que los demandantes tuvieran el cargo de chofer de gandolas, y que fueran despedidos por su representada, así mismo niega las supuestas fechas de egreso alegadas por estos.

Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar la indemnización por despido injustificado, el tiempo de servicios indicado y la clase de salario devengado.

Niega rechaza y contradice absolutamente TODOS Y CADA UNO DE LOS MONTOS supuestamente adeudados por su representada a los ciudadanos actores, indicados y discriminados para cada uno de los trabajadores demandantes.

Solicita en su contestación la parte demandada sea declarada CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA PERSONA DE LOS DEMANDANTES, y se DECLARE SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., solicitó al Tribunal declarara su falta de cualidad pasiva para estar en juicio, por cuanto al ser la codemandada COOZUGAVOL una contratista en actividades no inherentes, ni conexas, no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que hayan surgido con los trabajadores de esta cooperativa. Así las cosas, hay que determinar si la empresa codemandada COOZUGAVOL es inherente y conexa con la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a los fines de verificar su cualidad pasiva en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para determinar la inherencia o conexidad entre las codemandadas hay que establecer el objeto desarrollado por éstas. En ese mismo sentido, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprende la presunción establecida por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: Que es que el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dicha presunción tiene carácter relativo, por tanto, admite prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista serían inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

En este sentido, entre los medios probatorios que rielan en los autos no se desprende prueba de que el transporte fuera una fase indispensable del proceso productivo, ni que sin su realización no sería posible lograr su objeto económico, y no se puede inferir su solidaridad por esta causa por la afirmación en el acta transaccional de fecha 31 de agosto de 2006 (folio 230 al 232) ya que no consta que el trabajador fuera uno de los 635 trabajadores reclamantes, ni que se debiera por razones de inherencia o conexidad; razones por las cuales debe concluir este sentenciador que no le son aplicables a la accionante los beneficios que devengan los trabajadores de CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., ni esta empresa es solidaria en el pago de las obligaciones laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, en vista que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no fue la patronal de los trabajadores, y que en virtud de la Ley Laboral no es solidaria de las obligaciones laborales que la empresa COOZUGAVOL tiene con sus trabajadores directos, no tiene cualidad pasiva para estar en juicio, razones por las cuales se declara su falta de cualidad en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMÉNTALES:

    1. Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 22-02-2006, que riela del folio 226 al folio al 228. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos y que no fueron impugnadas, tachadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho se tienen por fidedignas, sin embargo, al no estar suscrita por la demandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, no puede ser opuesta a ella, razones por las cuales no son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 31-08-2006, que riela del folio 229 al 232 del expediente. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos y que no fueron impugnadas, tachadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho se tienen por fidedignas, sin embargo, al no estar suscrita por la demandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, no puede ser opuesta a ella, razones por las cuales no son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo de fecha 13-09-2006, que riela del folio 234 al folio 240. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos y que no fueron impugnadas, tachadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho se tienen por fidedignas, sin embargo, al no estar suscrita por la demandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, no puede ser opuesta a ella, razones por las cuales no son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. Constancias de trabajo de sus mandantes, expedidas por la empresa intermediaria contratista COOZUGAVOL, que en veintidós (22) folios útiles riela del folio 241 al folio 262 del expediente. Con respecto al merito probatorio de estos medios de prueba, al tratarse de documentales que se refieren a hechos no controvertidos en el proceso, devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual no son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5. Listado de los operadores de gandola que cobraron sus prestaciones sociales, que riela del folio 263 al folio 275 del expediente. Con respecto al merito probatorio de esta prueba, al tratarse de un copia de un documento que no está suscrito por nadie y cuya autoría se desconoce, no puede ser opuesto la demandada como emanados de ella, razón por la cual son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6. Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 22-02-2006, que riela del folio 276 al 278 del expediente. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos y que no fueron impugnadas, tachadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho se tienen por fidedignas, sin embargo, al no estar suscrita por la demandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, no puede ser opuesta a ella, razones por las cuales no son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 31-08-2006, que riela del folio 279 al 278 del expediente. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos y que no fueron impugnadas, tachadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho se tienen por fidedignas, en la cual se evidencia que la cooperativa COOZUGAVOL, se retiró de la reunión al no llegar a ningún acuerdo con los trabajadores reclamantes, mientras que la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, acordó celebrar transacción laboral para evitar litigios con esos trabajadores, sin embargo, a juicio de quien sentencia esa circunstancia no es vinculante con los trabajadores demandantes, al estar circunscrito el acuerdo entre esta empresa y algunos trabajadores (en condiciones de prestación de servicios particulares), y no tratarse de acuerdos de carácter colectivo, razones por las cuales no son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8. Documentos referidos al acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de modificación de estatutos de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE GANDOLAS DE VOLTEO COOZUGAVOL, que rielan en el expediente del folio 352 al folio y 371. Con respecto al merito probatorio de este medio prueba, al tratarse de la copias de documentos públicos, que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, a juicio de quien sentencia quedaron tácitamente reconocidas, probándose con los mismos las cantidades devengadas en los periodos a los que se refieren los recibos, hechos que son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Solicitud dirigida al inspector del trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, suscrita por la abogada Summy Hernández, que riela en el expediente del folio 372 al 378 del expediente. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, al tratarse de un documento elaborado por un tercero que no ratificó su contenido, que por demás actuó en representación documentos no pueden ser opuestos a la parte contraria, en razón de ello no es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Cálculos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de sus mandantes, que rielan anexos al libelo de demanda. Con respecto al merito probatorio de esta prueba, al tratarse de un un documento que no está suscrito por la parte promovente no puede ser opuesto la demandada, razón por la cual son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Carnet de identificación de cada de los demandantes E.D., W.B., J.C., ALMEDIS CONTRERAS, J.B., C.C., L.B. y FRANCISCOS CONTRERAS, que en originales rielan el folio 379 del expediente. Con respecto al merito probatorio de esta prueba, al tratarse de un copia de un documento que no está suscrito por nadie y cuya autoria se desconoce, no puede ser opuesto la demandada como emanados de ella, razón por la cual son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Copia certificada de documento emanado del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio 402 del expediente. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, si bien es cierto que el mismo es un documento publico que deja constancia que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió un documento en fecha 21 de abril de 2010, al no haber en los autos ningún medio probatorio que demuestre el contenido del documento consignado, no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual no es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos O.A. y A.P., venezolanos mayores de edad y de este domicilio. En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, los referidos testigos no asistieron, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    1. Del acta de asamblea en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 22-02-2006, que riela en copia fotostática simple del folio 276 al 278. La parte accionante solicitó a la parte demandada, exhibir los originales de estas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual fue presentada copia fotostática simple, y en la audiencia de juicio las mismas no fueron presentadas, no obstante ello, al no ser una documental que emane de la parte contraria, y cuyo valor probatorio fue desechado en el proceso, nada aporta a la resolución de la controversia este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Del acta de asamblea en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 31-08-2006, que en copia fotostática simple riela del folio 279 al 283. La parte accionante solicitó a la parte demandada, exhibir los originales de estas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual fue presentada copia fotostática simple, y en la audiencia de juicio las mismas no fueron presentadas, no obstante ello, al no ser una documental que emane de la parte contraria, y cuyo valor probatorio fue desechado en el proceso, nada aporta a la resolución de la controversia este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Del acta de transacción y homologación celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo de fecha 13-09-06, que en copia fotostática simple riela del folio 284 al 289. La parte accionante solicitó a la parte demandada, exhibir los originales de estas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual fue presentada copia fotostática simple, y en la audiencia de juicio las mismas no fueron presentadas, no obstante ello, al referirse la misma a un acuerdo entre las partes contratantes con carácter intuito personae, en atención a reciprocas concesiones e independientemente si estaban o no legalmente obrigados a ello, a juicio de quien sentencia la misma no puede ser opuesta como el reconocimiento de la procedencia o no de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO. a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: le expida una copia del acta de transacción con su auto de homologación de fecha 13-09-2006. En fecha 23 de Noviembre de 2010, el promoverte mediante diligencia desistió expresamente de la evacuación de la prueba, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE-

    2. Contra al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO, a los fines que remitiera copia certificada del registro de comercio de las empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.. En fecha 23 de Noviembre de 2010, el promoverte mediante diligencia desistió expresamente de la evacuación de la prueba, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE-

    3. Contra el REGISTRO MERCANTIL CUARTO, a los fines de que remitiera copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., de fecha 13 de junio de 2006, anotado con el No.24 en el Tomo 53-A. En fecha 23 de Noviembre de 2010, el promoverte mediante diligencia desistió expresamente de la evacuación de la prueba, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE-

    4. Contra la SUBCOMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES, GREMIALES Y SINDICALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL PRESIDIDA POR EL DIPUTADO FRANCISCO TORREALBA CON SEDE EN CARACAS, a los fines de que informe sobre la realización de la reunión de trabajo efectuada el día 01 de junio de 2010, entre CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., CARBONES DEL GUASARE, S.A., y los abogados G.B., G.C. y el economista A.M., estos tres últimos en representación de los trabajadores. En fecha 23 de Noviembre de 2010, el promoverte mediante diligencia desistió expresamente de la evacuación de la prueba, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA

    CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

  5. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    1. Acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho, son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal si dentro de sus controles y registros aparecen los ciudadanos W.A., L.B., A.B., W.B., W.C., J.C., ALMEDIS CONTRERAS, C.C., F.C., E.Á. y J.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.968.440, 9.988.986, 11.960.010, 9.165.059, 6.831.609, 5.068.223, 8.713.022, 11.300.380, 10.903.874, 14.447.020 y 11.914.170 respectivamente, inscritos como trabajadores de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. Con respecto a este medio de prueba, a pesar que en fecha 21 de octubre de 2010 el Tribunal libró oficio T8PJ-2010-3182 dirigido contra este Instituto, no fueron recibidas las respectivas resultas, y siendo que ni antes de la audiencia de juicio, ni durante la misma, las partes insistieron en su evacuación, se tiene por tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, tomando en cuanta los principios de la comunidad de la prueba y sana critica procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La demandada COOZUGAVOL, no acudió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda, razones por las cuales se tienen por con confesa en las peticiones de los accionantes, por no ser las mismas contrarias a la Ley, al orden publico y a las buenas costumbres y de los medios probatorios no hay nada que les favorezcan. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De seguidas se procederá establecer los criterios para determinar las cantidades de dinero a que tienen derecho cada uno de los trabajadores reclamantes:

  7. - W.Á.

    Fecha de ingreso: 01-01-2000

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 7 años, 2 meses y 18 días

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    1.1.- Antigüedad: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 7 años, 2 meses y 18 días de tiempo de servicio, le corresponde el equivalente a 415 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 42 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 126 días de vacaciones y 70 días de bono vacacional, para un total de 196 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 105 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2526 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. L.B.

    Fecha de ingreso: 03-01-1995

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 12 años, 2 meses y 16 días

    Nuevo Régimen: 9 años y 7 meses

    Viejo Régimen: 2 años, 5 meses

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    2.1.- Antigüedad del Nuevo Régimen: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 7 meses y 2 días desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 600 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 110 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Antigüedad del Viejo Régimen: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 2 años, 5 meses y 14 días antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 60 días de antigüedad (30 días por año), calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.3000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Bono de Transferencia: Le corresponde al trabajador 60 días (30 por cada año de servicio antes de la vigencia de la ley) calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.3.000,oo, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASí SE ESTABLECE.-

    2.5.- Intereses de Antigüedad del Viejo Régimen: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.6.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.7.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.8.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.9.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. A.B.

    Fecha de ingreso: 15-01-1997

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 10 años, 2 meses y 4 días

    Nuevo Régimen: 9 años, 8 meses y 4 días

    Viejo Régimen: 6 meses

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    3.1.- Antigüedad del Nuevo Régimen: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 8 meses y 4 días desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 600 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 90 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Antigüedad del Viejo Régimen: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 6 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 30 días de antigüedad, calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.1.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- Bono de Transferencia: Le corresponde al trabajador 30 días calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.1.500,oo, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASí SE ESTABLECE.-

    3.5.- Intereses de Antigüedad del Viejo Régimen: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.3.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.6.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.7.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.8.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.9.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - W.B.

    Fecha de ingreso: 02-10-1997

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 9 años, 5 meses y 16 días

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    4.1.- Antigüedad: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 5 meses y 16 días de tiempo de servicio, le corresponde el equivalente a 550 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 72 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.3.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.4.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.5.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.6.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - W.C.

    Fecha de ingreso: 01-01-2000

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 7 años, 2 meses y 18 días

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    5.1.- Antigüedad: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 7 años, 2 meses y 18 días de tiempo de servicio, le corresponde el equivalente a 415 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 42 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.3.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 126 días de vacaciones y 70 días de bono vacacional, para un total de 196 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.4.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 105 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.5.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2526 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5.6.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - J.C.:

    Fecha de ingreso: 03-01-1997

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 10 años, 2 meses y 16 días

    Nuevo Régimen: 6 meses

    Viejo Régimen: 9 años, 8 meses

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    6.1.- Antigüedad del Nuevo Régimen: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años y 8 meses días desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 600 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 90 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.3.- Antigüedad del Viejo Régimen: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 6 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 30 días de antigüedad, calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.1.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.4.- Bono de Transferencia: Le corresponde al trabajador 30 días calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.1.500,oo, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASí SE ESTABLECE.-

    6.5.- Intereses de Antigüedad del Viejo Régimen: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.3.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.6.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.7.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.8.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    6.9.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - CONTRERAS ALMEDIS

    Fecha de ingreso: 08-01-2000

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 7 años, 2 meses y 25 días

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    7.1.- Antigüedad: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 7 años, 2 meses y 25 días de tiempo de servicio, le corresponde el equivalente a 415 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 42 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7.3.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 126 días de vacaciones y 70 días de bono vacacional, para un total de 196 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7.4.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 105 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7.5.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2526 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7.6.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - CONTRERAS CARLOS

    Fecha de ingreso: 01-08-1997

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 9 años, 7 meses y 18 días

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    8.1.- Antigüedad: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años, 7 meses y 18 días de tiempo de servicio, le corresponde el equivalente a 600 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 90 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8.3.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 115 días de bono vacacional, para un total de 310 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8.4.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8.5.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    8.6.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - F.C.:

    Fecha de ingreso: 03-01-1997

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 10 años, 2 meses y 16 días

    Nuevo Régimen: 6 meses

    Viejo Régimen: 9 años, 8 meses

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    9.1.- Antigüedad del Nuevo Régimen: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 9 años y 8 meses días desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 600 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 110 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad del nuevo régimen de prestaciones sociales hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9.3.- Antigüedad del Viejo Régimen: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 6 meses antes la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 30 días de antigüedad, calculado a razón de días del salario normal del mes de junio de 1997 (Bs.50,oo diarios), para un total de Bs.1.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9.4.- Bono de Transferencia: Le corresponde al trabajador 30 días calculadas al salario normal del 31 de diciembre de 1996, a saber Bs.50 diarios, para un total de Bs.1.500,oo, a tenor de lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASí SE ESTABLECE.-

    9.5.- Intereses de Antigüedad del Viejo Régimen: La suma adeudada por concepto de antigüedad del viejo régimen de prestaciones sociales y del bono de transferencia (Bs.3.000,oo) hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9.6.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 195 días de vacaciones y 149 días de bono vacacional, para un total de 344 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9.7.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9.8.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9.9.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - E.D.:

    Fecha de ingreso: 09-07-1998

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 8 años, 8 meses y 8 días

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    10.1.- Antigüedad: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 8 años, 8 meses y 8 días de tiempo de servicio, le corresponde el equivalente a 525 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 72 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10.3.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber; 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 148 días de vacaciones y 84 días de bono vacacional, para un total de 232 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10.4.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998 (fraccionadas), 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionada) cada año con un importe de 15 días para un total de 98,75 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10.5.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10.6.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - J.G.

    Fecha de ingreso: 23-02-1998

    Fecha de Egreso: 19-03-2007

    Tiempo de Servicio: 8 años, 11 meses y 22 días

    Cargo: Operador

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    Conceptos Reclamados:

    11.1.- Antigüedad: Al haber quedado determinado que la accionante tenía 8 años, 11 meses y 22 días de tiempo de servicio, le corresponde el equivalente a 540 días de antigüedad, calculado a razón de 5 días del salario integral del mes respectivo, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de las utilidades, y el equivalente a 72 días de antigüedad adicional calculados al salario promedio integral del año respectivo más las alicota del bono vacacional y utilidades del año en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Los salarios que se utilizarán son los alegados por la parte demandante, por no haber probado la parte demandada otros salarios. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11.2.- Intereses de Antigüedad: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses mes a mes sin capitalizar las cantidades anualmente por no constar que el trabajador haya solicitado tal capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa. A los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11.3.- Vacaciones Vencidas: El trabajador reclama el pago de los periodos vacacionales de los años laborados, a saber, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, lo que equivale al pago de 148 días de vacaciones y 84 días de bono vacacional, para un total de 232 días, los cuales deben ser pagados a razón del último salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V.. A los efectos de calcular el pago por vacaciones, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11.4.- Utilidades: La parte accionante solicitó el pago de las utilidades de los años trabajados, a saber, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cada año con un importe de 15 días para un total de 135 días, a razón del salario normal del mes de noviembre de cada año, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de calcular el pago por Utilidades, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11.5.- Beneficio de Alimentación: El accionante reclama el beneficio de alimentación de 2999 días laborados durante el decurso de su relación de trabajo, y siendo que la parte demandada no probó que no tuviera más de 20 trabajadores y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria que este vigente al momento del pago, por cada día laborado, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los efectos de calcular el pago por el Beneficio de Alimentación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11.6.- Intereses de Mora: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y utilidades, aplicando el mismo método de calculo que para los intereses de antigüedad, y desde el mes de abril de 2007 (mes inmediatamente siguiente a la terminación de la relación laboral). A los efectos de calcular los intereses de Mora, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial designará experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, para realizar los cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, el cual determinará los diferentes salarios normales que devengó el accionante durante su relación laboral; para ello tomara en consideración los salarios alegados por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinado como sean los diferentes salarios normales que devengaron los accionantes de autos, se procederá a calcular el salario integral, adicionándole la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinados como sean los salarios el experto procederá a calcular cada uno de los conceptos en los cuales se ordenó la experticia, calculará los intereses de antigüedad, totalizará los conceptos procedentes por cada uno de los accionantes (a excepción del bono de alimentación o cesta ticket), capitalizará los intereses de antigüedad (nuevo y viejo régimen) y procederá a calcular los intereses de mora hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución el presente fallo, expresando cuanto le corresponde a cada accionante luego de adicionar los conceptos procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara procedente la solicitud de FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.A., L.B., A.B., W.B., W.C., J.C., ALMEDIS CONTRERAS, C.C., F.C., E.D. y J.G., en contra de la cooperativa COOZUGAVOL.

TERCERO

Se condena a pagar a los ciudadanos W.A., L.B., A.B., W.B., W.C., J.C., ALMEDIS CONTRERAS, C.C., F.C., E.D. y J.G., a pagar las cantidades de dinero adeudadas por prestaciones sociales que resulten de las experticias complementarias mas las cantidades de dinero adeudadas por intereses de mora e indexación que resulten de las experticias complementarias al fallo en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas de los accionantes W.A., L.B., A.B., W.B., W.C., J.C., ALMEDIS CONTRERAS, C.C., F.C., E.D. y J.G., con respecto de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada COOZUGAVOL, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena oficiar a Procurador General de la Republica, con copia del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las dos y Quince minutos de la tarde ( 2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000184

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

MG/Ms/Es.-

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