Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de abril de 2003

PARTE ACTORA: W.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.895.169.

APODERADA JUDICIAL: ABG. N.D.D.V., Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No.54264.

PARTE DEMANDADA: ENDRIA K.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.218.759.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

NIÑO: J.A.B.P., nacido el 28.03.93, de nacionalidad venezolana, de 10 años de edad, quien se encuentra bajo la guarda de su progenitora, accionada en el presente juicio.

MOTIVO: DIVORCIO POR EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, causal 3°, del artículo 185 del Código Civil.

I

Se inició la presente causa con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano BLANQUEZ R.W.A., en fecha 08.11.00 (F.1), contra la ciudadana ENDRIA K.P.R., demanda que fundamentó en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto, alegó el demandante que “…contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ENDRIA K.P.R....en fecha ...11 de Octubre...1991...procrearon un hijo...J.A.B.P....vive con su madre...Con respecto a su PENSION DE ALIMENTOS, mi mandante en la medida de sus posibilidades siempre ha cumplido con ésta obligación...En los últimos años de la precitada unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía...pero en los últimos meses, la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultar a mi mandante, llegando al extremo de agredirlo físicamente con un pico de botella causándole heridas en su brazo izquierdo; dicha agresividad se tornó aún mas grave cuando la misma era acompañada de palabras soeces, negándole inclusive que visitara a su señora madre, motivado a sus celos extremos, conducta ésta insostenible que culminó el día...12 de Octubre de 1994, cuando en forma por demás violenta de la casa de su madre, la cual servía para ese entonces de domicilio conyugal le dijo que se fuera, sacándolo a la calle, optando mi mandante por recoger todas sus pertenencias personales e irse de su hogar; conducta ésta que aún persiste…” (F.1). Con dicho escrito ofreció prueba documental consistente en copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento del niño y testimonial de los ciudadanos M.A., I.R., O.R..

Ordenada la citación de la demandada y practicada la misma, en fecha 08.10.01, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, sin que haya comparecido la demanda ni por sí ni por medio de apoderado (F.17).

En fecha 26.11.01, se lleva a efecto el segundo acto conciliatorio sin que haya comparecido la demandada (F.18).

Y, por cuanto no obró la reconciliación, en fecha 03.12.01, se dejó expresa constancia que la accionada no compareció a contestar, por lo que se estimó contradicha la demanda (F.19).

En fecha 26.07.02, se inició el acto oral de evacuación de pruebas, que concluyó el 30.07.02, acto en el cual , a fin de continuar el acto oral de evacuación de pruebas iniciado el 26.07.02, por lo que, una vez anunciada su continuación, se levantó el acta respectiva, comenzando por lo grabado el día 26.07.02, fecha en que se inició el acto, en los siguientes términos: En el día de hoy, 26-07-2002, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto la audiencia oral, conforme al artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, J.P., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Juez Profesional No.1, DRA. Z.C., el Secretario de Sala, ABG. N.M. y con la asistencia de los Alguaciles J.P., en la sala, da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, a tenor del precitado artículo 323 ejusdem, verificó que comparecieron: la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente, DRA. G.G.F., y la parte actora en la persona de la apoderada judicial del actor, W.A.B.R., DRA. DIAZ NANCY, IPSA 54264, dándose una lapso de espera de 60 minutos a los que no habían comparecido a las 10:00 a.m., hora fijada con antelación. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la DRA. N.D.D.V., quien en nombre de su representado expone oralmente su petición concreta. Acto seguido, se declaró abierto el debate, admitiéndose las pruebas documental y testimonial; seguidamente se procedió a evacuar la prueba testimonial, oyendo a la ciudadana REVERON G.I., titular de la cédula de identidad No.12.977.990, con residencia en Charallave, calle 15 Miranda, sector El cementerio, casa No.17, Estado Miranda, a quien, debidamente juramentada, se le impuso de las generalidades de ley que sobre testigos reza en el Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno en declarar y, en consecuencia, hace uso del derecho a preguntas la promovente de la prueba, quien le formuló las mismas preguntas contenidas en el escrito inserto al folio 09, vuelto, las cuales no se transcriben para mayor celeridad, respondiendo que: que conoce a las partes de vista porque ellos vivían detrás de su casa; que los veía cuando pasaban por ahí; que si sabe que tenía allí su domicilio conyugal, porque ella vive en el cementerio y ellos del otro lado; que el señor W.B. su fue herido por su cónyuge, fue un pleito que se armó y se dieron cuenta todos los vecinos que lo había herido; que si le consta que el 12-10-94, la señora le ordenó al señor que se fuera de la casa, porque también fue por medio de un pleito y cuando se oyó, se oyó que lo sacaba de la casa; que si sabe que ella siempre ha mantenido una actitud hostil hacia el señor. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a formularle algunas preguntas para aclarar algunos puntos sobre los que ya fue interrogada y, por ende, la interroga sobre como le consta que siempre ha mantenido una actitud hostil, respondió que porque ella vive en la parte de atrás y como son personas que siempre viven con escándalos los oyen; sobre si siempre viven haciendo escándalos, respondió que sí, dicen vulgaridades; sobre quienes dicen vulgaridades, respondió que la señora y sus familiares, pues la señora vive con la mamá, sus hermanas y los esposos, todos viven allí; sobre como era la actitud del señor WILLIAM, respondió que tranquila, él se veía una persona tranquila y trabajadora; sobre si es amiga de alguna de las partes, respondió que no, vecina nada mas, nada mas verbal. En este estado fue suspendido el acto para continuarlo el día 30.07.02, a las 10:00 a.m., de manera que la parte actora presente los testigos que no comparecieron a declarar en esta misma fecha, presentación que deberá hacer de forma improrrogable. En el día de hoy, 30.07.02, siendo las 10:00 a.m., se anunció la continuación de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo la Representante Fiscal, DRA. G.G., la apoderada judicial del actor, DRA. DIAZ NANCY, quien presenta al testigo R.P.O.E., quien dijo ser titular de la cédula de identidad No.12.086.037, calle Miranda, sector Cementerio, casa No.17, Charallave, estado Miranda, por lo que, una vez dadas nuevamente las instrucciones respectivas, fue juramentado el testigo e impuesto de las generalidades de ley, informando sus datos de identificación, concediéndole el derecho de palabra a la promovente para que lo interrogue, formulando ésta las mismas preguntas señaladas en el escrito inserto al folio 9, vuelto, las cuales no se transcriben por celeridad, respondiendo que: los conoce de vista; que si tenían allí su domicilio conyugal; que si le consta que el señor fue agredido por la esposa con un pico de botella; que si le consta que el 12.10.94, ella sacó al señor de su casa; que siempre ella ha mantenido una actitud hostil hacia él, porque es muy grosera y toda su familia. Acto seguido la ciudadana Juez lo interroga sobre que vínculo lo une con la señora I.R., respondiendo que es su esposa; como le consta que ella mantenía siempre una actitud hostil hacia él, porque ella vive detrás y siempre escucha los peos; como era la conducta de él, respondió que aparentemente tranquila; como le consta que ella lo agredió con un pico de botella, respondió que porque se escuchó todo, se escucharon los gritos; si vio cuando ella lo agredió con un pico de botella, que si, porque en su casa hay un solar y se ve todo. Seguidamente, paso a incorporar la prueba documental por su lectura, siendo tales las insertas del folio 5 y 6. Acto seguido se declaró concluido el debate, pasándose oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la apoderada judicial del actor, quien manifestó que como se ha evidenciado con los testigos presentados con sus testimonios están contestes y se puede también evidenciar que la ciudadana PANTOJA REBOLLEDO ENDRIA, siempre fue citada en todos los actos procesales, citación y notificaciones, y en ningún momento se ha molestado en torno a las peticiones del cónyuge en querer divorciarse, por ello pido a este Tribunal declare con lugar la demanda por Divorcio intentada por el ciudadano W.B.. Acto seguido se declaró terminado el acto En este estado, encontrándose aún las partes y el Tribunal en la Sala y por cuanto la apoderada judicial del actor no conoce concretamente los ingresos del actor a los fines de fijar la obligación alimentaria, manifestando que esta fue fijada por la Fiscalía, se dicta auto para mejor proveer en este mismo estado, de tal manera que la citada apoderada, en un plazo máximo de quince días, consigne copias certificadas de las actuaciones de la Fiscalía y constancia de trabajo del actor.

II

DE LA DEMANDA

Ahora bien, señaló la actora en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente:

…contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ENDRIA K.P.R....en fecha ...11 de Octubre...1991...procrearon un hijo...J.A.B.P....vive con su madre...Con respecto a su PENSION DE ALIMENTOS, mi mandante en la medida de sus posibilidades siempre ha cumplido con ésta obligación...En los últimos años de la precitada unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía...pero en los últimos meses, la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultar a mi mandante, llegando al extremo de agredirlo físicamente con un pico de botella causándole heridas en su brazo izquierdo; dicha agresividad se tornó aún mas grave cuando la misma era acompañada de palabras soeces, negándole inclusive que visitara a su señora madre, motivado a sus celos extremos, conducta ésta insostenible que culminó el día...12 de Octubre de 1994, cuando en forma por demás violenta de la casa de su madre, la cual servía para ese entonces de domicilio conyugal le dijo que se fuera, sacándolo a la calle, optando mi mandante por recoger todas sus pertenencias personales e irse de su hogar; conducta ésta que aún persiste…

Por su parte, esta Sala de Juicio estimó contradicha la demanda, en virtud de que la demandada no compareció a contestar.

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamente en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, éste expresamente señala que:

Son causales únicas de divorcio:

... 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a la mencionada causal, que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge, como lo enseña la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 7ma edición, Valencia – Venezuela – Caracas, 2000, Pág.292).

En tal sentido, considera quien decide que el vínculo matrimonial que invoca la parte actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio No.207, celebrado por ante la Prefectura del Municipio C.R. del estado Miranda, en fecha 11.10.91, así como quedó probado que de dicha unión procrearon un hijo, J.A., como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de éste; las cuales al tratarse de documento público, merecen ser apreciadas en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquella invoca y se atribuyen respecto del niño.

Por otra parte, ha quedado delimitada, en el Capítulo I de la presente sentencia, la acción intentada por el ciudadano W.A.B.R., alegándose como causal el exceso, la sevicia y la injuria grave que hacen imposible la vida en común, conforme al artículo 185, causal tercera, del Código Civil, que atribuye la parte actora a su cónyuge, ENDRIA K.P.. Ahora bien, se observa que, para dar por materializada la causal de Divorcio que se invoca, no basta con afirmar que el cónyuge se ha excedido, ha ofendido o ha injuriado a la cónyuge o el cónyuge que la alega, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción del Juez, el ofrecimiento de la prueba idónea para probar tales circunstancias.

En el caso de marras, en el libelo de la demanda se expresó que “…En los últimos años de la precitada unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía...pero en los últimos meses, la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultar a mi mandante, llegando al extremo de agredirlo físicamente con un pico de botella causándole heridas en su brazo izquierdo; dicha agresividad se tornó aún mas grave cuando la misma era acompañada de palabras soeces, negándole inclusive que visitara a su señora madre, motivado a sus celos extremos, conducta ésta insostenible que culminó el día...12 de Octubre de 1994, cuando en forma por demás violenta de la casa de su madre, la cual servía para ese entonces de domicilio conyugal le dijo que se fuera, sacándolo a la calle, optando mi mandante por recoger todas sus pertenencias personales e irse de su hogar; conducta ésta que aún persiste…”. En tal virtud, interpretado textualmente lo expresado en el libelo, se concluye que el hecho imputado constituye la conducta positiva de la demandada que la actora subsume, de manera genérica, en excesos, como en sevicia e injuria grave.

Y, tal conducta positiva, una vez abierto el debate oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien decide, quedó suficientemente probada, pues la parte demandante afirmó, en su libelo, que su cónyuge asumió una actitud irritable, insultándolo, llegando al extremo de agredirlo físicamente con un pico de botella causándole heridas en su brazo izquierdo; dicha agresividad se tornó aún mas grave cuando la misma era acompañada de palabras soeces, negándole inclusive que visitara a su señora madre, motivado a sus celos extremos, conducta ésta insostenible que culminó el día...12 de Octubre de 1994, cuando en forma por demás violenta de la casa de su madre, la cual servía para ese entonces de domicilio conyugal le dijo que se fuera, sacándolo a la calle; lo anterior quedó efectivamente probado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos REVERON G.I., quien en el acto oral contestó a las preguntas formuladas, que que conoce a las partes de vista porque ellos vivían detrás de su casa; que los veía cuando pasaban por ahí; que si sabe que tenía allí su domicilio conyugal, porque ella vive en el cementerio y ellos del otro lado; que el señor W.B. su fue herido por su cónyuge, fue un pleito que se armó y se dieron cuenta todos los vecinos que lo había herido; que si le consta que el 12-10-94, la señora le ordenó al señor que se fuera de la casa, porque también fue por medio de un pleito y cuando se oyó, se oyó que lo sacaba de la casa; que si sabe que ella siempre ha mantenido una actitud hostil hacia el señor, apreciándose dicha testimonial por la juzgadora, en virtud de que aparece rendida libremente, sin parcialidad alguna hacia una u otra parte, sumado a la circunstancia de que sus dichos no aparecen contradictorios, puesto que, al ser interrogada por la ciudadana Juez, respondió que Acto seguido la ciudadana Juez procedió a formularle algunas preguntas para aclarar algunos puntos sobre los que ya fue interrogada y, por ende, la interroga sobre como le consta que siempre ha mantenido una actitud hostil, respondió que porque ella vive en la parte de atrás y como son personas que siempre viven con escándalos los oyen; sobre si siempre viven haciendo escándalos, respondió que sí, dicen vulgaridades; sobre quienes dicen vulgaridades, respondió que la señora y sus familiares, pues la señora vive con la mamá, sus hermanas y los esposos, todos viven allí; sobre como era la actitud del señor WILLIAM, respondió que tranquila, él se veía una persona tranquila y trabajadora; sobre si es amiga de alguna de las partes, respondió que no, vecina nada mas, nada mas verbal. Lo anterior aparece corroborado con la declaración rendida por O.E.R.P., quien a las preguntas formuladas por la promovente, respondió que los conoce de vista; que si tenían allí su domicilio conyugal; que si le consta que el señor fue agredido por la esposa con un pico de botella; que si le consta que el 12.10.94, ella sacó al señor de su casa; que siempre ella ha mantenido una actitud hostil hacia él, porque es muy grosera y toda su familia, apreciándose dicha testimonial por la juzgadora, en virtud de que aparece rendida libremente, sin parcialidad alguna hacia una u otra parte, sumado a la circunstancia de que sus dichos no aparecen contradictorios, puesto que, al ser interrogada por la ciudadana Juez, respondió sobre que vínculo lo une con la señora I.R., respondiendo que es su esposa; como le consta que ella mantenía siempre una actitud hostil hacia él, porque ella vive detrás y siempre escucha los peos; como era la conducta de él, respondió que aparentemente tranquila; como le consta que ella lo agredió con un pico de botella, respondió que porque se escuchó todo, se escucharon los gritos; si vio cuando ella lo agredió con un pico de botella, que si, porque en su casa hay un solar y se ve todo.

Las anteriores declaraciones, al ser concordadas entre sí, resultan idóneas para tener por probado plenamente la conducta desplegada por la accionada y que se subsume en la sevicia, apreciándose la contesticidad entre dichos testigos, en virtud de que de sus deposiciones se desprende, que la ciudadana ENDRIA K.P.R., incurrió en actos que constituyeron maltrato material hacia su cónyuge, sacándolo incluso del hogar común, sin que haya quedado probado que la citada accionada haya expuesto la vida de aquel en peligro, así como tampoco quedaron probadas las ofensas alegadas en el libelo, considerando que entendemos por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida y, por injuria, cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

En consecuencia, considerando que, en el presente caso, fue cumplido el imperativo legal de que el demandante debe probar los hechos alegados, versando la prueba documental ofrecida y evacuada sobre el hecho positivo de la existencia del vínculo filial respecto del hijo común a las partes, así como resulto útil la prueba testimonial para probar la conducta desplegada por la accionada, tipificado ello como sevicia, sin que nada haya probado ni alegado a favor de la pretensión aducida en el libelo relativa a los excesos e injuria grave que hagan imposible la vida en común, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio por sevicia, interpuesta por el ciudadano W.A.B.R., en contra de su cónyuge, conforme al artículo 185, causal tercera del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que los unía, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, en cuanto al derecho del hijo común a contar con un nivel de vida adecuado, con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, considerando que el quantum de la obligación alimentaria mensual ordinaria, quedó fijado por la homologación al convenimiento planteado por las partes, en virtud de decisión dictada por el Tribunal del Municipio C.R. de este Estado, como queda probado con las copias certificadas cursantes del folio 62 a 66, las cuales aprecia la juzgadora por tratarse de documento público y, en consecuencia, merece fe sobre su contenido, resultando útiles para probar que el quantum aludido quedo fijado judicialmente, es por lo que esta sentenciadora deja expresa constancia que el quantum de la obligación alimentaria mensual ordinaria, se mantiene inalterable, en virtud de que no fue solicitada la revisión al Juez que conocía del divorcio, Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, siendo necesario preservar el derecho del niño a que reciba la asistencia material y la orientación moral y educativa, hace uso esta juzgadora de la facultad que le confiere el artículo 483, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se establece que la guarda de aquel será ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ibídem, por otra parte, ambos progenitores ejercerán la patria potestad, quedando a salvo el derecho del padre a requerir la fijación de un régimen de visitas independientemente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio, que por excesos, sevicia e injuria grave fue intentada por el ciudadano W.A.B.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.895.169, en contra de la ciudadana ENDRIA K.P.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.218.759, conforme al artículo 185, causal 3°, del Código Civil. SE ACUERDA que la guarda del n.J.A.B.P., será ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ibídem, por otra parte, ambos progenitores ejercerán la patria potestad, dejándose expresa constancia que la obligación alimentaría se mantiene conforme lo estableció la decisión dictada por el Juez del Municipio C.R. de este Estado.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los 21 días del mes de abril de 2003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp.3667-00

ABG. N.M.

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