Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2008-000268

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: W.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.401.244.

DEMANDADA: GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 29/09/2005, bajo el Nº 25, folios 113 al 119 del Tomo 23, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2005, representada por el ciudadano H.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.962 y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.411.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.E.C., R.G.S. y R.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.051.848, 3.836.497 y 13.738.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.456, 9.811 y 91.010 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.N.. CHAPÓN RINCONES, JANNIA VALDEZ, ERLES BRICEÑO y C.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 14.204.266, 12.896.990, 13.039.855 y 13.738.086, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.550, 95.671, 137.443 y 135.346, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano W.S.P. contra GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 29/09/2005, bajo el Nº 25, folios 113 al 119 del Tomo 23, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2005, representada por el ciudadano H.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.962 y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.411, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 20 al 32), ordenándose siendo admitida en fecha 18/02/2009 (f. 33).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito de demanda:

• Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

• Que se propone formalmente está demanda para que intervengan en el proceso laboral ordinario como demandante su persona W.S.P., y como demandadas solidariamente para que respondan por los conceptos laborales que le adeudan, la asociación cooperativa GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, y el Municipio Monseñor (sic) Guanare del estado Portuguesa.

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener de la parte patronal como consecuencia de la relación de trabajo que le vinculó con el trabajador, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de allí que reclama lo siguiente:

1) Antigüedad y sus intereses, en atención a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Pago de las diferencias salariales por no haberse pagado el recargo por bono nocturno de acuerdo a las previsiones dei artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional y utilidades no percibidas, conforme a lo previsto en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización prevista en el artículo 125 de la ibídem, por habérseme despedido injustificadamente.

5) Bono alimentario, de conformidad a lo establecido en los artículos de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

6) Intereses de mora y corrección monetaria, por no haberse cancelado oportunamente lo adeudado, por mandato de io expresado en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la prestación de servicios efectivos del trabajador se dio en la siguientes circunstancias:

1) Lugar de trabajo: sede de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (Carrera 5a con Calle 23).

2) Fecha de ingreso: 03 de abril de 2006.

3) Fecha de despido: 14 de noviembre de 2007.

4) Duración de la relación laboral: 01 años, 07 meses y 11 días.

5) Oficio: vigilante.

6) Jornada de trabajo: laboraba durante 24 horas y luego descansaba las otras 24 horas.

7) Salario devengado: siempre recibió el salarlo mínimo acordado.

8) Salario normal: que le correspondía percibir el salario mínimo más el recargo por horas nocturnas trabajadas, (todo ello indicado en tabla anexa, contentiva de la fecha, el salario mensual, la incidencia salarial por bono nocturno, el salario normal y su conversión a bolívares).

9) Salario integral: que teniendo en consideración el salario normal mensual y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, acompaña tabla contentiva de la fecha, salario normal mensual y diario que debió recibir durante todos los meses que duró la relación de trabajo, las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y utilidades.

• Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la parte empleadora siempre le canceló al trabajador un salario inferior al legalmente establecido, a pesar de que insistentemente reclamó al patrono que le regularizara su situación salarial, en el entendido que nunca se le había cancelado el recargo por las horas nocturnas laboradas. También le solicitó al patrono que le concediera sus vacaciones y le cancelara el correspondiente por bono vacacional, utilidades y cesta ticket conceptos que jamás le fueron cancelados.

• Que el representante de la Asociación Cooperativa, ciudadano H.J.M.H., hizo caso a sus reclamos y el día 14/11/2007, le manifestó que estaba despedido, motivo por el cual le solicitó el pago de sus prestaciones sociales y los otros conceptos adeudados, pero se negó rotundamente a cancelarle; que ha insistido el trabajador ante la empleadora, para que cumpla con sus obligaciones laborales pero ha sido imposible lograr que se pague sus prestaciones sociales y los otros conceptos que por ley y moralmente le corresponde honrar.

• Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger al trabajo como un hecho social, consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, numerales 1 y 2); establece el derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad del trabajador (se consideran créditos de exigibilidad inmediata) y preceptúa que toda retardo en el pago de las mismas genera intereses de mora (artículo 92).

• Que la Ley Orgánica del Trabajo, determina el monto, depósito, intereses y forma de pago de la prestación por antigüedad; regula lo referente al pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones al trabajador; acuerda una indemnización por despido injustificado y un recargo salarial por horas nocturnas trabajadas; y la Ley de Alimentación para los Trabajadores refieren lo concerniente al bono alimentario o cesta ticket.

• Que en los dispositivos legales y contractuales mencionados, están en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara al trabajador y al ciudadano ante cualquier conducta dirigida a desconocer o menoscabar derechos devenidos de cualquier relación laboral.

• Que apoyados en lo anteriormente expresado, afirman que la situación de hecho referida se aviene con los supuestos de la normativa indicada, por consiguiente está legitimado el trabajador para procurar, ante los órganos jurisdiccionales la tutela jurídica y efectiva de sus derechos, invocando las pautas de los artículos 2, 26, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que los conceptos que reclama a la empleadora luego de finalizada la relación de trabajo, como consecuencia de los servicios prestados y atendiendo la remuneración semanal percibida, es la siguiente:

1) Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2310,26.

2) Por concepto de vacaciones no disfrutadas, periodo 2906-2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a Bs. 26,54 cada uno, Bs. 399,60.

3) Por concepto de bono vacacional no percibido, periodo 2006-2007 (artículo 2.23 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a Bs. 26,64 cada uno, Bs. 186,48.

4) Por concepto de utilidades no recibidas, periodo 2006-2007 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a Bs. 26,64 cada uno, Bs. 399,60.

5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, año 2008 (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9,33 días a Bs. 26,64 cada uno, Bs. 248,64.

6) Por concepto de bono vacacional fraccionado, año 2008 (artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,67 días a Bs. 26,64 cada uno, Bs. 124,32.

7) Por concepto de utilidades fraccionadas, año 2008 (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,75 días a Bs. 26,64 cada uno, Bs. 233,10.

8) Por concepto de diferencia por pago de un salario menor al legalmente establecido, Bs. 423,54.

9) Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 105 días s Bs. 26,64 cada uno, Bs. 2.797,20.

10) Por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, 401 días a Bs. 11,50 cada uno, Bs. 4.611,50.

• Que en síntesis, reclama la cantidad de Bs. 11.734,24.

• Que la parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción reclamatoria y le conduce a solicitar lo siguiente:

1) Que la parte patronal cancele la suma de Bs. 11.734,24 por concepto: antigüedad e intereses; vacaciones, utilidades y bono vacacional, vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionados, diferencia salarial, indemnización por despido injustificado y bono alimentario.

2) Que la empresa demandada cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente los conceptos adeudados.

3) Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

4) Que se condene al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre las cantidades que en definitiva deba cancelar la parte demandada.

• Que estima la presente reclamación en la cantidad de Bs. 15.000,00 considerando que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, y por efectos de la corrección monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 27/04/2009 (f. 42) día y hora para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la presencia del abogado C.C., apoderado judicial del demandante W.S.P., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE. quienes no se hacen presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”; Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejúsdem “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En virtud de lo expuesto, ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Guanare, ordena incorporar al expediente, el escrito de pruebas y recaudos consignado por el actor, constante de cinco folios y su anexo constante de un folio, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Posteriormente en fecha 07/05/2009, consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en la cual da por concluida la audiencia preliminar en fecha 27/04/2009 y agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado como ha sido el escrito de contestación de demanda, remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 50) recibido en fecha 13/05/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 52), efectuándose en fecha 18/05/2009 (54 al 58) la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 20/05/2009, a las 09:30 a.m., (f. 102), y siendo que por las incidencias presentadas en la causa, su celebración fue en fecha 14/06/2010, al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 188 al 194).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial)

• Que impugna a quien en este acto e hace parte como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare, por cuanto en el poder que le es dado a la Sindico Procurador Municipal del de la Alcaldía del Municipio Guanare, no se indica que está pueda sustituir poder para representar a ese ente municipal. la representación judicial del apoderado judicial.

• Que su representado trabajó como vigilante en la sede de la Alcaldía.

• Que se fecha de ingreso fue el 03/03/2006, siendo su fecha de egreso fue el 14/11/2007, por lo que laboró 1 año, 7 meses y 11 días.

• Que reclama por la relación de trabajo, lo devenido por antigüedad e intereses, diferencias salariales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono alimentario, intereses de mora y corrección monetaria.

• Que demandan solidariamente a la Alcaldía del municipio Guanare, quien era quien recibía el servicio a través del Grupo de Apoyo Táctico de Integración Nacional, en la cual su representado prestaba el servicio de vigilancia. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo co-demandado Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

• Que en cuanto a la impugnación del poder que le fue otorgado, la Ley del Poder Público Municipal, le otorga la facultad a la Sindico Procurador Municipal para extender poder siempre que esta la considere necesario.

• Que si bien la Alcandía del municipio Guanare, no se hizo presente al inicio de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no obstante goza de prerrogativas y por lo tanto se tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes la presente demanda, cuando llama solidariamente a la Alcaldía del municipio Guanare.

• Que por lo antes expuesto, niega en todas y cada sus partes lo alegado por el acciónate en su libelo, y en cuanto a la solidaridad debe existir una conexidad e inherencia, entre las funciones que prestaba la cooperativa con la Alcaldía del municipio Guanare, lo cual no está perfectamente ni alegado en el escrito libelar. Es todo.

Seguidamente la representación de la parte accionante hizo uso del derecho a réplica alegando lo siguiente: (transcripción parcial)

• Que insiste en impugna el poder otorgado por la ciudadana Sindico Municipal, por insuficiencia.

• Que respecto a la responsabilidad solidaria, bien lo señala el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

En este estado el Tribunal hace saber al apoderado judicial de la parte acciónate que el alegar la solidaridad de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye en este estoado un hecho nuevo, pues tal solidaridad no fue alegada en el libelo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y siendo que por lo privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley al ente co-demandado Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, esta juzgadora colige han quedado como hechos controvertidos los siguientes, y por lo tanto no es la oportunidad para traer hechos como este al proceso.

• Que exista responsabilidad solidaria entre la asociación cooperativa Grupo de Apoyo Táctico de Integración Nacional y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado solidariamente es la Alcaldía del Municipio Guanare, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el accionante.

Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, más sin embargo compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, donde negó de manera pura y simple los hechos, y aun cuando esto último no hubiere sido así, se tienen por contradichos los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, marcado anexo “ÚNICO” acta de fecha 29 de abril de 2008, que cursa al folio 49. Documental no atacado por la contraparte, a la que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma corresponde a un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, de la que se lee lo siguiente: Expediente Nº 029-2.008-03-00347. En Guanare a los 29 días del mes de ABRIL de 2.008 siendo las 2.30 PM, comparece por ante este despacho el ciudadano W.S., titular de la cédula de Identidad No: 84.401.244 en su condición de RECLAMANTE. Por una parte y por la otra el ciudadano: H.M. titular de la cédula de identidad número 13.738.962 en su condición de PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL. El PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA solicita el derecho de palabra y expone: En la primera oportunidad 12/12/2007 el ciudadano W.S. se apersono en la Inspectoría del Trabajo con la pretensión de solicitar una presunta prestaciones sociales donde al mismo tiempo se le aclaro su condición en dicha cooperativa es de resaltar que el antes mencionado se le había otorgado un contrato (0001) de prestación de servicios y seguridad y custodia lo cual no se cumplió por voluntad propia del trabajador, seguidamente a esto se le otorga un segundo contrato (0002) lo cual tampoco se cumplió por parte del trabajador ya que violento la cláusula 6ª que rige dicho contrato que textualmente se expresa, la contratante podrá dar por resuelto el presente contrato cuando evidencie violación a cualquiera de las cláusulas que fundamentan el presente contrato. Se le otorgara un plazo de 24 horas para la finalización del servicio aclaratoria, siendo este el oficial de seguridad el día 05/03/2008 no se presento a cumplir sus obligaciones. Cabe resaltar que esta notificación fue entregada el día 05/03/2008 al ciudadano W.S. donde al mismo tiempo se le cancelo las deudas pendientes como contra prestación de servicios del contrato cumplido. Es todo. La parte reclamante presente en este acto expone: Insisto en la reclamación por lo que solicito que se levante la presente acta a los fines de continuar mi reclamación por la vía jurisdiccional competente.”. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Todos los recibos por pagos de salarios y las correspondientes nominas para el periodo abril 2006- noviembre 2007.

• El Libro de vacaciones, donde se encuentran los asientos correspondientes al periodo abril 2006-noviembre 2007.

Probanza admitida según auto 18/05/2010 (f. 54 al 58) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa la incomparecencia de la parte co-demandada Asociación Cooperativa Grupo de Apoyo Táctico de Integración Nacional, más sin embargo al estar preste la representación judicial de la Alcaldía del municipio Guanare, pregunta a esta si trajo los documentos requeridos en exhibición, a lo que manifiesta que no los trae porque no tiene la carga de llevar dichos controles y en todo caso le corresponde a la co-demandada Asociación Cooperativa GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL que tendría que llevarlos; siendo así las cosas resulta imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

Ante la situación planteada es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio las partes co-demandadas no exhibieron los documentos solicitados, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas vista la incomparecencia de la parte co-demandada Asociación Cooperativa GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes respecto al libro de vacaciones solicitado en exhibición por tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la co-demandada, mas no así respecto a los recibos de pago, ya que teniendo como constar esta prueba, la parte promovente no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el trabajador W.S.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-91.294.681, se encuentra afiliado a dicha institución.

• Si está afiliado al sistema de paro forzoso.

• Fecha de las respectivas afiliaciones.

• Parte patronal que la afilio.

Probanza admitida según auto de fecha 18/05/2010 (f. 54 al 58) cuya resulta consta en autos al folio 135, donde informan con oficio 0233/2009, de fecha 03/06/2009, suscrito por la Lic. Yalitza Zapata en su condición de Jefe de Oficina Administrativa Guanare, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano W.S.P., titular de la cédula de identidad Nº E-91.294.681, so aparece registrado en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se aprecia.

Igualmente promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el expediente Nº 029-2008-03-00347, se encuentra en los archivos de ese Despacho.

• Quienes fueron las partes intervinientes en el procedimiento conciliatorio seguido.

• De ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada del mencionado expediente.

Probanza admitida según auto de fecha 18/05/2010 (f. 54 al 58), cuyas resultas no constan en autos, y en consecuencia no es posible su evacuación, por la que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, ubicada en la carrera 12 entre calles 4 y 5, Edificio FERRELEAL, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal la admite de conformidad y acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día 16/06/2009, a las 10:00 a.m., con el fin de verificar:

• Si aparecen en los libros de contabilidad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, los asientos contables correspondientes al periodo abril 2006-noviembre 2007, que refieran el pago de salario, comisiones, antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades del trabajador W.S.P., titular de la cédula de identidad Nº E-91.294.681.

• Si aparecen en los libros de contabilidad ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, los asientos contables correspondientes al periodo abril 2006-noviembre 2007, que refieran a otros pagos realizados al trabajador W.S.P., titular de la cédula de identidad Nº E-91.294.681.

Probanza admitida según auto de fecha 18/05/2010 (f. 54 al 58), siendo fijada la oportunidad para la práctica de la misma y reprogramada tal como consta en autos, la parte promovente no compareció el día y hora acordado para realizar la misma, declarándose DESISTIDA la Inspección judicial, por consiguiente resulta imposible su evacuación, y por tal razón esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos R.E., G.R., A.F., León Milver, J.D., H.L. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.295.838, 6.652.314, 18.669.583, 9.569.970, 11.398.210, 8.435.942 y 9.255.616, respectivamente. La secretaria dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos promovidos como testigos a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual resulta imposible su evacuación y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de la causa, estima necesario abordar el punto previo traído por la representación judicial del accionante en la audiencia oral y pública de juicio; en cuanto a la ineficacia de la sustitución del poder efectuada por la Sindicó Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Guanare, que consta al folio 107 de la causa, pues consideran que tal poder no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En tal sentido se cita lo atiente al otorgamiento de poderes dispuesto en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atiente a las atribuciones y obligaciones del Alcalde o Alcaldesa, el cual estable:

Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.

(Fin de la cita).

Así las cosas, se observa que el poder otorgado a quien se presenta en audiencia de juicio oral y pública, en nombre y representación como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE, no cumple con lo estatuido en el citado artículo al no haber sido otorgado por el Alcalde del municipio, con la anuencia del Sindico Procurador Municipal.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el referido poder resulta ineficaz por no cumplir cabalmente con las formalidades exigidas por la Ley, no es menos cierto que el ente demandado posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; razón por la que nada impide que el mismo sea representado en la celebración de audiencia de juicio, toda vez que por los privilegios y prerrogativas de Ley se tienen como contradichos todos los alegatos del acciónate en su escrito libelar. Y así se establece.

En cuanto a lo invocado por el ente demandado en la intervención de la audiencia de juicio oral y pública de juicio, a que no hay responsabilidad solidaria entre la Asociación Cooperativa GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, por cuanto no fue planteada la existencia de conexidad e inherencia en entre a esa asociación y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE.

Ahora bien, la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, alegada extemporáneamente (en audiencia de juicio) por la representación judicial del accionante, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

(Fin de la cita).

En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

Ahora bien, toda vez que la referida responsabilidad solidaria configura un hecho nuevo que el demandante no planteo en su escrito libelar, y del cúmulo probatorio inserto a los autos, no se verifica la existencia de algún medio probatorio tendiente a demostrar la relación de alguna índole entre las partes, vale decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE y la ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, pues nada se ha podido constatar o que relacione que el ente demando que haga nacer tal responsabilidad solidaria.

En tal sentido, se ha podido constatar del mismo libelo de demanda, el accionante alega que la relación laboral fue con la Asociación Cooperativa GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, al indicar lo siguiente: “El representante de la Asociación Cooperativa, ciudadano H.J.M.H., jamás hizo caso a sus reclamaciones y el día 14 de noviembre de 2007, le manifestó que estaba despedido, motivo por el cual le solicitó el pago de su prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, pero se negó rotundamente a cancelarle. Ha insistido el trabajador, ante la empleadora, para que cumpla con sus obligaciones laborales pero ha sido imposible lograr que le pague sus prestaciones sociales y otros conceptos que por ley y moramente le corresponde honrar.”, evidenciándose de ello que la relación laboral fue con la cooperativa.

Como corolario de lo anterior, no resulta claro bajo que figura pudieron haber mantenido algún tipo de vínculo las partes co-demandadas ALCALDÍA DEL MUNCIPIO GUANARE y la ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, pues tampoco el accionante trajo a autos alguna prueba o indicio del que esta juzgadora pudiera observa un lazo contractual de prestación de servicio de la cooperativa y el ente municipal co-demandado. Y así se decide.

Siendo así las cosas, bajo la consideración que los requisitos para que opere la mencionada presunción deben coexistir, es decir, deben verificarse que los mismos concurran simultáneamente, siendo el caso que en el asunto in examine no pudieron ser constatados, por lo que esta juzgadora determina que no se evidencian elementos de hagan devenir la solidaridad pretendida por el demandante, por lo antes expuesto ésta juzgadora considera que no hay responsabilidad solidaria entre las co-demandadas ALCALDIA DEL MUNCIPIO GUANARE y la ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud que el Tribunal determino que entre las co-demandadas ALCALDIA DEL MUNCIPIO GUANARE y la ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, no hay responsabilidad solidaria por cuanto no existe la figura de inherencia o conexidad entre ambas y ante la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA a la audiencia preliminar no aplica las consecuencias derivadas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un ente que goza de las prerrogativas y privilegios tal como lo instituye el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

(Fin de la cita)

Del precepto antes trascritos, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y siendo que la entidad demandada fue debidamente notificado y no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda, mas si compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y demostrando que no hay responsabilidad solidaria por cuanto no existe la figura de inherencia o conexidad entre ambas, razón por la cual esta juzgadora no aplica tales consecuencias jurídicas estipuladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la la ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL este Tribunal evidencia en acta de fecha 27/04/2009 (f. 42) que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa deja constancia que no ésta presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, este Tribunal hace mención lo que nos dice el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

(…omissis…) Fin de la cita.

Coligiéndose de la norma antes trascrita, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día; precepto que al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora evidencia que al ser la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, esta tiene personalidad jurídica propia y autónoma en virtud que responde judicialmente por sus intereses, y siendo determinado por ésta sentenciadora que no hay responsabilidad solidaria ni conexidad ni inherencia entre ambas y tomando en consideración que no forman un grupo de empresas ni tienen objeto similares, en virtud que la presunta vinculación alegada fuera de lapso procesal (en la celebración de la audiencia de juicio) y que no fue demostrada, además evidenciando en las actas procesales la incomparecencia de la co-demandada ut supra mencionada al inicio de la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, ni dio contestación de la demanda; razón por la cual esta juzgadora aplica las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la admisión de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por la inasistencia a la audiencia preliminar de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  1. Quedó admitido por la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 03/04/2006 y su culminación el 14/11/2007, con un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y once (11) días.

  2. Asimismo quedo admitido por la co-demandada Asociación COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, que la jornada laboral del accionante era de 24 horas y luego descansaba las otras 24 horas.

  3. Asimismo quedo admitido por la co-demandada Asociación COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, que la relación laboral del accionante culmino por despido injustificado, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Quedó igualmente admitido por la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, el pago del beneficio de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), razón por la cual se ordena su pago.

  5. Que no existe responsabilidad solidaría entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE, toda vez no se cumples los extremos de convexidad e inherencia, aunado a que el propio accionante manifiesta en su escrito libelar que la empleadora en la referida asociación cooperativa.

  6. Que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados este Tribunal tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades y bono nocturno para determinar el salario diario integral.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a efectuar el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 06/04/2006

Fecha egreso: 14/11/2007

1 años 7 meses 11 días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia utilidades Incidencia B.V Incidencia Bono Nocturno Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

May-06 405,00 13,50 0,56 0,26 4,05 18,38 0,00 0,00 12,15 31 -

Jun-06 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 0,00 0,00 11,94 30 -

Jul-06 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 0,00 0,00 12,29 31 -

Ago-06 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 5 116,22 116,22 12,43 31 1,23

Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 5 116,22 232,45 12,32 28 2,20

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 5 116,22 348,67 12,46 31 3,69

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 5 116,22 464,89 12,63 30 4,83

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 5 116,22 581,12 12,64 31 6,24

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 5 116,22 697,34 12,92 31 7,65

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 5 116,22 813,56 12,82 28 8,00

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 5 116,22 929,78 12,53 31 9,89

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 5,12 23,24 5 116,22 1.046,01 13,05 30 11,22

May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 6,15 27,95 5 139,75 1.185,76 13,03 31 13,12

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 6,15 27,95 5 139,75 1.325,51 12,53 30 13,65

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 6,15 27,95 5 139,75 1.465,26 13,51 31 16,81

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 6,15 27,95 5 139,75 1.605,01 13,86 31 18,89

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 6,15 27,95 5 139,75 1.744,76 13,79 30 19,78

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 6,15 27,95 5 139,75 1.884,51 14,00 31 22,41

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 6,15 27,95 5 139,75 2.024,26 15,75 14 12,23

Total 80,00 2.024,26 171,84

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 2.024,26. De igual forma corresponden al actor Bs. 171,84, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2006 - 2007 26,64 15 399,61 7 186,49

fracc 26,64 9,33 248,65 4,67 124,32

Total 24,33 648,26 11,67 310,81

Corresponden al trabajador las vacaciones en la cantidad de Bs. 648,26, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 310,81, calculadas de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio. Y así se establece.

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total

Fracc 2006 22,20 10,00 222,01

Fracc 2007 26,64 12,50 333,01

Totales 22,50 555,02

Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 555,02, por este concepto, tomando en consideración el salario diario normal devengado en el mes en el que correspondía su pago. Y así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado:

60 días x Bs. 27,95 = Bs. 1.667,01

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

45 días x Bs. 27,95 = Bs. 1.257,76.

Diferencia de Salario: Se ordena su pago en la cantidad reclamada por el trabajador de Bs. 423,54.

Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la cantidad de días por él reclamados, es decir, 401 días calculados en base Bs. 16,25 cada uno que se corresponden con el 0,25 a la Unidad Tributaria actual, resultando la cantidad de Bs. 6.516,25.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.584,75), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 171,84 = Bs. 13.412,91.

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectiva materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 09/02/2009 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 43.836,24, causados desde el 27/02/2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TRECE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.584,75), que a continuación se desgajan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 2.024,26

Vacaciones 648,26

Bono Vacacional 310,81

Utilidades 555,02

Diferencia de salario 423,54

Indemnización por Despido Injustificado 1.677,01

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.257,76

Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 6.516,25

Sub-Total 13.412,91

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 171,84

Total 13.584,75

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano W.S.P. contra la Asociación Cooperativa el GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, motivo: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de TRECE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.584,75), más los intereses de mora y la corrección monetaria por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano W.S.P. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA motivo: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte co-demandada Asociación Cooperativa GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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