Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003861

ASUNTO : RP01-S-2004-003861

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (A) Interina del al Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados, W.J.G., J.M.L., J.B.R., A.R.R. y F.C., en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 5 de la ley de Reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; “...según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (05) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 31-05.2004 en las avenida las Industrias, Sector Barrio Venezuela, Cuarta Calle que atenta Contra el Orden Público, cuando funcionarios adscritos a La policía del estado sucre, detiene a los cinco imputados cuando se introducían en un vehículo lográndole decomisar a: F.C., en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado a los imputados señalándose como W.J.G., J.M.L., J.B.R., A.R.R. y F.C., en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 5 de la ley de Reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de nueve (09) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados W.J.G., venezolano, mayor de edad, cédula Nº 14.596.116, y de este domicilio, J.M.L., venezolano, mayor de edad, cédula Nº 15.743.227, y de este domicilio, J.B.R., venezolano, mayor de edad, cédula Nº 17.909.672, y de este domicilio, A.R.R. venezolano, mayor de edad, cédula Nº 14.009.461, de este domicilio y F.C., venezolano, mayor de edad, cédula Nº 13.835.144, y de este domicilio; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 5 de la ley de Reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la defensa y a los imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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