Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001738

ASUNTO : RP01-P-2011-001738

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia oral para formular imputación en contra del ciudadano GORBIN W.L.M., a quien imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx (OCCISO); y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de J.E.P.O., emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada C.E.H., expresó: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano GORBIN W.L.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2011, aproximadamente a la 1:30 PM, momentos cuando los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, de 17 y 15 años de edad respectivamente, transitaban por el sector Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, adyacente al club I.V., de pronto le salieron al paso los ciudadanos GORBIN W.L.M. (funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), J.A.L.M. apodado TOÑITO, a bordo de un vehículo moto, color gris plomo con unas inscripciones en el tanque de gasolina, signadas con las letras KY, de color blanco, vehículo conducido por el ciudadano J.A.L.M. y como copiloto el ciudadano GORBIN W.L.M., y A.L.M.S., apodado como “ANGITO” y “ANGITO” se trasladaba a pie, quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color negro, y venía caminado, los mismos al observar a los mencionados adolescentes, los interceptan, indicándole el ciudadano GORBIN W.L.M. al ciudadano ANGITO, que le disparara al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx manifestándole el mencionado ciudadano que no le iba a disparar a nadie, fue entonces que vino el ciudadano GORBIN W.L.M., saca un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negro y la disparó contra la humanidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para luego manifestarle al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, que lo iba a matar, apuntándole con el arma de fuego, luego se retiran del lugar, quedando tirado en el pavimento el adolescente herido, siendo auxiliado por familiares y amigos y trasladado hasta a sede del HUAPA, donde ingresa sin signos vitales. Esta representación fiscal subsume la conducta del imputado de autos en la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx xxxxxx (OCCISO); y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx Asimismo hago referencia a la Sentencia N° 526 con ponencia del Dr. I.D.R.U. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expone que todas las violaciones de los procedimientos hechos en flagrancia cesaban el momento de ser colocado a la orden del Tribunal, por lo que si aquí eventualmente lo hubo, en criterio de esta fiscal no existió esas presuntas violaciones cesaron. Por tales motivos y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano GORBIN W.L.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.763.124, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/06/1986, soltero, de oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Urbanización Las Palomas, detrás del Club Italo, Calle Merito, Cumaná, Estado sucre, teléfono: 0293-431.03.31., en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado de su confianza para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada E.B., quien presente en la sala de audiencias aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de rendir declaración expresando: “Yo no conocía ni al fallecido ni a la otra persona que supuestamente amenacé, y si supuestamente la amenace por qué no lo maté de una vez si tenía un arma de fuego en mis manos, y si ya había matado a uno, sabiendo que aún me podía denunciar, si el sujeto que llaman ANGITO tenía un arma de fuego en su poder y yo también poseía un arma como indica la Dra., por qué yo le iba a indicar que disparara si yo también tenía un arma de fuego. Con respecto a la flagrancia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llega a mi casa preguntando por ANGITO y TOÑITO, mi abuela le informa que no sabe quién es ANGITO y TOÑITO es mi hermano, el cual no se encontraba en la vivienda en ese momento, me identifiqué como funcionario y me piden que los acompañe hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de darle información sobre donde se encontraban los sujetos apodados ANGITO y TOÑITO, me trasladaron en una unidad de la policial del estado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ese mismo momento, me introdujeron a una habitación y me hicieron una serie de preguntas, que si yo sabía la ubicación de los sujetos antes mencionados, ya que los mismos estaban involucrados en un homicidio, me indican que le entregue mi arma de reglamento, les indiqué que no poseía arma de reglamento, solamente la tengo cuando estoy de servicio, me dicen que como no quiero colaborar diciendo donde se encuentran los sujetos indicados, yo iba a pagar los platos rotos, fue cuando llamé a mis familiares y les informé sobre lo que me estaba sucediendo. Es todo. Por su parte la Defensora Publica designada, E.B., al otorgársele el derecho de palabra esgrimió su defensa en los siguientes términos: En atención a lo manifestado por mi representado y por la representación fiscal, así como de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, se va a permitir señalar esta defensa, que en cuanto al procedimiento haya sido efectuado de manera flagrante, si hacemos un análisis exhaustivo de las actas que cursan al presente asunto, observamos que los hechos narrados por la representación fiscal, no se ajustan a lo que recogen las mismas, sostiene el Ministerio Público, que mi representado fue aprehendido a penas a 01 hora u hora y media después de haberse realizado el hecho, y sin embargo, si bien es cierto que el hecho ocurrió a la 1:00, 1:30 PM, no es menos cierto que el acta de investigación cursante al folio 02 inicia con fecha 10/04/2011 a las 4:00 PM, es decir, 2 horas y media a 3 horas después de cometerse el hecho punible, previo a la detención de mi representado, los funcionarios actuantes hicieron diligencias a los fines de ubicar testigos que pudieran ayudarlos a la diligencia investigación, realizaron fijaciones fotográficas, inspección técnica, necrodactilia, así como evidencia de internes criminalístico, posterior a ello, después de ciertas diligencias de investigación y actas de entrevistas de personas de la zona, entre ellos los padres del hoy occiso, es cuando ya al final del acta o de la tarde, tal como lo ha dicho en esta sala mi representado, es cuando es aprehendido en su residencia, lo que quiere decir que no es cierto los argumentos realizados por la representación fiscal, considerando quien aquí defiende, que si hacemos un análisis del contenido del artículo 248 así como el 373, no están dadas las condiciones para que prospere la flagrancia en el presente procedimiento, encot5rándose mi representado privado ilegítimamente de libertad, debiendo prosperar su libertad inmediata, existiendo violación del contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional, cuando el mismo reza que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida en flagrante, no siendo ninguno de los dos supuesto el caso que nos ocupa, que si bien ha hecho referencia el Ministerio Público a una sentencia de la sala constitucional al momento de alegarla, busca justificar y reconocer que si hay violación del procedimiento de flagrancia, cuestión que no comparte esta defensa, cuando dicha sentencia sostiene que cesan cuando el detenido es puesto a la orden del tribunal. por otra parte, considera esta defensa que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio intencional calificado con la agravante de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx (OCCISO) y el delito de amenaza en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contándose únicamente con un testigo presencial como lo ha señalado el Ministerio Público, no contándose así con ningún otro elemento de convicción que hagan acreditar la plurali8dad de los mismos. Si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.C.G., el mismo hace referencia que en horas de la tarde lo llamaron por teléfono y le indicaron que si hijo había muerto, no teniendo conocimiento de los hechos que como tal dieron origen al presente asunto. Por otra parte, observa esta defensa que hay violación del debido proceso en atención del contenido del artículo 49 Constitución Nacional, cuando el mismo hace referencia a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso, observándose al folio 43 un acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparo si contar con la presencia mi representado de un defensor que lo asista, llamando la atención del contenido de dicha acta cuando hace referencia a que la misma se realiza a los fines de dar cumplimiento a la solicitud emanada de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, previa solicitud de la fiscalía tercera y sin embargo no se observa oficio alguno de tal solicitud, y más aún cuando tampoco es señalada como diligencia en el formato de inicio de la correspondiente inicio de investigación penal, señalándose varias diligencias de investigación por la Fiscalía Quinta, no encontrándose señalada la prueba e ATD, por lo que en atención a los expuesto y ante esa inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan autor a mi representado en los delitos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano GORBIN W.L.M.. Cabe señalar en cuanto al delito de Amenazas, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, considera esta defensa que debe ser desestimado, ya que el miso es a instancia de parte. A todo evento de no compartir el tribunal lo antes señalado, pido de igual manera une medida menos gravosa de posible y mediato cumplimiento. conforme a los establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, faltando diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, y encontrándose asistido desde esta fase de investigación la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad pudiendo optar por una medida menos gravosa, no encontrándose en otro orden de ideas el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En relación con la detención del imputado ha señalado la defensa que la misma no se produce bajo los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su argumento en la hora que se asienta al inicio del Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios actuantes con ocasión del hecho punible y diligencias por ellos practicadas, sin embargo, al hacer lectura del contenido de dicha acta, se puede observar que los funcionarios actuantes dejan constancia que a las 2:10 PM, se dirigen hacia la morgue del Hospital de esta ciudad, para practicar las primeras diligencias de investigación con ocasión a la información que recibieran, sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, iniciándose allí, las actividades propias de esta fase que lo conducen a unas de las personas señaladas como participe perpetrador que resultó identificado como GORBIN W.L.M., respecto del cual asientan en forma expresa que practican su detención en su residencia al ser conducidos por un pariente del mismo, señalándose como hora precisa de su detención las 3:30 PM, de tal manera que en apreciación de las circunstancias del caso en particular, de lo antes detallado, a criterio de quien decide, si se subsume la detención del imputado de autos en la previsión del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que fue detenido a poco de haberse detenido el hecho, cerca del lugar en donde este se cometió, estando plenamente señalado por el testigo presencial de autos, por lo que se desestima tal argumento y solicitud que al respecto formulara la defensa. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GORBIN W.L.M., así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 10/04/2011, aproximadamente a la 1:30 PM, momentos cuando los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, de 17 y 15 años de edad, transitaban por el sector Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, adyacente al club I.V., de pronto le salieron al paso los ciudadanos GORBIN W.L.M. (funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), J.A.L.M. apodado TOÑITO, a bordo de un vehículo moto, color gris plomo con unas inscripciones en el tanque de gasolina, signadas con las letras KY, de color blanco, vehículo conducido por el ciudadano J.A.L.M. y como copiloto el ciudadano GORBIN W.L.M., y A.L.M.S., apodado como ANGITO “y ANGITO se trasladaba a pie, quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color negro, y venía caminado, los mismos al observar a los mencionados adolescentes, los interceptan, indicándole el ciudadano GORBIN W.L.M. al ciudadano ANGITO, que le disparara al adolescente xxxxxxxxxxxxx, manifestándole el mencionado ciudadano que no le iba a disparar a nadie, fue entonces que vino el ciudadano GORBIN W.L.M., saca un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negro y la disparó contra la humanidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, para luego manifestarle al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx que lo iba a matar, apuntándole con el arma de fuego, luego se retiran del lugar, quedando tirado en el pavimento el adolescente herido, siendo auxiliado por familiares y amigos y trasladado hasta a sede del HUAPA, donde ingresa sin signos vitales; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx (OCCISO); y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios 02 y 03 Acta de Investigación Penal de fecha 10/04/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias iniciales de investigación y la detención del imputado de autos; al folio 04, inspección N° 972 de fecha 10/04/2011, practicada al cadáver de la víctima; al folio 05 inspección N° 971, practicada al sitio del suceso; al folio 06 Registro de Cadena de C. deE.F., referida a una concha de bala de calibre 9 mm marca cavin; al folio 07 Registro de Cadena de C. deE.F., dos segmentos de gasa, uno colectado del cadáver y uno del sitio del suceso; a los folios 08 al 11, muestras fotográficas del sitio del suceso, evidencias y del cadáver; al folio 22 Acta de Entrevista rendida por xxxxxxxxxxxxxxxx, quien hace narración de lo ocurrido en su condición de testigo presencial; al folio 23 acta de investigación penal que recoge diligencias de investigación practicada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la condición de funcionario policial del imputado de autos y el señalamiento que en fecha 01/04/2011m fue despojado de su arma de reglamento por realizar varios disparos con dicha arma en el Barrio Las Palomas de esta ciudad; al folio 24 acta de entrevista rendida por J.C.G., quien aporta su conocimiento en torno al hecho; al folio 28 certificado de defunción del occiso; al folio 29 protocolo de autopsia; al folio 30 acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia que se colectaron prendas de vestir que portaba el imputado al momento de su detención, detallada al folio 31 en el registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio 34 Acta de investigación penal, de diligencia de investigación a los efectos de la ubicación de personas señaladas como participes del hecho; al folio 43 acta donde se asienta la diligencia practicada para la toma de muestra de experticia para análisis de trazas de disparo; al folio 44 experticia de trayectoria de balística. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, desestimándose así la solicitud realizada por la defensa de imposición de una medida menos gravosa y considerándose que la idónea es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo este Tribunal ante el alegato de la defensa de la violación del debido proceso por la práctica de la toma de la muestra para la experticia de ATD, estima este Tribunal tal argumento resulta improcedente, toda vez que la practica de dicha diligencia como muchas otras en la fase de investigación, si bien pueden contar con la asistencia de abogado a requerimiento del imputado, la carencia de este por negativa en su cumplimiento, eventualmente pudiera dar lugar a ello, más sin embargo, en el caso de autos no se desprende tal situación de la citada diligencia de investigación, por lo que a criterio de este Tribunal, no observándose ningún vicio que pudiera hacer arribar a la declaratoria de su nulidad, la estima válida y ajustada a derecho. En lo que respecta a la desestimación del delito de AMENAZAS, reitera este Tribunal su criterio que en atención al fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la concurrencia del delito de acción pública de mayor entidad que ya ha sido imputado, en el señalamiento de la situación de hecho configurativa del tipo penal al que hace referencia la defensa, compete su trámite al Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GORBIN W.L.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.763.124, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/06/1986, soltero, de oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Urbanización Las Palomas, detrás del Club Italo, Calle Merito, Cumaná, Estado sucre, teléfono: 0293-431.03.31; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx (OCCISO); y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris R.R.L. Secretaria

ABG. H.M. VELÁSQUEZ.-

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