Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001362

ASUNTO : IP01-P-2009-001362

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada N.G. mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos W.M.M.H. y REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES, Venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad N° 21.448.415 y 25.613.061 respectivamente, residenciado el primero en Barrio cinco de Julio, sector la Barraca, casa N° 06, cerca del Módulo Policial, y el segundo en Barrio Cinco de Julio, avenida principal, cerca del Liceo, Calle Nueva, casa N° 18, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar el hecho que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los imputados haber entendido la imputación y su deseo de no declarar. Seguidamente interviene la Defensora Pública Cuarta Penal, abogada I.M., quien expresó que no existen fundados elementos de convicción para considerar que sus defendidos estuvieren involucrados en la comisión de hecho punible alguno por lo que requiere libertad sin restricciones, invocando el principio de presunción de inocencia.

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Se desprende de actas que se está en presencia de la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y 277 del Código Penal, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

    1) Acta Policial inserta a los folios 02 y 03 de la causa de la causa, en la cual establecen las circunstancias relativas a la detención de los precitados imputados así como la retención del bien mueble objeto del Robo. Se desprende de dicha acta que en la fecha 09 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Policiales ALEXANDER TELERÍA, MIGDALIS GUANIPA, J.R. y J.M., realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad cuando reciben un llamado vía radiofónico donde informan que en el resutaurant “Jabibi” se encontraban unas personas efectuando un robo por lo que al trasladarse al sitio se percataron de que dos personas salieron huyendo de ese sitio por lo que se les procedió a darles la voz de alto, la cual no fue acatada procediéndose a su persecución para luego lograr neutralizarlos y salen del mencionado restauran un grupo de personas que parecían victimas del hecho los cuales se abalanzaron sobre esas personas por lo que se procedió a solicitar apoyo en el lugar. Se desprende de dicha acta que posteriormente se procedió a efectuarles un registro corporal a las personas aprehendidas localizándosele a quien vestía suéter de color azul con rayas de color blanco y pantalón blue Jean un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca ilegible, niquelada, empuñadura de polímero de color negro, serial no legible, con un proveedor marca Devis Industries, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; a quien vestía Pantaleón blue Jean, camisa azul y gorra de color negro se le incautó una cartera de cuero de color blanco contentivo en su interior de una chequera del banco banesco serial 01340021100213069680 contentivo de 25 cheques, dos tarjetas de crédito Corp banca, la primera american Express serial 377037612321007, la segunda master card serial 5402324215938549, un teléfono celular marca Huawei de color negro, serial P79MSB1892612231, un reloj de pulso niquelado marca techno marine, un estuche de color negro contentivo de una lima, piqueta, cortaúñas, limpia cutículas, las suma de 222 bolívares fuertes de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación Nacional; siendo estos ciudadanos identificados como W.M.M.H. y REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES .

    2) Con acta contentiva de Entrevista de la ciudadana L.A.P.A.d. donde se desprende : “ Bueno, ya era hora de cerrar el negocio donde yo trabajo, entonces cuando íbamos a cerrar el negocio llegaron dos personas y nos dicen que nos metiéramos para adentro que era un atraco, luego dicen que les demos nuestras carteras y comienzan a revisarlas y también nos dicen que les demos el dinero de la venta del día y uno de ellos, el mas alto fue a la caja y al ver que no había dinero le dijo al otro que nos mataran, entonces nos tiraron a todos para el piso, entonces el mas pequeño nos dice que le abra la puerta y yo se la abro, luego me dice que la cierre, me dijo eso en tres ocasiones y hasta que después me dijo que la abriera por completo, salieron y se fueron, en ese momento llegaron dos funcionarios de la policía a bordo de una moto y en ese momento cuando los agarran y nosotros salimos para afuera y les dijimos a los policías que esas personas nos habían robado, entonces minutos después llegó una patrulla en el lugar y nos trasladaron hasta la comandancia de la policía para la declaración. Es todo”.

    3) Con el Acta de entrevista de M.S.M., quien expuso: “El día de hoy cuando estaba cerrando el negocio JABIBI que está ubicado en la avenida Maracaibo, urbanización urupagua, frente a los edificios manaure, en ese momento que estábamos abriendo las puertas para salir nos llegan dos muchachos y nos comienzan a pedir nuestras pertenencias y sacaron arma pero ellos empiezan pedir el dinero y nos amenazaban con matarnos sino les entregábamos el dinero, pero yo tenia muy poco dinero en el bolsillo del pantalón y se los entregué, en ese momento fueron hasta la caja y como no había nada de dinero se molestaron y nos empezaron a apuntar y me caí al suelo pero estaba consciente de todo lo que pasaba, después que iban a salir del negocio iba pasando un policía en una moto y los detuvo, cuando salimos a ver le consiguieron lo que se me habían llevado. Es todo”.

    4) Con acta de entrevista de B.Y.M.P., quien manifestó: “ El día de hoy 09/06/09 como a las 9:30 de la noche yo me encontraba en el restauran Jabibi laborando como cocinera y cuando íbamos saliendo del restauran en compañía de mi jefa M.S. cuando de repente llegaron dos chamos y nos rempujaron (sic) hacia adentro y nos apuntan con una pistola y nos dicen que les diéramos la plata ya mis compañeras que se encontraban dentro del restauran la despojaron de sus carteras y la vaciaron en el piso y en ese momento llegaron los policías donde los policías apuntaron a los dos chamos que nos estaban atracando y le gritaron que se quedaran en el piso y se entregaran, es donde uno de los chamos trata de agarrar a un chamito que se encontraba fuera del restauran pero el chamo que estaba atracando se entregaron”.

    5) Registro de cadena de custodia inserta al folio 09 de la causa relacionada con la incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca ilegible, niquelada, empuñadura de polímero de color negro, serial no legible, con un proveedor marca Devis Industries, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; a quien vestía Pantaleón blue Jean, camisa azul y gorra de color negro se le incautó una cartera de cuero de color blanco contentivo en su interior de una chequera del banco banesco serial 01340021100213069680 contentivo de 25 cheques, dos tarjetas de crédito Corp banca, la primera american Express serial 377037612321007, la segunda master card serial 5402324215938549, un teléfono celular marca Huawei de color negro, serial P79MSB1892612231, un reloj de pulso niquelado marca techno marine, un estuche de color negro contentivo de una lima, piqueta, cortaúñas, limpia cutículas, las suma de 222 bolívares fuertes de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación Nacional.

    4) Acta de experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola calibre 380, (9 milímetros corto) marca ilegible, fabricada en USA, niquelada, empuñadura de polímero de color negro, serial no legible, con un proveedor marca Devis Industries, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.

    5) Acta de experticia de reconocimiento legal a una cartera de cuero de color blanco contentivo en su interior de una chequera del banco banesco serial 01340021100213069680 contentivo de 25 cheques, dos tarjetas de crédito Corp banca, la primera american Express serial 377037612321007, la segunda master card serial 5402324215938549, un teléfono celular marca Huawei de color negro, serial P79MSB1892612231, un reloj de pulso niquelado marca techno marine, un estuche de color negro contentivo de una lima, piqueta, cortaúñas, limpia cutículas, las suma de 222 bolívares fuertes de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación Nacional.

    Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.

    Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 09 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Policiales ALEXANDER TELERÍA, MIGDALIS GUANIPA, J.R. y J.M., realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad cuando reciben un llamado vía radiofónico donde informan que en el resutaurant “Jabibi” ubicado en la avenida Maracaibo de esta Ciudad, se encontraban unas personas efectuando un robo por lo procedieron a trasladarse al sitio del suceso en donde se percataron que dos personas salieron huyendo de ese lugar por lo que se les procedió a darles la voz de alto, la cual no fue acatada procediéndose a su persecución para luego lograr neutralizarlos y salen del mencionado restauran un grupo de personas que parecían victimas del hecho los cuales se abalanzaron sobre esas personas a quienes al efectuársele un registro se les incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca ilegible, niquelada, empuñadura de polímero de color negro, serial no legible, con un proveedor marca Devis Industries, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; y una cartera de cuero de color blanco contentivo en su interior de una chequera del banco banesco serial 01340021100213069680 contentivo de 25 cheques, dos tarjetas de crédito Corp banca, la primera american Express serial 377037612321007, la segunda master card serial 5402324215938549, un teléfono celular marca Huawei de color negro, serial P79MSB1892612231, un reloj de pulso niquelado marca techno marine, un estuche de color negro contentivo de una lima, piqueta, cortaúñas, limpia cutículas, las suma de 222 bolívares fuertes de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación Nacional; tal y como se aprecia del acta policial supra indicada la cual se relaciona de manera armónica con las declaraciones de las precitadas víctimas quienes expusieron que encontrándose en el restauran “Jabibi” irrumpieron en horas de la noche dos personas quienes apuntándoles con armas de fuego les solicitaban dinero en efectivo y le despojaron a una de ellas una cartera contentiva de bienes que se señalan de manera expresa en acta de registro de cadena de custodia así como en informe de experticia a los objetos incautados. Igualmente se observa que al concatenar dichos elementos con informe de experticia practicada a un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca ilegible, niquelada, empuñadura de polímero de color negro, serial no legible, con un proveedor marca Devis Industries determinan los fundados elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Advierte quien aquí decide que los hechos atribuibles como autor o participe al precitado imputado configura la comisión de un hecho punible que lo cataloga como de grave entidad por sus características propias, lesivas de bienes jurídicos tutelados como lo serian el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad, connotaciones estas que le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que no son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad y que por la pena que pudiere llegarse a imponer constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias propias de la fase investigativa, pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de W.M.M.H. y REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos W.M.M.H. y REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES, Venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad N° 21.448.415 y 25.613.061 respectivamente, residenciado el primero en Barrio cinco de Julio, sector la Barraca, casa N° 06, cerca del Módulo Policial, y el segundo en Barrio Cinco de Julio, avenida principal, cerca del Liceo, Calle Nueva, casa N° 18, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. El siguiente procedimiento se llevara por vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley.

    Notifíquese, Publíquese y regístrese.

    El JUEZ TERCERO DE CONTROL

    A.A.C.L.

    LA SECRETARIA

    ESTHER MUÑOZ

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