Decisión nº 01-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2005-000004

ASUNTO ANTIGUO: 67-2005

PARTE ACTORA: W.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.983.546.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.S. y O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1.605.152 y V.-5.446.952 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.077 y 23.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS BARINAS, C.A. (PREMECA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el Nro 57, folios 172 al 178 y su vuelto, Tomo Adicional.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILVIANN QUIARO y M.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.728.841 y V.-13.592.230 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.640 y 88.546, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante consignación de escrito de fecha 31 de marzo de 2005 por parte del ciudadano W.M., debidamente asistido para ese acto por las abogadas I.S. y O.M..

En fecha 04 de abril de 2005 el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó un despacho saneador, a los fines de subsanar ciertos defectos del libelo de demanda, lo cual ocurrió en tiempo hábil, en fecha 11 de abril de 2005

En fecha 12 de abril de 2005, la solicitud y su subsanación fueron admitidas. En fecha 29 de abril se notificó a la empresa demandada cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez realizada la Audiencia Preliminar, sin que se llegase a acuerdo alguno, finalizó ésta, se incorporaron a los autos las pruebas de las partes, y se abrió la oportunidad para la contestación de la Solicitud de Calificación de Despido.

Contestada la misma, se remitió a este Juzgador y fue recibido en fecha 25 de octubre de 2005. En fecha 01 de noviembre de 2005 se procedió a admitir las pruebas legales y pertinentes, de acuerdo como quedó trabada la litis, y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20º) día hábil, la cual fue diferida en fecha 29 de noviembre de 2005 para el quinto (5º) día hábil siguiente.

Celebrada como fue la Audiencia de Juicio y evacuadas las pruebas propias de esta audiencia, el tribunal procedió a dictar oral y públicamente el dispositivo del Fallo, en la que se declaró CON LUGAR la pretensión del actor.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar la Fundamentación Escrita del Fallo en los siguientes términos:

I

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En la Audiencia de Juicio, fue alegada por la parte demandada la caducidad de la acción, basado en la supuesta interposición, por parte del actor, de la solicitud de calificación de Despido posteriormente a los cinco días hábiles establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello.

Este Juzgador en la oportunidad de dictar el fallo expuso lo siguiente:

“En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción propuesta por la parte demandada como un punto previo al pronunciamiento del Fallo. El trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso, es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y que lo que el legislador persigue es que ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley, ya que de no hacerlo de esta forma operaría la caducidad de la acción, lo cual es de orden público. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de las Sentencias dictadas por los Tribunales de este Circuito Laboral que el lapso de 5 días para interponer la solicitud, se computa como días hábiles calendarios consecutivos, es decir, que son aquellos en los cuales se puede trabajar y que la ley de fiestas nacionales no determina como feriados o el propio calendario judicial los establece para que el tribunal funcione. Ahora bien, en lo atinente a la defensa interpuesta relativa a la caducidad de la acción, el actor expone en su escrito libelar que el supuesto despido ocurrió en fecha 21 de marzo de 2005, por lo que el lapso para interponer la presente Solicitud fueron los días martes 22 de marzo de 2005; lunes 28 de marzo de 2005; martes 29 de marzo de 2005, miércoles 30 de marzo de 2005 y jueves 31 de marzo de 2005. Debe hacer este Juzgador la aclaratoria que, aún y cuando el día 23 de marzo de 2005 no es un día festivo, La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante circular de fecha 16 de marzo de 2005, se declaró ese día como “NO LABORABLE” para todos los Tribunales del País, por lo que ese día no se computa para el lapso de caducidad. En este orden de ideas, consta del presente expediente, que la misma fue interpuesta en fecha 31 de marzo de 2005, es decir, que la solicitud de Calificación de despido fue interpuesta ante el Tribunal Laboral competente en el tiempo útil para ello, y por consiguiente, este Juzgador debe desechar tal defensa. Así se decide.”

Ciertamente, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el lapso perentorio y fatal de cinco (05) días hábiles para que el trabajador interponga por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Este lapso es de caducidad, lo que implica que el trabajador que no interponga dicho escrito en el tiempo establecido por la ley para ello pierde el derecho a accionar por ante los tribunales para tutelar la estabilidad en el trabajo con motivo de un despido injustificado.

Es criterio reiterado de este Circuito Judicial que el lapso para intentar la calificación de despido es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el despido injustificado, los cuales se cuentan por días hábiles calendarios consecutivos en que la Coordinación Laboral haya prestado sus servicios administrativamente, es decir, no debe contarse por días en que el Tribunal haya dado despacho, sino por día hábil administrativo, sin tomar en cuenta si el Tribunal dio o no despacho. Aquellos días declarados de Fiesta Nacional, así como los sábados y domingos, e inclusive los días declarados como NO LABORALES o NO HÁBILES por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no deben contarse para el lapso de caducidad.

Es así como en el caso de autos, consta que la Solicitud de Calificación de Despido fue interpuesta 31 de marzo de 2005, y el actor alega que el despido injustificado ocurrió en fecha 21 de marzo de 2005. De conformidad con lo establecido en el artículo 187 eiusdem, el lapso para interponer la Solicitud fueron los días martes 22 de marzo de 2005; lunes 28 de marzo de 2005; martes 29 de marzo de 2005, miércoles 30 de marzo de 2005 y jueves 31 de marzo de 2005.

Debe hacer este Juzgador la aclaratoria que, aún y cuando el día 23 de marzo de 2005 no es un día festivo, La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante circular de fecha 16 de marzo de 2005, se declaró ese día como “NO LABORABLE” para todos los Tribunales del País, por lo que ese día no se computa para el lapso de caducidad. Igualmente, los días 24 y 25 de marzo de 2005, según calendario judicial, son días NO HÁBILES para los Tribunales ordinarios y especiales con motivo de ser Jueves y Viernes Santo respectivamente.

Es por todas esta razones que el Escrito de Calificación de Despido fue interpuesto en tiempo útil, y como consecuencia de ello se desecha la defensa previa al Fondo de la Caducidad de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

II

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD

En la Audiencia de Juicio, fue alegada por la parte demandada la Ilegitimidad de la demandada para sostener el juicio, basado en la supuesta inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Este Juzgador en la oportunidad de dictar el fallo expuso lo siguiente:

En segundo lugar, con respecto a la falta de legitimidad de la demandada que fuere alegada, considera este Juzgador conveniente establecer que la cualidad está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico QUE UNA AL ACTOR CON EL DEMANDADO, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea o pueda ser el sujeto pasivo de la relación. Basado en estos términos, de existir un vínculo jurídico entre el demandante y la accionada, como es el caso de autos, pueden participar en un juicio en calidad de sujetos procesales. Asimismo, la litis se ha trabado en la validez o no de un contrato de servicio que vincula al actor y al demandado, lo cual es materia a dilucidarse en el fondo del presente fallo y no como un punto previo por falta de legitimidad del demandado, y por consiguiente no puede operar la defensa de Falta de cualidad invocada por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titularse activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Mas adelante, este mismo autor afirma que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”

Para este Juzgador, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico QUE UNA AL ACTOR Y AL DEMANDADO con el derecho que se reclama, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación.

Basado en estos términos, de existir un vínculo jurídico entre el accionante y la demandada con referencia al derecho reclamado, pueden participar en un juicio en calidad de sujetos procesales.

A juicio de este Juzgador, la falta de cualidad es procedente en la medida de que no exista entre el actor y el demandado ningún vínculo jurídico que los una por el derecho que el actor pretende la tutela por parte del Estado.

Asimismo, la litis se ha trabado en la validez o no de un contrato de servicio que vincula al actor y al demandado, lo cual es materia a dilucidarse en el fondo del presente fallo y no como un punto previo por falta de legitimidad del demandado.

Es por todas estas razones que este Juzgador debe desechar tal defensa previa. ASÍ SE DECIDE.-

III

IMPUGNACIÓN DEL PODER

En la Audiencia de Juicio, la parte actora impugnó el documento poder que fuera presentado por los abogados de la parte demandada previo a la Audiencia.

Este Juzgador en la oportunidad de dictar el fallo expuso lo siguiente:

“En tercer lugar, la parte actora impugna el poder que fuera presentado por los hoy representantes judicial de la parte demandada, presentes en este acto, fundamentando dicha impugnación en lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Dicha impugnación no está ajustada a derecho, por cuanto son 2 las obligación que se desprenden del encabezamiento de dicho artículo; la primera está referida a “enunciar” en el texto del documento poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce en nombre de la persona natural o jurídica; y la segunda está referida a “exhibir al funcionario” ante quien se está otorgando el Poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce en nombre de la persona natural o jurídica. Del documento poder que fuere presentado en el juicio, y que corre inserto a los folios 88 y 89, y sus respectivos vueltos, se desprende que se ha cumplido con tales obligaciones, por lo que considera este Juzgador que el documento poder está válidamente otorgado, y surte todos sus efectos legales, por lo que se desecha la impugnación planteada. Así se decide.”

Tal y como se mencionó en la Audiencia de Juicio, para que opere esta defensa, el otorgante no debe haber cumplido con alguna de las dos obligaciones que impone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:

  1. “enunciar” en el texto del documento poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce en nombre de la persona natural o jurídica, lo cual cumplió fielmente el otorgante al exponer en el texto del documento poder “...actuando en este acto en representación de la Empresa PREMEZCLADOS BARINAS C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979); bajo el Nº 57, folios vto. 172 al 178; Tomo II, adicional del Libro de Registro de comercio llevado por ese Despacho representada, actuando en este acto en nuestra condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente...”; y

  2. “exhibir al funcionario” ante quien se está otorgando el Poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce en nombre de la persona natural o jurídica, obligación esta que fue cumplida fielmente por el otorgante, según declaración de la propia Notaria Pública Primero del Estado Barinas, ciudadana abogado V.R.R. al identificar a los otorgantes como representantes de la persona jurídica. Si la Notaria Pública identifica a los otorgantes como representantes de la persona jurídica, debe entenderse que tuvo a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación.

    Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe desechar la impugnación del documento poder realizado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En cuanto al fondo de la controversia, este Juzgador en la Audiencia de Juicio estableció lo siguiente:

    En cuarto lugar, el presente juicio está referido a la Calificación de Despido que solicita el actor por el despido injustificado del cual, según sus dichos, fue objeto el día 21 de marzo de 2003. Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas al presente juicio se desprende la existencia de una empresa de servicios denominada 4 AMIGOS, C.A. la cual prestaba servicios a la empresa demandada de autos; sin embargo, por la declaración del ciudadano J.G., y dada las circunstancias en las cuales fue constituida esta empresa y la actividad desempeñada por la misma y por los socios de ella, hacen ver que fue constituida para encubrir, dentro de la esfera de una relación mercantil, una verdadera relación de trabajo, es decir, que ha sido utilizado un contrato de servicios, entre la empresa PREMECA y la empresa 4 AMIGOS, C.A., para soslayar las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, tanto de los socios, como del actor, lo cual es considerado como conductas en Fraude de Ley, siendo este tipo de conductas contrarias a la normativa constitucional y legal vigente. En atención a ello este Juzgador considera que realmente existía una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, y como consecuencia de ello, este Juzgador toma como cierto los siguientes alegatos del actor: a) la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de ingreso y de egreso alegada por el actor; c) el salario alegado por el actor de Bs. 1.200.000,00 mensuales, o lo que es igual, Bs. 40.000,00 diarios; y d) el despido, y aunado a ello que el mismo fue injustificado. Quiere dejar sentado este Juzgador que la actitud asumida por el actor en los hechos que fueron narrados, hacen presumir a este Juzgador la existencia de causas justificadas que motivaron el despido, pero por cuanto las mismas no fueron alegadas como causal de despido en la contestación de la demanda, no pueden ser tomadas en consideración como una defensa del demandado en cuanto a lo justificado o no del Despido. Así se establece.

    Ahora bien, del escrito de solicitud de Calificación de Despido se desprende los siguientes alegatos:

  3. Que en fecha 21 de marzo de 2005, “...a las 6:30 a.m. como de costumbre, llegué a la Empresa, prendí el camión No. 17, que también tenía asignado, cuando para mi sorpresa, fui informado que debía hablar con el Ingeniero P.O., quien me preguntó qué había sucedido en Abejales, le explique todo con lujo de detalles, y a mi regreso a Barinas, como a la media hora fui igualmente informado verbalmente por el ciudadano J.G. empleado igualmente de la empresa, quien me dijo que me fuera, porque no podía seguir trabajando en la Empresa, y tampoco permanecer dentro de las instalaciones de la misma”;

  4. Que la fecha que indica el actor como de inicio de labores es el 03 de Abril de 2003;

  5. Que prestaba servicios como transportista;

  6. Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00;

  7. Que el despido, según sus dichos, es injustificado;

    Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la única defensa de la parte demandada fue la falta de cualidad de la misma en razón de, según sus propios dichos, “...ser falso que la misma haya sido patrono del demandante (....) ya que el patrono de dicho ciudadano lo es la Empresa “SERVICIOS 4 AMIGOS C.A.” (....) tal y como se desprende tanto de las probanzas aportadas a los autos por la parte que representamos, como las probanzas aportadas a los autos por el mismo accionante y que demuestran la veracidad de tal afirmación.”

    Dada la contestación de la parte demandada, se desprende una negativa en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, por lo que la litis se ha trabado en tal circunstancia, de allí que sea necesario el análisis de las pruebas aportadas por las partes, teniendo en cuenta que la carga probatoria de demostrar la relación de trabajo es del actor en el presente juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora promueve Inspección Judicial en la Sede de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., la cual se verificó en fecha 04 de noviembre de 2005. De dicha Inspección se desprende:

  8. Que el nombre de W.M. aparece anotado en diferentes días en los Libros denominados “Control de Cargas” desde el mes de Agosto de 2003 hasta marzo de 2005.

  9. Que los referidos Libros de “Control de Cargas” están destinados a llevar el Control de las Cargas realizadas en los camiones de la empresa, de la materia prima con la que realiza su actividad económica la empresa, y que este control se llevaba para fiscalizar la entrada y salida de estos camiones.

    La parte actora promueve igualmente la prueba de Informes a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de la cual se desprende que el ciudadano actor tenía contratado con dicha empresa un Seguro por Accidente Personal Individual. La misma se desecha como prueba porque la misma no aporta nada para la resolución del presente juicio.

    La parte actora promueve igualmente la prueba de testigos de los ciudadanos L.G.J. ENEIR, W.E.C.P., P.J.S. PARRA, J.R.C., L.C.J.O., KARELIA COROMOTO L.G., A.P., P.V., JHONNY GALIDEZ Y VICENZO PELEGRINI.

    De la declaración de testigos del ciudadano JAIME ENIER L.G., se desprende lo siguiente:

    • Que el actor prestaba sus servicios para PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., porque llegaba con los camiones de esa empresa con la materia prima para la construcción del Centro Comercial EL DORADO

    De la declaración de testigos del ciudadano W.E.C.P., no aporta nada para la resolución del presente juicio, por lo cual se desecha.

    De la declaración de testigos del ciudadano J.O.L.C., se desprende lo siguiente:

    • Que el actor prestaba sus servicios para PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., porque llegaba con los camiones de esa empresa con la materia prima para la construcción de la Urbanización PALMA DE ORO.

    De la declaración de testigos de la ciudadana KARELIA COROMOTO L.G., se desprende lo siguiente:

    • Que el actor prestaba sus servicios para PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., porque lo veía manejando los camiones de la mencionada empresa.

    De la declaración de testigos del ciudadano J.A.P., se desprende lo siguiente:

    • Que el testigo trabajaba con la empresa JJ que era contratista de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    • Que el actor trabajaba para la empresa 4 AMIGOS que era contratista de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS.

    De la declaración de testigos del ciudadano P.V., se desprende lo siguiente:

    • Que presta sus servicios para una empresa de vigilancia que es contratista de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    • Que el actor prestaba sus servicios para PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    De la declaración de testigos del ciudadano J.G., se desprende lo siguiente:

    • Que presta sus servicios personales para la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., desde el año 2001 como chofer de Camiones denominados “Trompos Mezcladores”.

    • Que el actor trabajaba como chofer de Camiones denominados “Trompos Mezcladores”, camiones estos que eran de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    • Que los directivos de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, ciudadano PEDRO (el testigo no identificó los apellidos, solo el nombre) impartían las órdenes a todos los choferes.

    • Que varios trabajadores de la demandada, cuatro de ellos específicamente, registraron una empresa denominada 4 AMIGOS, C.A.

    • Que al testigo de daban el dinero, mediante cheque de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., para que le pagara a W.M., quien era trabajador de la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A.

    • Que el actor no era subalterno del testigo.

    • Que los gastos de constitución de la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. los pago la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    • Que la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS no ha producido ninguna ganancia.

    • Que antes del año 2003 el actor trabajaba para la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A. y posteriormente trabajó para la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A.

    • Que actualmente la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. no presta servicios para la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A. ya que todos los socios de ésta pasaron a ser trabajadores de la misma.

    • Que SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. podía contratar a sus trabajadores, pero se necesitaba la aceptación de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., es decir, que quien decidía quien iba a trabajar en la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. eran los directivos de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    • Que la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. contrató, en el tiempo que funcionó la misma, a un solo trabajador, que era W.M..

    • Que la decisión de despedir al actor fue tomada por los directivos de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    • Que al constituir la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. les ofrecieron pagarles mas dinero, salario y prestaciones sociales, lo cual aceptaron ya que se verían incrementados sus ingresos mensuales.

    De la declaración de testigos de la ciudadana ELVIMAR F.R., se desprende lo siguiente:

    • Que actualmente a los socios de la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. se les están pagando por parte de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., como trabajadores de esta última empresa.

    Por último, a juicio de este Juzgador se procedió a evacuar la prueba de Declaración de Parte, la cual no se pudo realizar el mismo día de la realización de la Audiencia de Juicio, por lo que se ordenó la comparecencia del ciudadano P.O., como representante de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., por lo que se suspendió la Audiencia de Juicio, verificándose la continuación de la misma al siguiente día hábil.

    En la continuación de la Audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos W.M. y P.O..

    De la Declaración de Parte del ciudadano W.M. se desprende:

    • Que en principio fue contratado por la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    • Que en ningún momento inició relación alguna con la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. siempre se mantuvo la relación con el ciudadano P.O. y la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    • Que fue el ciudadano P.O. quien le mandó a despedir de la empresa.

    • Que no firmó ningún tipo de contrato con la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A.

    De la Declaración de Parte del ciudadano P.O. se desprende:

    • Que la relación entre la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A. con la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. se inició aproximadamente en Marzo del año 2003

    • Que los socios de la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. eran anteriormente trabajadores de PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.

    • Que le pagaban a la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. le pagaban aproximadamente 4 millones de Bolívares mensuales, cuando eran 4 socios. La modalidad de pago era dependiendo de la cantidad de choferes que prestaban servicios para la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A. al momento de ser 4 los socios, pagaban un millón por cada uno de los socios que prestaban sus servicios. Al morirse uno de los socios, bajó el pago a 3 millones de Bolívares mensuales; al ingresar al actor subió el pago mensual a 4 millones de Bolívares mensuales. Posteriormente subió a Bs. 1.200.000,00 por cada chofer.

    • Que la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. se encargaba de suministrar choferes a la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A. para el manejo de los vehículos denominados “Trompos Mezcladores”

    Una vez analizado el acervo probatorio de las partes, este Juzgador concluye que, de la declaración de testigos del ciudadano J.G., así como también de la Declaración de Parte de los ciudadanos W.M. y P.O., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, que se ha encubierto una relación de trabajo entre el actor y la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A. a través de la figura de la contratación de servicios entre empresas, la cual es netamente mercantil.

    Al constituir una empresa de servicios, evidentemente los socios de ésta, que anteriormente eran trabajadores de la misma demandada, se vieron mejorados en su condición económica ya que, como lo expresó el mismo representante de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., le incluían lo que ganaba mas las prestaciones sociales, lo cual evidencia que tanto los representantes de la empresa demandada como los socios de la empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. han encubierto bajo el manto de una relación mercantil, un vínculo evidentemente laboral, para así desvirtuar la relación de trabajo entre estos.

    La empresa SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A. prestaba sus servicios solo para la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., empresa ésta que ya no está operando, por cuanto todos los socios de la misma pasaron a ser nuevamente trabajadores de PREMEZCLADOS BARINAS, C.A. la constitución de esta persona jurídica se realizó, a todas luces, para evadir la responsabilidad que la demandada tenía para con sus mismos trabajadores, aún y cuando le fue mas beneficioso para los socios de SERVICIOS 4 AMIGOS, C.A.

    Por tal razón es que este Juzgador considera que la relación de trabajo alegada por el actor con la empresa PREMEZCLADO BARINA, C.A. subsistió independientemente de haber sido contratado o no por la empresa SERVICOS 4 AMIGOS, C.A. ya que era la demandada quien pagaba los salarios de los socios. No existe de autos un contrato de servicios entre ambas empresas que hagan aseverar la existencia de una relación Mercantil entre ellas.

    En virtud de ello, considera este Juzgador que fue demostrada la relación de trabajo entre el actor y la demandada, y como consecuencia de ello se considera como admitido los siguientes alegatos:

  10. La existencia de la relación de trabajo;

  11. La fecha de ingreso y de egreso alegada por el actor;

  12. El salario alegado por el actor de Bs. 1.200.000,00 mensuales, o lo que es igual, Bs. 40.000,00 diarios; y

  13. El despido, y aunado a ello que el mismo fue injustificado.

    Quiere dejar sentado este Juzgador que la actitud asumida por el actor en los hechos que fueron narrados, hacen presumir a este Juzgador la existencia de causas justificadas que motivaron el despido, ya que los actos que motivaron el despido pueden ser considerados como una falta grave a las obligaciones que le impone al trabajador la relación de trabajo, porque al momento de prestar servicios, un trabajador no tiene la libre disponibilidad de su tiempo, sino que está bajo la dependencia, supervisión, dirección y disponibilidad de su patrono; el hecho de haber abandonado sus obligaciones podría ser considerado como una causal de despido, pero dada la actividad procesal del demandado en autos, al no reconocer la relación de trabajo y por cuanto tales circunstancias no fueron alegadas en la contestación de la demanda, no pueden ser tomadas en consideración como una defensa del demandado en cuanto a lo justificado o no del Despido. Así se establece.

    En consecuencia, dada la determinación de la existencia de la relación de trabajo y de lo injustificado del despido, este Juzgador ordena el reenganche del trabajador a sus labores en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y como consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales serán calculados tomando como base los siguientes parámetros:

  14. Salario: el salario base para el cálculo es la cantidad de Bolívares cuarenta mil exactos (Bs. 40.000,00) diarios que fuere alegado por el actor.

  15. Como se calcula: Serán calculados los salarios caídos, desde la fecha de la constancia en autos de la notificación realizada al demandado, es decir, 29 de abril de 2005 hasta su efectivo pago; Sin embargo, si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia o el patrono persiste en la voluntad de persistir, hasta ese momento se generaran salarios caídos y que no se deba a causas imputables al trabajador. En este último caso, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  16. Periodos Excluidos: del cálculo de los salarios caídos deben excluirse el lapso de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante tales como: periodos de paralización del juicio por causas no imputables a las partes (por ejemplo desde el 24 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas y se suprime la competencia en materia laboral del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el día 03 de Febrero de 2005, fecha en la cual mediante Resolución No.2005-0001, se empezó a dar despacho y audiencia en este sede jurisdiccional; vacaciones judiciales). No constituyen días de paralización aquellos que el tribunal ha decido no despachar ni los sábados ni domingos ni días feriados.

    V

    DECISION

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano W.M. en contra de la empresa PREMEZCLADOS BARINAS, C.A.;

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido;

TERCERO

Se ordena el pago de los Salarios Caidos al trabajador, calculados en la forma establecida en la parte Motiva del presente Fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.

Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH11-S-2005-000004

ASUNTO ANTIGUO: 67-2005

HLR.-

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