Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-S-2006-000010

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

DEMANDANTE: W.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.826, de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de representante Gobernadora ciudadana A.E.M.E. y a la ciudadana ADANGELA G.M., en su carácter de Comisionada Especial del Despacho.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORMAN J.A.F., B.Y.A. y C.J.M.F., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 53.332, 117.467 y 110.280, correlativamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.Á.G.M., FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES Y BELKYS COROMOTO MARTORELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 14.826.154 14.864.858 y 5.636.866 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.195, 108.033 y 63.161, en su orden.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Calificación De Despido, intentada por el ciudadano W.A.P.M., contra la Gobernación del Estado Portuguesa y la ciudadana Adangela G.M., demanda que fue presentada en fecha 10/05/2006, (f. 2 al f. 3), y corregida según escrito de fecha 02/06/2006, que cursa al folio 29..

Aduce el actor que a mediados del mes de abril del 2005, fue convocado por la Comandancia General de Policía del Estado, a los fines de formar parte del equipo encargado para elaborar el Proyecto de la “Escuela de Policías”, el cual sería puesto en marcha en agosto del 2005, donde se le contrató como asistente de la División Académica, Asesor de Proyecto y Facilitador, con una asignación mensual de Bs. 405.000,00, el cual cobro el 25/12/2005, fecha del contrato del 1/08/2005, allí se enmarcan los cinco (5) meses, que le fueron cancelados por la parte patronal.

También alega que todo el mes de diciembre del 2005, en la preparación del 2do Curso de Agentes de Seguridad y Orden Público, de igual forma en carnaval 2006, semana santa y días feriados ya que la Escuela de Policías trabaja durante los doce (12) meses del año.

Que le fueron cancelados los meses enero, febrero y marzo por un monto de Bs. 785.000 cada uno. Posteriormente mi jefe solicitó la renovación de su contrato el cual fue devuelto por la Lic. Adangela G.M., para la fecha 05/05/2006, sin ninguna explicación y casa justificada para ello, por cuanto había continuidad laboral y se me cancelaron los meses anteriormente señalados, tal negativa de continuar con la relación de trabajo por la parte patronal, sorprendió a su jefe y al suscrito pues del oficio enviado nada explica ni fundamenta causal de despido justificada. Actualmente se encuentra dando clase.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 10/07/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades, lo cual consta en las actas respectivas, y en fecha 28/09/2006, el Tribunal deja constancia que no compareció la representación de la Institución demandada, ni por representante legal o abogado alguno, se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (f. 67 al f. 69).

En fecha 05/10/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado M.Á.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, que cursa desde el folio 86 al folio 91.

En fecha 06 de octubre de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 92), y fue recibido en fecha 10 de octubre del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 94).

En fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 95 al f. 97).

En fecha 27 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, y siendo diferida para el día 30 de noviembre del año 2006, para la evacuación de las pruebas documentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio y así tenemos:

En el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes al hacer sus exposiciones, se concretaron a tratar de demostrar, el actor que existía una relación de trabajo, que se inicio con un contrato de trabajo escrito, con un lapso de duración de cuatro (4) meses, desde el 01/08/2005 hasta el 31/12/2005, y con una remuneración mensual de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,00) y vencido este contrato, no le fue renovado el mismo, pero le hicieron un deposito en la cuenta nómina, el día 24/03/2006, por la cantidad de 2.328.754,61 Bolívares, que afirmó el actor que correspondía al salario devengado durante los meses enero, febrero y marzo del año 2006, por un monto de setecientos ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 785.000,00) cada uno. La parte accionada admite la relación de trabajo durante el lapso de duración del contrato de trabajo y niega que ese depósito de dinero hecho en el 2006, se corresponda a salario de los meses que en el año 2006, afirma el actor que laboró.

Ahora bien, analizadas las actas que integran este expediente, se observa que al folio 11 y al folio 72, trajeron las partes el contrato suscrito entre ellas, en el que apreciamos en la cláusula segunda que su duración es desde el 01/08/2005 hasta el 31/12/2005, sin prorroga y la remuneración mensual es por la cantidad de 405.000,00 Bolívares mensuales, quiere esto decir, que no habiendo otra prueba que desvirtúe lo establecido en ese contrato de trabajo es evidente que el salario básico devengado por el ciudadano W.A.P.M., durante la relación de trabajo fue de 405.000.00 Bolívares mensuales, lo que nos lleva a referirnos al Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 3.957, de fecha 26/09/2005 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.280, de la misma fecha, en su artículo primero, prorrogó desde el 01/10/2005 hasta el 31/03/2006 y en su articulo 2 establece:

Que los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el incumplimiento de está n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos correspondientes.

El artículo 4 ejusdem señala quiénes son los trabajadores exceptuados a la aplicación del mismo y al respecto indica entre otros a los que devengan un salario básico mensual para la fecha superior de 633.600,00 Bolívares. Ateniéndonos a salario básico como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, es evidente del contrato de trabajo en referencia que el salario devengado por el actor fue de 405.00,00 Bolívares mensuales durante la relación de trabajo, comprendida desde el 01/08/2005 hasta el 31/12/2005, lo que nos lleva a concluir que el ciudadano W.A.P.M., se encuentra inmerso en la protección del Decreto Inamovilidad Laboral anteriormente mencionado y le corresponde al Inspector del Trabajo de está Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el conocimiento del presente caso, con en el procedimiento previsto del artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas el actor debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo de está Jurisdicción, que es donde prestó sus servicios a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no por ante el Tribunal Laboral. Lo que nos lleva a declarar la falta de Jurisdicción para conocer la presente causa, en aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual aplicamos acogiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 29 Ordinal 1ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal advierte a las partes que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, comienza a transcurrir el lapso perentorio para que el actor intente ante la Inspectoria del Trabajo la acción correspondiente, de conformidad con lo previsto 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto respecto de la Administración Pública (Inspectoria de Trabajo de la Jurisdicción del Estado Portuguesa) de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el articulo 2 y 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 3.953, de fecha 26 de septiembre del año 2005, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280, en la solicitud por Calificación de Despido, intentada por el ciudadano W.A.P.M., contra la Gobernación del estado Portuguesa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter de la sentencia.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, al efecto de la Consulta Obligatoria, conforme lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, queda suspendido el proceso desde la fecha de está decisión por aplicación del artículo 62 ejusdem. Remítase inmediatamente el Expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. R.B.d.G.

La Secretaria

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 09:40 a.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Anelin Alvarado

RBdeG/cv

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