Decisión nº PJ0072008000136 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-724

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: W.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.479 y domiciliado en el municipio S.B.d.E.Z..

Demandada: CONSORCIO ZUMAQUE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 13-A, Primer Trimestre, siendo su última reforma a sus estatutos sociales en fecha 25 de diciembre de 1991, bajo el No. 1, Tomo 40-A de los libros respectivos y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho ciudadano R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.99.863 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano W.S.Q.M. e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de abril de 2008 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el ciudadano W.S.Q.M. comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de mayo de 2006 para el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, laborando con el cargo de obrero hasta el día 17 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación por el ciudadano M.C. quien funge como supervisor, acumulando una antigüedad de cinco (05) meses y veintiséis (26) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que cumplió una jornada semanal de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) prestando servicios para el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE en la obra Servicio Integral de Dique y Drenajes, por tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera Vigente.

  3. - Que devengó como último salario básico diario de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), como último salario normal diario la suma de treinta y seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.36.678,88) y; como último salario integral diario, la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.46.443,69),

  4. - Reclama al grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, la suma de cinco millones seiscientos noventa y cinco mil trescientos cinco bolívares (Bs.5.695.305,oo), a la cual hay que descontarle la suma de cuatro millones cuatrocientos trece mil ciento veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.413.122,45), arrojando una diferencia a favor de él de la suma de un millón doscientos ochenta dos mil ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.282.182,55) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil doscientos ochenta y dos con dieciocho céntimos (Bs.1.282,18) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y tarjeta electrónica de alimentación.

  5. - Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades reclamadas, así como, la condenatoria en costas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Admitió la relación de trabajo que ostentaba el ciudadano W.S.Q.M., la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de obrero desempeñado, el último salario básico devengado de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) y que estuvo amparado bajo los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera suscrita entre las federaciones y sindicatos petroleros y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

  7. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano W.S.Q.M. le corresponda la suma de treinta y seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.36.678,88) por concepto de salario normal, pues de los recibos consignados y traídos al proceso se evidencian que solo devengaba el salario básico y la asignación por vivienda el cual no reviste carácter salarial, en tal sentido, su salario normal es de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30).

  8. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano W.S.Q.M. le corresponda la suma de cuarenta y seis cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos, pues la incidencia del bono vacacional no se computa a los efectos del salario integral cuando no se ha causado como beneficio vencido, es decir, que no puede ser pagado de forma fraccionada.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano W.S.Q.M. sea acreedor de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y; con respecto al beneficio de alimentación pagado mediante la utilización de una tarjeta electrónica de alimentación, sostiene que es otorgado directamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

  10. - Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano W.S.Q.M. la suma de cinco mil seiscientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.5.695,30) por concepto de prestaciones sociales ni la diferencia reflejada en la suma de un mil doscientos ochenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.282,18)

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano W.S.Q.M. y el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de obrero desempeñado, el último salario devengado de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Si le corresponde o no al ciudadano W.S.Q.M. la suma de treinta y seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.36.678,88) como salario normal diario y la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs46.443,69) como salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios.

  12. - Si le corresponden o no al ciudadano W.S.Q.M. las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales y el pago del beneficio de alimentación.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, esta instancia judicial considera que los puntos debatidos o controvertidos en este proceso son de mero derecho y; ese sentido, no pueden establecerse la carga probatoria de las partes en conflicto. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 13 de noviembre de 2006 y; la “hoja de liquidación final de contrato de trabajo”.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, observa esta instancia judicial y así lo reconoció la representación judicial del grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE que los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano W.S.Q.M. se encuentran incorporados a las actas del expediente, específicamente a los folios 47, 48, 49, 50, los cuales fueron reconocidos por su representación judicial, acotando que la indemnización sustitutiva de vivienda reviste carácter salarial de acuerdo a la definición del salario normal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Es tal sentido, este juzgador, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ellos dimanan y con respecto a la observación realizada, ésta se desarrollará en el capítulo destinado a las conclusiones del fallo. Así se decide.

    Del documento denominado “hoja de liquidación final del contrato de trabajo” se desprende que el ciudadano W.S.Q.M., desempeñaba el cargo de obrero bajo el contrato No.01-09011602973043 denominado “Servicio Integral de Diques y Drenajes”, devengando un salario básico diario de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 22 de mayo de 2006 hasta su finalización el día 17 de noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, y un bonificable de la suma de cinco millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.939.807,35) y; por último, que con ocasión de esa terminación de la prestación de servicio se le pagó por concepto de prestaciones sociales, la suma de cuatro millones cuatrocientos veintitrés mil veintiún bolívares con quince céntimos (Bs.4.423.021,15) en base al salario básico antes referido y en base a un salario integral de la suma de cuarenta y tres mil setecientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.43.760,83) incluyendo los conceptos laborales generados preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  18. - Promovió copia fotostática de documento denominado “acta de inicio” emitido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, constante de un (01) folio útil. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial del grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, tal documento no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

  19. - Promovió copia certificada de documento denominado “constancia” de fecha 15 de mayo de 2007 y copia fotostática de documento denominado “acta” de fecha 26 de junio de 2007 emitidos por la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron reconocida por la representación judicial del grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia y; en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la Gerencia de Servicios Industriales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Servicios Industriales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se deja expresa constancia que fue evacuada el día 25 de septiembre de 2008, según comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008 donde se informa que luego de consulta realizada a la Gerencia de Administración de Contratos de la empresa se pudo constatar que en el año 1998 fue suscrito el contrato No. 09011602973043 con el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE para el Servicio Integral de Diques y Drenaje el cual fue rescindido en el mes de mayo del año 2007. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal medio de prueba no ayuda a darle una resolución al asunto planteado y; en tal virtud, es desechada del proceso. Así se decide.

    Con respecto a la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, se deja expresa constancia que fue evacuada el día 09 de octubre de 2008, según comunicación de fecha 30 de julio de 2008; sin embargo, el análisis de esta prueba ya fue resuelto en el capitulo segundo de las pruebas documentales, siendo inútil y estéril para quien suscribe emitir nuevamente un pronunciamiento sobre este material probatorio. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

  20. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, constante de tres (03) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano W.S.Q.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, sin embargo, el análisis de esta prueba ya fue resuelto en el capitulo primero de las pruebas documentales de la parte actora, siendo inútil y estéril emitir nuevamente un pronunciamiento sobre este material probatorio. Así se decide.

  21. - Promovió copia fotostática de documento denominado “hoja de liquidación final del contrato de trabajo” emitido por el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano W.S.Q.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, sin embargo, el análisis de esta prueba ya fue resuelto en el capitulo primero de las pruebas documentales de la parte actora, siendo inútil y estéril emitir nuevamente un pronunciamiento sobre este material probatorio. Así se decide.

  22. - Promovió copia fotostática de documento denominado “reporte de empleo” emitido por el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano W.S.Q.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, sin embargo, dicha documental nada incide en la resolución de la presente controversia y; por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda interpuesto por el ciudadano W.S.Q.M., debidamente asistido por el profesional del derecho R.V., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero al grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, en virtud de la finalización de la relación de trabajo, pues no les incluyeron al salario básico devengado, el concepto laboral de indemnización sustitutiva de vivienda, para la formación del salario normal y la alícuota parte del bono vacacional, para la conformación del salario integral, así como tampoco no se le pagó el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta electrónica de alimentación.

    Por su parte, la representación judicial del grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, afirmó que les pagó todos los conceptos laborales que legalmente les correspondía de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, esto es, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, ascendiendo a la suma de cuatro millones cuatrocientos veintitrés mil veintiún bolívares con quince céntimos (Bs.4.423.021,15) y; por tanto, nada quedó a deberle por ningún concepto relacionado y derivado de la convención petrolera, afirmando que los conceptos laborales reclamados por el ciudadano W.S.Q.M. son improcedentes por disposición expresa de la convención colectiva antes mencionada.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, al admitir la relación de trabajo se configuró el carácter de trabajador del ciudadano W.S.Q.M., pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE. Así se decide.

    De igual manera se da por demostrado, mediante la afirmación espontáneas de las partes en conflicto y del análisis del documento denominado “Hoja de Liquidación Final del Contrato de Trabajo” que la relación de trabajo que unió a las partes se desarrolló desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, desempeñando sus labores como obrero en el contrato No. 09011602973043 denominado Servicio Integral de Diques y Drenajes, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) meses y veintiséis (26) días y devengando un salario básico diario de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) Así se decide.

    Ahora bien, observa este juzgador, que el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, no tomó en cuenta los conceptos laborales reclamados por el ciudadano W.S.Q.M. para la formación del salario normal e integral y subsiguiente pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo y; en tal sentido, se debe realizar una revisión acerca de la procedencia o no de dichos conceptos laborales, de la siguiente manera:

    Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVA, PETRÓLEO SA, y y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado por el ciudadano W.S.Q.M. en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral indemnización sustitutiva de vivienda como elemento necesario para la formación del salario normal y obtener las diferencias salariales reclamadas con ocasión a ella. Así se decide.

    En razón de lo anterior, a los efectos de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano W.S.Q.M., solo debemos tomar en consideración el concepto laboral denominado salario básico, esto es, la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario básico diario devengado por el trabajador ciudadano W.S.Q.M., la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente y el promedio mensual del bono de vacacional cualquiera que sea el lapso laborado al servicio de su patrono. Así se decide.

    Sobre la base de lo anteriormente decidido, esta instancia judicial, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano W.S.Q.M., debe tomar en consideración el concepto laboral denominado “bono vacacional”, el cual asciende a la suma de un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.858,80) diarios.

    Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el trabajador, multiplicados por veinte punto ochenta y tres (20.83) días como monto fraccionado establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 por el periodo discurrido entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.858,80). Así se decide.

    De manera que, al no haber el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE incluido la alícuota parte del bono vacacional dentro del salario integral admitido en este proceso para los efectos de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano W.S.Q.M. con ocasión de la culminación de la prestación de sus servicios personales, es evidente que, no actuó conforme a lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia anteriormente reseñada y; en ese sentido, se ordena adicionarle la suma de un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.858,80) diarios, lo cual de una simple operación aritmética, tenemos que el salario integral asciende a la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.45.619,63). Así se decide.

    De otra parte, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento o consideraciones respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano W.S.Q.M., en su escrito de la demanda y; a tales efecto, se observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano W.S.Q.M. que la bonificación de alimentación fue estipulada en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) mensuales por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 empero, solamente recibió una parcialidad o mitad durante el tiempo que duró su relación laboral.

    Por su parte, el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y, por tanto no le correspondía realizar dicho pago.

    Así las cosas, la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una Tarjeta de Electrónica de Alimentación, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprender que el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE reconoció que son contratistas al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo), lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

    Ahora bien, habiéndose determinado que el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

    Así las cosas, de las declaraciones espontáneas ofrecidas por las partes en conflicto y de un análisis de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del documento denominado “hoja de liquidación final del contrato de trabajo” del ciudadano W.S.Q.M., quién suscribe el presente fallo, observa que algunos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral, devengado por él y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), se procede a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración el salario devengado antes reseñado, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano W.S.Q.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  23. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), lo cual asciende a la suma de doscientos veinticuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.224.877,10).

  24. - diez (10) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.45.619,63), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento noventa y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.456.196,30).

  25. - quince (15) días por concepto de gratificación de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.45.619,63), lo cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.684.294,45).

  26. - catorce punto veinte (14.20) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.456.179,26).

  27. - veinte punto ochenta y tres (20.83) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), lo cual asciende a la suma de seiscientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.669.169,99).

  28. - la suma de un millón novecientos setenta y nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.979.737,80) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de cinco millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.939.807,35), por el período comprendido entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive.

  29. - la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.375.000,oo) por concepto de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, pues la representación judicial del ciudadano W.S.Q.M. reconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio que el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE le pagó la mitad del monto estipulado en la convención, es decir, la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.4.845.454,90), a lo cual hay que descontarle la suma de cuatro millones cuatrocientos veintitrés mil veintiún bolívares con quince céntimos (Bs.4.423.021,15) reconocidos por el ciudadano W.S.Q.M. en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a su favor de la suma de cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.422.433,75), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.422,43). Así se decide.

    Así mismo se ordena al grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas al ciudadano W.S.Q.M., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano W.S.Q.M. contra el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

SEGUNDO

la suma de cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.422,43) por los conceptos laborales de preaviso, diferencia de indemnización por antigüedad legal, indemnización por gratificación de antigüedad adicional, vacaciones legales fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

el ajuste o corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular segundo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime al grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano W.S.Q.M. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos R.N. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778 y 99.863 domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia. y; el grupo de empresas CONSORCIO ZUMAQUE, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., JOANDERS J.H.V., A.A.F.P., V.W.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847. 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 313-2008.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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