Decisión nº PJ0052014000039 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006495

ASUNTO : IP01-P-2013-006495

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano W.R.T., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

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DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 23 de Septiembre de 2013, siendo las 04:30 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza a cargo de la Abogada MAYSBEL M.G., en presencia del secretario ABG. F.Z. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, la victima I.M., así como el imputado W.R.T., quien manifestó en este acto le sea designado un defensor público, seguidamente se presenta el defensor publico se presenta a asistir al imputado de marras. Seguidamente la Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano: W.R.T. de 35 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.215, fecha de nacimiento: 09-11-1977, grado de instrucción 6 grado, oficio ayudante de albañilería, domiciliado en la Calle Genera Chirinos con calle Hernández diagonal a la panadería don martín, casa S/N, teléfono 0412-666-0023, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito precalificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete el procedimiento especial por el delito menos graves así como que sea impuesto de las alternativas previstas en e ordenamiento jurídico. Es todo. Seguidamente se la concede la palabra a la victima quien manifiesta que no quiero que ese señor se acerque a mi casa, ni a mi familia, es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “ NO deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del imputado.: W.R.T. de 35 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.215, fecha de nacimiento: 09-11-1977, grado de instrucción 6 grado, oficio ayudante de albañilería, domiciliado en la Calle Genera Chirinos con calle Hernández diagonal a la panadería don martín, casa S/N, teléfono 0412-666-0023, Coro Estado Falcón. Defensa Pública Quinta Abg. Nelmary Mora; una vez analizada y observadas las actas procesales contenidas en el expediente y notándose inclusive manifestado por el ministerio publico a través de la investigación descarte se presencio que mi defendido es una persona humilde por ello se va acoger el procedimiento por delitos especiales menos graves, y solicitamos copia de todo el expediente. Es todo. oídas las peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que del imputado W.R.T., es por lo que la ciudadana jueza lo impone del procediendo por el delito menos grave manifestando dicho imputado que asume la responsabilidad de los hechos que la representación fiscal les imputa y se acoge al procediendo de suspensión condicional del proceso, ofreciendo una oferta de reparación social y el compromiso de someterse a las condiciones que fija el juez, y visto que el ciudadano manifestaron su intención de acogerse al procedimiento por delitos leves. Visto lo manifestado por el imputado en cuanto a la aplicación del procediendo para el juzgamiento de los delitos menos grave es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Y Así se Decide.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano W.R.T., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le decreta la Suspensión Condicional del proceso y se le impone de un régimen de prueba de 100 horas por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1.- realizar labores de solicitud en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el c.c. del sector donde reside, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Copp, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si los imputados de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. SEGUNDO. Se declara con lugar la flagancia. Líbrese la correspondiente boletas de Libertad de al imputado W.R.T.. quedan todos debidamente notificados. Concluyó la presente Audiencia siendo las 06.15 de la tarde, se acuerdan las copias. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.- “

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.R.T., encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL de fecha 21 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 21 de septiembre del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome realizando labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo a bordo de la unidad radio Patrullera signada con las Siglas P-327, conducida por OFICIAL AGREGADO H.M., al mando de mi persona, es cuando recibo llamada radio fónica por parte del operador de guardia del Sistema Integrado De Información Policial S1IPOL, donde me informan que en el barrio la Cañada Calle J.L. chirinos casa sin numero diagonal a la panadería Don M.d.M.M. se estaba presentando una riña colectiva, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado y al llegar al sitio fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como: I.M. venezolana mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien manifestó haber sido agredida físicamente por parte de un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: de tez morena contextura delgada, y vestía suéter manga larga de color azul, y pantalón jean de color azul quien se encontraba adyacente al lugar, una vez obtenida esta información y observando al ciudadano sindicado por la ciudadana (victima), se procede estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto a esta persona antes descrita y aun por identificar, acatando la misma, advirtiéndolo que si poseía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que comisiones al OFICIAL AGREGADO H.M. para que le realizara una inspección corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún objeto de interés criminalístico, vista esta situación por lo que se procede con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derecho que le asisten como imputado en apego al artículo 127 del supra citado código en armonía con el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: W.R.T.V.: Nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento O911/77, Titular de la Cedula de Identidad Nro 15.558.215, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Natural de Coro Estado Falcón y Residenciado en esta ciudad de Coro específicamente en el barrio cruz verde calle Colombia con A 11 primera casa sin número, del municipio M.E.F..…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila con una pena de arresto de tres a seis meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 21 de Septiembre de 2013.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA POLICIAL de fecha 21 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 21 de septiembre del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome realizando labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo a bordo de la unidad radio Patrullera signada con las Siglas P-327, conducida por OFICIAL AGREGADO H.M., al mando de mi persona, es cuando recibo llamada radio fónica por parte del operador de guardia del Sistema Integrado De Información Policial S1IPOL, donde me informan que en el barrio la Cañada Calle J.L. chirinos casa sin numero diagonal a la panadería Don M.d.M.M. se estaba presentando una riña colectiva, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado y al llegar al sitio fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como: I.M. venezolana mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien manifestó haber sido agredida físicamente por parte de un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: de tez morena contextura delgada, y vestía suéter manga larga de color azul, y pantalón jean de color azul quien se encontraba adyacente al lugar, una vez obtenida esta información y observando al ciudadano sindicado por la ciudadana (victima), se procede estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto a esta persona antes descrita y aun por identificar, acatando la misma, advirtiéndolo que si poseía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que comisiones al OFICIAL AGREGADO H.M. para que le realizara una inspección corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún objeto de interés criminalístico, vista esta situación por lo que se procede con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derecho que le asisten como imputado en apego al artículo 127 del supra citado código en armonía con el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: W.R.T.V.: Nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento O911/77, Titular de la Cedula de Identidad Nro 15.558.215, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Natural de Coro Estado Falcón y Residenciado en esta ciudad de Coro específicamente en el barrio cruz verde calle Colombia con A 11 primera casa sin número, del municipio M.E.F..…”

- DENUNCIA COMUN de fecha 21/09/2013 interpuesta por la ciudadana I.M. en la sede del CUERPO POLICIAL ESTADAL, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

- JUSTIFICATIVO MEDICO, practicado al ciudadano W.T., de fecha 21-09-13.

- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02151 de fecha 21/09/2013 suscrito por los Funcionarios Detectives COLINA JOSMAR y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado F.d.C., realizada en el BARRIO LA CAÑADA, CALLE J.L. CHIRINOS, CASA SIN NUMERO, MUNCIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

- INFORME MEDICO LEGAL, practicada a la ciudadana I.D.C.M., de fecha 21-09-13.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.R.T., por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su comunidad. Se deja constancia que el imputado se comprometio a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado W.R.T., por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su comunidad. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede judicial, conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)

ABG MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000039

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