Decisión nº DP11-L-2013-000528 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) de a.d.D.M.c. (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000528

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano W.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SORAVI C.M. y Y.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.583 y 99.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.R. y E.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.499 y 27.857 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de abril de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano W.J.S. contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 09 de mayo de 2013, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de junio de 2013 (folios 27 y 28), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 15 de octubre de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2013, según se evidencia a los folios 53 al 62; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 30 de octubre de 2013 a los fines de su revisión (folio 68). Por auto de esa misma fecha (folios 69 al 75) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 18 de marzo de 2014, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 25 de marzo de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano W.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.260 en contra de entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 03), y escrito de subsanación a la demanda (folios 12 al 14), lo siguiente:

Que actualmente presta servicios personales para la demandada desempeñándose como Asociado General desde el 13/03/2000, es decir, que tiene mas de 13 años de servicios, actualmente padece una enfermedad ocupacional certificada en fecha 03 de junio de 2009, con un salario integral diario de Bs. 110,18 conformado por un salario promedio de Bs. 74,00 que incluye un incentivo de productividad, la porción de 120 días de utilidades (Bs. 24,67) y 56 días de Bono Vacacional (Bs. 11,51), salario éste que seria considerado para el calculo de las indemnizaciones que demanda.

Que esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que las funciones desempeñadas dieron origen a la patología de 1.- Discopatía degenerativa L5-S1 con Espondilolisis: Hernia Discal paracentral izquierda L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), 2.- Síndrome de Hombro Doloroso Derecho (COD: CIE10-M75.9) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, y enfermedades de origen ocupacional lo cual le ocasiona una discopatía total permanente para el trabajo habitual.

Que en el examen medico pre empleo se dejo constancia que estaba apto para desempeñar el cargo.

Que se evidencia el hecho ilícito por los siguientes incumplimientos por parte del patrono:

Falta de adiestramiento y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Falta de descripción del cargo que ocupa el trabajador.

Constancia de relación de horas extras del año 2004 a enero de 2006 de 8 a 11 horas semanales.

No hay constancia de recepción de equipos de protección, ni huella dactilar del trabajador en el registro de materiales recibidos.

Falta de capacitación y formación para el uso de equipos de protección.

Ausencia de estudios disergonomicos a los puestos de trabajo Asociado General y Asociado Ayudante.

No posee análisis de seguridad en el puesto de trabajo.

Que existe una relación de causalidad entre la patología que hoy padece y las actividades desempeñadas, ya que de haber cumplido el patrono con su obligación legal, no hubiere desarrollado la enfermedad.

Demanda:

Daño Moral, por la cantidad de Bs. 250.000,00.

Indemnización tarifada establecidas en la LOPCYMAT (Articulo 130 ordinal 3º), por la cantidad de Bs. 241.294,20.

El total demandado por la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, es la cantidad de Bs. 491.294,20.

Las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal.

La corrección monetaria.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 53 al 62), lo que de seguida se transcribe:

Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Rechaza niega y contradice las afirmaciones del actor con relación a la certificación emanada de INPSASEL, la patología, que en el examen pre empleo haya resultado apto para el trabajo, y los incumplimientos del patrono, así como cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.

Que la demandada dio cumplimiento a las normas señaladas por lo que no se configura el hecho ilícito aducido por el actor.

Que en el acervo probatorio se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa, al brindar el debido adiestramiento y capacitación a actor para el desempeño de sus funciones, consta la descripción del cargo, que s ele doto en reiteradas oportunidades de los implementos personales de seguridad necesario para el desempeño de sus funciones, el análisis de seguridad del puesto de trabajo, las notificaciones de riesgos los cuales estaba expuesto, la constancia de que se practicaban periódicamente exámenes médicos, pre u post vacacional, la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la existencia en su representada de un servicio medico, por lo que la empresa no ha incurrido en violación de normas en materia de seguridad y salud laboral que determinen la responsabilidad en la patología que supuestamente padece el actor.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con la consecuente condenatoria en costas.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano W.J.S.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asi como el daño moral.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no fue demostrada la relación de causalidad entre la patología y la labor desempeñada, así como que la empresa dio cumplimiento a las normas en materia de salud y seguridad laboral. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia certificada del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional, anexo marcado A, constante de 26 folios útiles, inserto en los folios 3 al 28, ambos folios inclusive. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la investigación efectuada por el organismo competente, donde se dejo constancia de las condiciones bajo las cuales el trabajador desarrolla sus actividades. Y así se decide.

    Original de la certificación de discapacidad contenida en el Oficio Nro. 0256-09 de fecha 03/06/2009 suscrita por el Dr. Raniero E. S.F., Médico Especialista en S.O., constante de dos (2) folios útiles y corre inserta en los folios 29 y 30, ambos inclusive. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la certificación de la enfermedad de origen ocupacional efectuada por el organismo competente, donde se dejo constancia que al trabajador se le ocasiono una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Y así se decide.

    Informe de Evaluación Médica Ocupacional de fecha 06 de febrero del año 2007 emitido por el Servicio Médico de la Empresa Plumrose Latinoamericana, marcado C, constante de tres (3) folios útiles, e inserto en los folios 31 al 33. Este tribunal le confiere valor probatorio a la documental únicamente como demostrativa de la patología que presentaba el trabajador para la fecha en que se emitió el informe por parte del servicio medico de la empresa demandada y las recomendaciones efectuada por el mismo. Y así se decide.

    Constante de un (1) folio útil, informe de Resonancia de Columna Lumbo-Sacra de fecha 21 de septiembre de 2007 realizado por el Centro Médico Maracay, marcada C-1, y corre inserto al folio 34. Este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una documental que emana de un tercero, y que requiere de su ratificación, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Constante de un (1) folio útil, récipe médico de fecha 21 de mayo de 2011, anexo marcado C-2, inserto en el folio 35. Este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una documental que emana de un tercero, y que requiere de su ratificación, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Constante de un (1) folio útil, informe médico de fecha 25 de julio de 2011, marcado C-3, e inserto en el folio 36. Este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una documental que emana de un tercero, y que requiere de su ratificación, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Constante de un (1) folio útil, copia simple de informe de fisioterapia emitida en fecha 17 de agosto del año 2011, marcado C-4, y corre inserto en el folio 37. Este tribunal le confiere valor probatorio a la documental únicamente como demostrativa de la patología que presentaba el trabajador para la fecha en que se emitió el informe por parte del servicio medico de la empresa demandada y las recomendaciones efectuadas por el mismo. Y así se decide.

    Constante de un (1) folio útil, informe médico de estudio RMN DE LA COLUMNA LUMBAR emitido en fecha 27 de septiembre de 2011, marcado C-5, y que corre inserto en el folio 38. Este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una documental que emana de un tercero, y que requiere de su ratificación, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Constante de un (1) folio útil, informe médico de fecha 18 de noviembre de 2011, marcado C-6, y que corre inserto en el folio 39. Este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una documental que emana de un tercero, y que requiere de su ratificación, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Constante de un (1) folio útil, contentivo de informe médico de RM COLUMNA LUMBOSACRA, marcado C-7, y que corre inserto en el folio 40. Este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una documental que emana de un tercero, y que requiere de su ratificación, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Constante de cuatro (4) folio útil, estudio médico realizado en UNEMA C. A., el 22 de noviembre de 2012, marcado C-8, inserto en los folios 41 al 44. Este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una documental que emana de un tercero, y que requiere de su ratificación, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Constante de un (1) folio útil, informe médico de fecha 21 de marzo de 2013, marcado C-9, y que corre inserto en el folio 45. Este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una documental que emana de un tercero, y que requiere de su ratificación, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Constante de un (1) folio útil, informe médico de fecha 22 de mayo de 2013, marcado C-10, inserto en el folio 46. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5726/2013 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) Dirección Estadal de S.d.A., urbanización residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Municipio Girardot , Parroquia Madre M.d.S.J.M.E.A., a los fines de que “…remita informe contentivo del porcentaje de discapacidad del demandante W.S., titular de la cédula de identidad V-11.613.260, Historia Nro. 0934-07, Certificación Nro. 0256-09.”

    Visto que no constan las resultas de la referida prueba de informes, la parte actora y promovente desiste de la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, se sirviese presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el documento original: Original de informe de fisioterapia emitida en fecha 17 de agosto de 2011 por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de Empresa Plumrose, y corre inserto en el folio 37 del anexo de pruebas identificado 2 de 2. Así como el Informe de Declaración de de la Enfermedad Ocupacional del accionante, que consignó marcado B, y corre inserto en los folios 29 y 30 de la referida pieza.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió lo solicitado, señalando que reconoce el mismo. Este tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de dicha documental, Este tribunal le confiere valor probatorio a las documentales como demostrativas de la patología que presentaba el trabajador para la fecha en que se emitió el informe por parte del servicio medico de la empresa demandada y las recomendaciones efectuadas por el mismo, así como de la certificación de la enfermedad de origen ocupacional emanada del organismo competente. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado A, constante de un (1) folio útil, original de la documental que corresponde a REGLAS HIGIÉNICAS QUE DEBEN SABER Y CUMPLIR, inserta en el folio 49 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto nada aportad al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado B, constante de tres (3) folios útiles originales de las documentales de descripción de cargo, inserta en los folios 50 al 52 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de efectuar la descripción de cargo al trabajador en fecha 30/07/2012. Y así se decide.

    Marcado C, constante de un (1) folio útil, documental de NOTIFICACIÓN DE RIESGO, inserto en el folio 53 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado D, constante de un (1) folio útil, original de la documental que corresponde a NOTIFICACIÓN DE RIESGO, inserta en el folio 54 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcado E, constante de un (1) folio útil, original de la documental de ANÁLISIS DE SEGURIDAD POR PUESTO DE TRABAJO, inserta en el folio 55 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de su obligación de efectuar el análisis de seguridad por puesto de trabajo para el año 2012. Y así se decide.

    Marcado F, constante de un (1) folio útil, original de la documental que se corresponde a ANÁLISIS DE SEGURIDAD POR PUESTO DE TRABAJO, inserta en el folio 56 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de su obligación de efectuar el análisis de seguridad por puesto de trabajo para el año 2004. Y así se decide.

    Marcado con la letra G, constante de dos (2) folios útiles, originales de la documental que se corresponde a ANÁLISIS DE SEGURIDAD POR PUESTO DE TRABAJO, inserto en los folios 57 y 58 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de su obligación de efectuar el análisis de seguridad por puesto de trabajo para el año 2012. Y así se decide.

    Marcado H, constante de dos (2) folios útiles originales de la documental que se corresponde a NOTIFICACIÓN DE PRINCIPIOS PREVENTIVOS, inserta en los folios 59 y 60 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de su obligación de efectuar la notificación de los principios preventivos para el año 2012. Y así se decide.

    Marcado I, constante de dos (2) folios útiles, original de la documental que se corresponde a NOTIFICACIÓN DE PRINCIPIOS PREVENTIVOS, inserta en los folios 60 y 61 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de su obligación de efectuar la notificación de los principios preventivos para el año 2012. Y así se decide.

    Marcados J, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11, J-12 y J-13, constante de trece (13) folios útiles, originales de las documentales que se corresponden a EVALUACIÓN MÉDICAS PRE-VACIONALES, inserto en los folios 63 al 76, de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este sentenciador le otorga valor probatorio únicamente como demostrativo de las evaluaciones medicas efectuadas por la empresa demandada al trabajador accionante, y la patología que presentaba en las fechas señaladas en las correspondientes documentales. Y así se decide.

    Marcados K, K-1 y K-2, constante de tres (3) folios útiles, originales que se corresponden a EVALUACIONES MÉDICAS POST-VACIONALES, inserta en los folios 77 al 79 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este sentenciador le otorga valor probatorio únicamente como demostrativo de las evaluaciones medicas efectuadas por la empresa demandada al trabajador accionante, y la patología que presentaba en las fechas señaladas en las correspondientes documentales. Y así se decide.

    Marcados L, L-1, L-2, L-3, L-4, L-5, y L-6, constante de siete (7) folios útiles, originales de las documentales que se corresponden a EVALUACIONES MÉDICAS PERIÓDICAS, inserta en los folios 80 al 86 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este sentenciador le otorga valor probatorio únicamente como demostrativo de las evaluaciones medicas efectuadas por la empresa demandada al trabajador accionante, y la patología que presentaba en las fechas señaladas en las correspondientes documentales. Y así se decide.

    Marcados M, M-1, M-2, y M-3, constante de cuatro (4) folios útiles, original de la documental que se corresponde a ACTA REUBICACIÓN LABORAL, inserta en los folios 87 al 90 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo distinto. Y así se decide.

    Marcados N, N-1, N-2, N-3, N-4, N-5, N-6, N-7, N-8, N-9, N-10, N-11, N-12, N-13, N-14, N-15, N-16, N-17, N-18, constante de diecinueve (19) folios útiles, originales de las documentales que se corresponden a SOLICITUD DE MATERIALES, insertas en los folios 91 al 109 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2, y marcadas Ñ, Ñ-1 Y Ñ-2, constante de tres (3) folios útiles documental que se corresponde a la RELACIÓN DE DOTACIÓN DE CUMPLIMIENTO Y EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, inserta en los folios 110 al 112 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, marcado P, anexo que se corresponde al análisis de los 40 puestos de trabajo en línea de pernil de planta industrial (MATADERO), inserta en los folios 225 al 397, de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Constante de ciento ocho (108) folios útiles, marcados O-O hasta el O-107, ambos inclusive, originales de las documentales que se corresponden a los REGISTROS DE CAPACITACIÓN Y/O ADISTRAMIENTO, inserto en los folios 113 al 220 de la pieza de anexos de pruebas identificada 2 de 2. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en ausencia de la normativa en materia de seguridad y salud de los trabajadores, configurándose el hecho ilícito.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad en la ocurrencia de la misma, aduciendo que siempre dio cumplimiento a la normativa y que no quedo configurado el hecho ilícito alegado por el actor.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 03 de junio de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 29 y 30), certificó el padecimiento del trabajador como una 1.-Discopatía Degenerativa L5-S1 con Espondilolisis: Hernia Discal Paracentral Izquierda L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), 2.- Síndrome de Hombro Doloroso Derecho (COD.CIE10-M75.9) consideradas como Enfermedades Agravada por el trabajo (Diagnostico Nº 1) y Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnostico Nº 2) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de Cuello, sedestación, bipedestación prolongada, trabajar en superficies que vibren.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 05 al 20 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto, previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de una 1.-Discopatía Degenerativa L5-S1 con Espondilolisis: Hernia Discal Paracentral Izquierda L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), 2.- Síndrome de Hombro Doloroso Derecho (COD.CIE10-M75.9) consideradas como Enfermedades Agravada por el trabajo (Diagnostico Nº 1) y Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnostico Nº 2) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de Cuello, sedestación, bipedestación prolongada, trabajar en superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: No existe elementos que demuestre la posición económica y social del accionante, salvo lo expuesto por el mismo en su escrito libelar de que su condición social y económica es precaria, tiene una carga familiar y no posee bienes de fortuna.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó reconocido por el propio actor su inscripción ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, salvo lo señalado por el actor en su escrito de subsanación a la demanda donde señala que es bachiller, y se desempeña como obrero.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo lo alegado por el actor en su escrito libelar que señala que la accionada es una empresa transnacional con suficiente capital para responder por la indemnización solicitada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que indemnización por enfermedad ocupacional, intentara el ciudadano W.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.260 en contra de entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A..; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer (1º) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000528

CT/LC/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR