Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

Asunto: UP11-O-2012-000054.

Querellante: W.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 18.660.181.

Abogado Asistente: A.. E.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.580.

Presunta agraviante: Agropecuaria Montaña Alta, C.A., representada por el ciudadano M.E.R.R., en su carácter de P..

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano W.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 18.660.181, asistido por la Abg. E.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.580 en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Montaña Alta, C.A., representada por el ciudadano M.E.R.R., en su carácter de Presidente, por la presunta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18-12-2012 se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante Agropecuaria Montaña Alta, C.A., representada por el ciudadano M.E.R.R., así como del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 30-1-2013 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 1°-2-2013 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano W.A.S.G..

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 El peticionario de tutela constitucional alegó:

1.1 Que prestó servicios para la sociedad mercantil Agropecuaria Montaña Alta, C.A., como vigilante desde el 1° de enero de 2011 hasta el 19-12-2011 oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparo por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

1.2 Que devengó una remuneración mensual de 976,00 Bs. y que cumplía una jornada de lunes a domingo de 3:00 pm a 6:30 am.

1.3 Que en fecha 21-1-2011 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue sustanciado en el expediente N° 057-2011-01-00767.

1.4 Que en fecha 31-5-2012 en mentado órgano administrativo del trabajo declaró con lugar dicho procedimiento mediante providencia N° 0089/2012 y en consecuencia, ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

1.5 Que la citada empresa hasta la fecha no ha cumplido con lo ordenado en la referida providencia administrativa, a pesar de haberse agotado la oportunidad para el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa.

1.6 Que el día 19-9-2012 solicitó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en el cual la Inspectoría del Trabajo el 13-11-2012 dictó la Providencia Administrativa Sancionatoria N° 356/2012 imponiendo la multa a la empresa Residencias San Marcos de León, C.A. Dicha providencia de multa fue notificada a la referida entidad mercantil el 16-11-2012.

  1. Denunció principalmente la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega dar cumplimiento a la orden de emanada de la Inspectoría del Trabajo de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo.

  2. Pidió que se dicte a su favor amparo constitucional que ordene a la empresa querellada le restituya sus condiciones de trabajo en las que venía prestando el servicio.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 1°-2-2013 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia del querellante W.A.S.G. y su abogado asistente E.C.O.. Igualmente, compareció el Abg. J.R.M., en su condición carácter de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. Se dejó expresa constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

La parte presuntamente agraviada a través de la abogado E.C.O., expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordene a la empresa querellada dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 089/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Seguidamente, ejerció el derecho de palabra el profesional del D.J.R.M., quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.

Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana J. pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que según sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero del año 2000, caso J.A.M. la cual reglamenta los amparos constitucionales y en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales operó la admisión de los hechos por parte de la presunta agraviante por su incomparecencia a la audiencia oral y pública constitucional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la sociedad mercantil Agropecuaria Montaña Alta, C.A., le conculcó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicha empresa se niega a cumplir la providencia administrativa número 0089/2012 dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a este última reincorporar al trabajador a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la empresa Agropecuaria Montaña Alta, C.A., le restituya sus condiciones de trabajo en las que venía prestando el servicio.

Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso E.T., C.A)

Así las cosas, tenemos que a los folios 75 y 76 del expediente, se constata que el día 20-11-2012 la empresa Agropecuaria Montaña Alta, C.A., fue notificada de la providencia sancionatoria de imposición de multa signada con el número 356/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy por el incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche número 0089/2012, dictada por ese mismo Despacho, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 12-12-2012, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.V. S.R.L).

A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

Respecto a la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que a los folios 27 al 34 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0089/2012 de fecha 31-5-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2011-01-00767, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el aquí querellante en amparo ciudadano W.A.S.G..

De igual forma, a los folios 72 y 73 del expediente, riela inserta una Providencia Administrativa N° 356/2012 de fecha 13-11-2012, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la empresa Agropecuaria Montaña Alta, C.A., por incumplimiento de providencia administrativa N° 0089/2012 dictada en fecha 31-5-2012 en el expediente signado con el N° 057-2011-01-00767.

Con la existencia de las referidas providencias administrativas, esta sentenciadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

Consta a los folios 35, 39 y 40 del expediente, que el ciudadano W.A.S.G., así como la sociedad mercantil accionada quedaron notificados de la referida Providencia Administrativa Nº 0089/2012 dictada en fecha 31-5-2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2011-01-00767.

Por su parte, del folio 74 de este asunto, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida a la empresa querellada en este procedimiento, en cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 356/2012 de fecha 13-11-2012 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a esa empresa, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 0089/2012 dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el N° 057-2011-01-00767, constando igualmente a los folios 75 y 76 del expediente, que en fecha 20-11-2012 la empresa Agropecuaria Montaña Alta, C.A., fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.

En otro orden de ideas, al folio 41 del expediente, obra acta levantada en fecha 29-8-2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa N° 0089/2012, la reclamado sociedad mercantil no hizo acto de presencia, por tal motivo dicho órgano administrativo del trabajo acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.

En sintonía con lo anterior, a los folios 43 y 44 del expediente, riela inserta un acta de ejecución forzosa, elaborada el día 24-9-2012 por la Inspectoría del Trabajo de la que se desprende el no cumplimiento de la providencia de reenganche N° 0089/2012.

De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la providencia administrativa del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.

De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil querellada en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0089/2012 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano W.A.S.G. (folios 27 al 34), ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la providencia administrativa que ordenara el reenganche del aquí accionante en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y Así se decide.

Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

Al respecto, esta sentenciadora observa que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano W.A.S.G. a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por la empresa Agropecuaria Montaña Alta, C.A., aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabaja que obran a los folios 41, 43 y 44 del expediente, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada (sociedad mercantil Agropecuaria Montaña Alta, C.A.,) en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 0089/2012 dictada en fecha 31-5-2012, le ha sido infringido al accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúen laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.

Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 12-12-2012, por el ciudadano W.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 18.660.181, asistido por la Abg. E.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.580 en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Montaña Alta, C.A., representada por el ciudadano M.E.R.R., en su carácter de Presidente, por la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, se ordena a la querellada sociedad mercantil Agropecuaria Montaña Alta, C.A., reenganchar de manera inmediata al ciudadano W.A.S.G., a su puesto de trabajo, a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0089/2012 de fecha 31-5-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se acuerda remitir, copia certificada de la misma a la empresa Agropecuaria Montaña Alta, C.A., para que proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento al presente mandamiento de amparo constitucional.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

Luis Eduardo López

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 4:04 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López

El Secretario;

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