Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante W.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9. 618.192 debidamente asistido por PEDRO: M.L.M. en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.912 en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada TOTAL SPORT ORGANIZACIÓN DEPORTIVA (GUAROS DE LARA) concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano W.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.618.192, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa TOTAL SPORT ORGANIZACIÓN DEPORTIVA (GUAROS DE LARA), Desde el 23 de junio de 2006, hasta 06 de julio de 2007, por renuncia voluntaria.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 01 año y 13 dias . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.

. W.A.C.H.

Fecha de Ingreso: Desde 23 de junio de 2006, hasta 06 de julio de 2007.

.

ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: L e corresponden 50 días a razón del salario integral del mes inmediato anterior de Bs.109,01 en que laboro el monto total de antigüedad es de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 80 CENTIMOS (BsF.1.086,80)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS SEGÚN ARTICULOS 219,223 Y 157 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde de vacaciones periodo 2006-2007 la cantidad de 15 días a razón de BsF. 20,49 PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS(BsF 307,40) Y de Bono Vacacional periodo 2006 le corresponde 08 días a razón de BsF. 20,49 , para un total de BsF. CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 92 CENTIMOS periodo 2007 le corresponde 7,05 días a razón de BsF. 153,70, para un total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (BsF 307,40). Y así se Decide

UTILIDADES SUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Periodo 2006 le corresponde 7,05 días a razón de BsF. 153,70, Y periodo 2007 le corresponde 7,05 días a razón de BsF. 153,70 para un total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (BsF 307,40). Y asi se Decide, para un total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (BsF 307,40).

INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde periodo 2006-2007 45 días a razón de BsF. 21,80, para un total de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES.( BsF.980).

SALARIOS CAIDOS: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha que ordena la resolución, hasta la fecha de la presentación de la demanda 22 de agosto de 2008 ósea 376 dìas a razón del salario mínimo para el momento y con sus respectivos aumento según Decreto Presidencial esto nos da un total de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 57 CENTIMOS (BsF. 8.208,57)

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 17 CENTIMOS (BsF. 10.890,17) Y así se Decide .-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ,W.A.C.H. en contra de la empresa Total Sport Organización Deportiva (Guaros De Lara), por pago de Prestaciones Sociales de Antigüedad, de vacaciones, Bono Vacacional, utilidades , Indemnización por Despido y Salarios Caídos según resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara .

TERCERO

Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Igualmente, se condena a la demandada Total Sport Organización Deportiva (Guaros De Lara), a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.

QUINTO

Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del Dos mil nueve (2009). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima J.B.

La Secretaria,

Abog. M,argareth Sanchez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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