Decisión nº PJ0072016000011 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000062

PARTE DEMANDANTE: W.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.052.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.Q. y Y.C.O.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 64.616 y 130.925.

PARTE DEMANDADA: JENIKA V.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.944.616.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada Y.C.O.O., quien actúa en representación de W.A.F. ut supra identificado, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por presunción grave del derecho que se reclama solicitamos que se declare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre…

.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funje como norma rectora en materia de protección cautelar, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio, en el entendido de que al encontrarse el mismo en dominio de una de las partes intervinientes, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el numero 5-04, ubicado en el Nivel Piso Planta Baja, Torre 5, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BONITAS II-ETAPA 2”, ubicado en la antigua Hacienda S.C., Sector Valle Arriba, Guatire, Municipio Z.d.E.M.; identificado con el Código Catastral N° 02-10-21-05-01-00; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BONITAS II-ETAPA 2, el cual se encuentra protocolizado en rl Registro Publico del Municipio Z.E.M., en fecha 12 de abril de 2013, inscrito bajo el numero 46, folio 274, Tomo 5 del protocolo de Trascripción del año 2013. el mencionado inmueble tiene un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78M2), consta de las siguientes dependencias: cocina, salón y comedor, dos habitaciones, dos baños, y un balcón o terraza techada le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el numero 5-04; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Hall principal, pasillo de circulación y núcleo de escaleras; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento (5-03). Le corresponde un porcentaje de condominio de 2.08% sobre los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del inmueble. Así mismo se deja constancia que el inmueble aludido le pertenece a la ciudadana JENIKA V.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.944.616, según consta de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M., en fecha 19 de diciembre de 2013, el cual quedo inscrito bajo el numero 2013.3146, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 237.13.11.1.12590 y correspondiente al libro de Folio real del año 2013.

Líbrese oficio al Registro Publico del Municipio Z.d.E.M., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000062

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