Decisión nº 126 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano W.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.776.741, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 81.673; en contra de la ciudadana A.G.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.877.848, y del mismo domicilio, alegando las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre WUILLIANA CHIQUINQUIRA CHACIN ATENCIO, de diecisiete (17) años de edad.-

Al efecto el demandante expuso: Que en fecha 02 de Junio de 1989, contrajo matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana A.G.A., fijando posteriormente como domicilio conyugal en el sector las cruces, carretera Vía El Moján, kilómetro 23, de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., donde habitaron de una manera amena y amorosa, procreando una adolescente que lleva por nombre WUILLIANA CHIQUINQUIRA CHACIN ATENCIO.

Que después de haber transcurrido varios años de la relación conyugal comenzaron los problemas y divergencias serias entre ellos, ocasionándose una situación insostenible, humillante y violenta, llegando hasta el punto de que su cónyuge no cumplía con los deberes conyugales que impone el matrimonio; teniendo conocimiento que la ciudadana A.G.A., sostiene relaciones amorosas con el ciudadano J.G.C.P., viviendo con él mismo como marido y mujer a vista de todo el mundo, manteniendo un supuesto adulterio con el ciudadano antes nombrado, dando con ello ruptura de la relación de pareja llevada en matrimonio, al establecer vida marital con un hombre distinto al ciudadano W.J.C.C., faltando gravemente a sus deberes asumidos con la celebración del mencionado matrimonio, ocasionando el rescrebajamiento de la relación matrimonial.

Asimismo, expone, que en efecto la ciudadana A.G.A. se separó del hogar conyugal donde convivían, estando separados desde hace tiempo, y viviendo en lugares diferentes, no teniendo intención alguna de reconciliación posible, por lo que real y efectivamente demanda a la ciudadana A.G.A. por Divorcio con fundamente en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil. Indicando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la adolescente habida en el matrimonio, y los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 09-03-2010, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 06-04-2010, el ciudadano W.J.C.C., asistido por la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Mailyn Galicia, G.O. e Iraima Bermúdez.

En fecha 08-04-2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano W.J.C.C., en fecha 06-04-2010, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana A.G.A..

El día 06-04-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 15-04-2010, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 18-06-2010, se dio por citada la ciudadana A.G.A., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 22-06-2010.

En fecha 09-08-2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano W.J.C.C., asistido por la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, y no estando presente la parte demandada, ciudadana A.G.A., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Posteriormente, en fecha 01-11-2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano W.J.C.C., asistido por la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, no estando presente la parte demandada, ciudadana A.G.A., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 17-11-2010, el Tribunal ordenó fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17-02-2011, a las diez de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar por secretaria el Tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 17-02-2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO W.J.C.C.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano W.J.C.C., asistido por la abogada en ejercicio Iraima Bermúdez, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: Que en fecha 02 de Junio de 1989, contrajo matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana A.G.A., fijando posteriormente como domicilio conyugal en el sector las cruces, carretera Vía El Moján, kilómetro 23, de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., donde habitaron de una manera amena y amorosa, procreando una adolescente que lleva por nombre WUILLIANA CHIQUINQUIRA CHACIN ATENCIO.

Que después de haber transcurrido varios años de la relación conyugal comenzaron los problemas y divergencias serias entre ellos, ocasionándose una situación insostenible, humillante y violenta, llegando hasta el punto de que su cónyuge no cumplía con los deberes conyugales que impone el matrimonio; teniendo conocimiento que la ciudadana A.G.A., sostiene relaciones amorosas con el ciudadano J.G.C.P., viviendo con él mismo como marido y mujer a vista de todo el mundo, manteniendo un supuesto adulterio con el ciudadano antes nombrado, dando con ello ruptura de la relación de pareja llevada en matrimonio, al establecer vida marital con un hombre distinto al ciudadano W.J.C.C., faltando gravemente a sus deberes asumidos con la celebración del mencionado matrimonio, ocasionando el rescrebajamiento de la relación matrimonial.

Asimismo, expone, que en efecto la ciudadana A.G.A. se separo del hogar conyugal donde convivían, estando separados desde hace tiempo, y viviendo en lugares diferentes, no teniendo intención alguna de reconciliación posible, por lo que real y efectivamente demanda a la ciudadana A.G.A. por Divorcio con fundamente en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil. Indicando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la adolescente habida en el matrimonio, y los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

A los actos conciliatorios sólo se hizo presente la parte demandante, y para el día fijado para el acto de contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana A.G.A., no contestó la demanda, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del acta de matrimonio Nº 44, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., y del acta de nacimiento Nº 549, expedida por la referida Jefatura Civil, las cuales poseen valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De las mismas se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.J.C.C. y A.G.A.; así como el vínculo de filiación existente entre los referidos ciudadanos y la adolescente WUILLIANA CHIQUINQUIRA CHACIN ATENCIO.

  2. Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nº 799, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. De la misma se evidencia el nacimiento de la niña A.G.C.A., hija de los ciudadanos J.G.C.P. y A.G.A..

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el adulterio, y el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el adulterio, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

Por último, es importante acotar, que penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

Asimismo es importante destacar lo que establece el extracto de la doctrina donde el Autor A.B.T., haciendo una interpretación a una sentencia de la Cámara Civil, Sala D de la República Argentina, de fecha 15 de Julio de 1971, establece cuando entra en el estudio de la prueba del adulterio lo siguiente: “… Inicialmente se había cuestionado si la misma podía ser acreditada por medio de presunciones, o si bien exigirse una prueba inequívoca que hiciere nacer la certeza moral de su existencia”. Ante lo cual se ha llegado al consenso jurisdiccional que, “siendo difícil la prueba directa del contacto carnal, la ley civil sólo requiere presunciones graves, precisas y concordantes que lleven el ánimo al Juez la convicción de su existencia. No obstante ante las circunstancias diversas que pueden darse en cada caso, la prueba indiciaria debe llevar al ánimo del magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de las relaciones sexuales que se imputan”.

Asimismo continúa indicando el autor que “Consideramos que también podría demostrarse por un género más extenso de fórmulas probatorias, ya sea mediante la consignación en el juicio civil de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal que declare la responsabilidad personal por la incursión del ilícito de adulterio por el 396 o 397 del Código Penal; o por el dicho de testigos presenciales contestes adminiculados a grabaciones, videos, imágenes y (o) fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Ahora bien, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano W.J.C.C., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana A.G.A., conforme al artículo 185, ordinal 1 del Código Civil, este Tribunal observa que a lo largo de este proceso la parte demandante logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, lo que implica que logró demostrar el adulterio alegado en contra de la demandada; por cuanto aunque como se mencionó con anterioridad, la demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible, no obstante en el caso de autos consta el acta de nacimiento de la niña A.G.C.A., quién es hija de la parte demandada y el ciudadano J.G.C.P., con la cual se demostró la filiación existente entre ella y los referidos ciudadanos lo que hace formar, tal y como lo establece la Doctrina arriba mencionada, un criterio, o la convicción del sentenciador para la configuración o concertación de la causal de adulterio, por cuanto la partida de nacimiento de la niña antes mencionada es un medio probatorio idóneo para la configuración de la causal de adulterio.

Vistos los hechos antes expuestos, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 17 de Febrero de 2011, y que en las actas que rielan en el presente expediente la parte actora, W.J.C.C., aportó una prueba fehaciente, contundente y de certeza que comprueban los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, respecto al adulterio incoado en contra de la ciudadana A.G.A., en consecuencia se evidencia que el demandante logró demostrar la causal invocada del ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario; por cuanto la partida de nacimiento de la niña A.G.C.A., constituye plena prueba para comprobar la causal de adulterio, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda instaurada por el ciudadano W.J.C.C., respecto al adulterio incoado en contra de la ciudadana A.G.A., y así debe declararse, por cuanto el mismo logró probar la conducta adultera de su cónyuge con relación al ciudadano J.G.C.P., por cuanto se pudo comprobar el requisito indispensable que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Por otro lado, la parte actora, ciudadano W.J.C.C., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata el abandono voluntario, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

  1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

  2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

  3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano W.J.C.C., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana A.G.A., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, no logrando demostrar el supuesto abandono voluntario, por tal motivo basándose en el precedente que no pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario en relación al abandono voluntario, y así debe declararse.-

IV

En cuanto a la hija procreada en el matrimonio, ahora mayor de edad, WUILLIANA CHIQUINQUIRA CHACIN ATENCIO, este Tribunal con relación a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: no se pronuncia en virtud de que la ciudadana WUILLIANA CHIQUINQUIRA CHACIN ATENCIO, ya es mayor de edad y por lo tanto tiene libre administración de sus bienes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano W.J.C.C. para con su hija WUILLIANA CHIQUINQUIRA CHACIN ATENCIO, este sentenciador acoge lo ofrecido por el referido ciudadano en su escrito libelar; en consecuencia, fija como pensión de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, así como aportarle para los gastos de vestido, salud, educación, y todo lo que la misma necesite de acuerdo a las posibilidades del ciudadano W.J.C.C.. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano W.J.C.C., en contra de la ciudadana A.G.A., ya identificados, pero sólo con respecto a la causal primera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el adulterio, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M.E.Z.; en fecha el día 02 de junio de 1989, como consta en el acta de matrimonio Nº 44, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este Tribunal no se pronuncia en virtud de que la ciudadana WUILLIANA CHIQUINQUIRA CHACIN ATENCIO, ya es mayor de edad y por lo tanto tiene libre administración de sus bienes. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador acoge lo ofrecido por el referido ciudadano en su escrito libelar; en consecuencia, fija como pensión de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, así como aportarle para los gastos de vestido, salud, educación, y todo lo que la misma necesite de acuerdo a las posibilidades del ciudadano W.J.C.C..

  4. Se condena en costas a la demandada, ciudadana A.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.T.,

Mgs. S.B.V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 126. La Secretaria.-

HRPQ/953*

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