Decisión nº PJ0842014000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2013-001525

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000036

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.601.387

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.B., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.178.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: A.D.J.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.778.295

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano W.H.M., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana A.D.J.F.R., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el actor W.H.M., que contrajo matrimonio con la ciudadana A.D.J.F.R., en fecha 30 de diciembre del año 1996, según consta en acta de matrimonio que acompaño en un (01) folio útil marcado con la letra “A”.

Que establecieron de mutuo acuerdo su último domicilio en el Barrio Vista Alegre, Callejón los Francos Nro. 01, Casa S/N en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, tal y como se puede evidenciar de las Partidas de Nacimientos acompañadas con la demanda, marcada con la letra B-1 y B-2, constante de un folio útil cada una.

Que por desavenencias insalvables ha tenido que soportar de parte de su cónyuge en su propia casa y frente a su núcleo familiar y de amistades, humillaciones, vejaciones, todo tipo de trato ofensivo, maltrato verbal (INJURIAS) y psicológico, su conducta es siempre amenazante y hostil, la cual hace imposible la vida en común.

Que esta conducta es precisamente reiterativa e injustificada desde febrero del año 2009, hasta la presente fecha.

Con respecto a sus menores hijos han decidido establecer previamente lo siguiente:

Que la Responsabilidad de Crianza y la P.P. de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., estará a cargo de su madre y la p.p. la ejercerán conjuntamente o separadamente de acuerdo a los previsto y sancionado en los artículos 358, 359, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que el padre tendrá un Régimen de visita amplio y flexible siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño, estudio y educación.

Que el día del padre lo pasara con éste, el día de la madre con ésta. Se alternaran sucesivamente los días de navidad y año nuevo, vacaciones escolares y fines de semana, en el entendido que navidad con el padre, año nuevo con la madre, el siguiente año será a la inversa y así sucesivamente en todo lo demás planteado. Los cumpleaños de los niños podrán disfrutarlos separados o conjuntamente con ellos en lo que a los padres se refiere.

Igualmente la manutención el padre ofrece en esta acto aportar la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y consecutivamente por concepto de alimentación y demás conceptos los cuales se vienen cancelando mensual y consecutivamente tal y como lo establece la Sentencia Nº PJ0832011000551 de fecha 14 de marzo del año 2011, la cual se acompaña en copia simple constante de tres (3) folios útiles marcada con la letra “C” y bajada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ Regiones Ciudad B.E.B..

Que por todo lo antes expuesto, acude ante este tribunal, a los efectos de demandar como en efecto demandó formalmente por Divorcio a la ciudadana A.D.J.F.R., con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ella.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución de la controversia es importante determinar si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos W.H.M. y A.D.J.F.R. y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.H.M. y A.D.J.F.R. (folio 04), en la cual se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia fotostática y copia certificada (folio 05 y 06) de las partidas de nacimientos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las cuales se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres W.H.M. y A.D.J.F.R., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

-Copia fotostática de la Resolución PJ0832011000551 interlocutoria con Fuerza Definitiva, que homologa el acuerdo entre las partes por fijación de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente FP02-V-2011-000136 (folios 07 al 09), con las cuales se demuestra que la parte actora cumple en la actualidad con la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos adolescentes, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitivamente firme, en la causa No. FP02-V-2011-000136, en la cual se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a las declaraciones de los testigos D.A.A. e IREDI D.H.G., se observa que han rendido declaración en el orden siguiente:

(…) D.A.A.: testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.H.M. y A.D.J.F.R., hace aproximadamente 20 años, que en varias visitas o en reiteradas visitas presencio a la señora A.F.R., humillar de palabras, frente a familiares y amigos al señor W.M., perdió la cuenta esas faltas de respeto, muchísimas cosas que no puede decir porque son muy fuertes esas cosas de pareja, que con frecuencia presencio que la señora A.F.R. humillara verbalmente al señor W.M..

(…) IREDI D.H.G.: se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.H.M. y A.D.J.F.R., hace aproximadamente 14 años, que sabe y le consta que la ciudadana A.F.R., humillaba, vejaba y ofendía de manera constante y reiterada a su esposo W.M., en muchas oportunidades lo hizo en presencia de familiares, amigos, le decía malas palabras, sabe y le consta el trato ofensivo, el maltrato verbal producido por la cónyuge A.F.R. contra el ciudadano W.M..

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante, ni consta que le hayan realizado al demandante un informe médico forense donde conste un maltrato físico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 30 de diciembre de 1996, el ciudadano W.H.M., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana A.D.J.F.R., ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias de las partidas de nacimientos valoradas anteriormente.

Que la demandada A.D.J.F.R., produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, excesos o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre los cónyuges; sin embargo, este Tribunal considera que para que se configure la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino la producción de alguno de ellos.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedando probado que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano W.H.M. en contra la ciudadana A.D.J.F.R. . Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio en la fecha establecida por este Tribunal por causa imputable a la madre custodiante.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de los adolescentes no es otro que habérsele garantizado su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (art. 8 y 80 lopnna) y además la atribución de la custodia a la madre, por cuanto el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva que homologo el acuerdo entre las partes en fecha 14 de marzo del año 2011, donde fijaron los montos de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los adolescentes mencionados, en el expediente Nº FP02-V-2011-000136, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.

Por esta razón, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento sobre la materia relativa a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano W.H.M., en contra de la ciudadana A.D.J.F.R., fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 1.996, anotado bajo el acta Nº 425, Tomo IV, folios 169 al 170, libro de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La p.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.G.M.J.

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