Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007259

ASUNTO: RP11-P-2012-007259

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día; 24 de Septiembre de 2012, siendo donde se constituyó en la sala Nº 03, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez ABG. A.R., acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. C.M. y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-007259, seguida al imputado W.D.J.R.A. Y A.A.R.A.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. C.B., los imputados de autos W.D.J.R.A. Y A.A.R.A., previa comparecencia por traslado siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia ABG. E.V., antes mencionado, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, y fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Presento en este acto a los ciudadanos W.D.J.R.A. Y A.A.R.A. y solicito sean escuchados de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado W.D.J.R.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en Cachical, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 14/02/1971, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.640, hijo de H.R. (falleció) y I.A., de profesión Agricultor, Estado Civil: casado y residenciado en Cachipal, sector polo sur, la llanada, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “ nosotros estábamos en la fiesta y de ahí como a las 2am nos fuimos a cachipal de ahí conseguimos un camión amigo y comparamos dos bombonas de anís , seis hombres y tres chamas, entonces nos lanzamos para s.c., como a 40 minutos en carro, allá nos bañamos, y yo me quede allá arriba porque ella estaba muy rascada no podía bañarse por Ahí, los demás se fueron a bañar, y como nosotros estamos acostumbrados a hacer el amor en cualquier parte y cuando estamos en eso ella me recuerda a mi esposa para ir a vivir con ella, y yo le dije que no iba a dejara mi esposa, la deje brincando y gritando por lo que le dije y me fui a bañar y cuando llegue estaba gritando auxilio y me dijo que ahora si me iba a meter preso porque vi no aceptaba lo que ella me pedía, entre nosotros la metimos en el camión y la llevamos al hospital, llegamos a las 5 am Yaguaraparo, en eso me agarraron dos policías y los muchachos como no sabían nada que yo tenia algo con ella, me dijeron que si yo había violado a la chama y ya el sábado en la mañana ella me pego la denuncia, a mi me molesta es porque ella mete a mi hermano en esto si yo soy el que esta con ella. Seguidamente pregunta el Fiscal del ministerio Público: Cual es el vinculo que tiene con A.A.R.? somos hermanos. Su hermano estaba en s.c. ese día? Nunca fue para allá. Antes de ir a s.c.d. donde venían? de Pitotan porque estaba celebrando la fiesta de virgen de ahí a Cachipal y luego a s.c.. Tu hermano estaba en la fiesta de Pitotan? Si, pero el se fue a las 12:30pm. Tu hermano estaba con tu gente? No, el estaba con otra gente. Quienes eran las personas que lo acompañaron ustedes? El chofer que no lo conozco, y dos mas uno que Seluis y A.S. a ellos dos si los conozco pero los otros solo de cara. Desde que hora del día 22-09-2012, estaba usted con la victima? Desde el viernes para amanece el sábado. El día viernes como se vieron ustedes? En la fiesta, y como a las 2 am inventamos para ir a Cachipal para ir a buscar el camión, nos fuimos caminando toditos, el chofer lo agarramos en Cachipal, yo legue a Pitotan solo. Cuando llegaste a la fiesta ya tu hermano estaba ahí? No me di cuenta. Tu viste a tu hermano en la fiesta? Cuando salio como a las 12:30 que iba en la moto. Que pasa en el momento que el carro la alumbra? La agarraron los muchachos y la llevamos para el hospital, y como ellos no sabían que yo tenia algo con ella ellos me dijeron que como yo quede ahí besándome con ella, ellos mismos le dijeron a los policías y ahí me agarraron, yo fui porque no temía porque esa es mi mujer. Cuando vas al hospital con tus amigos ellos te acusaban de que la violaste? Fueron 2 por que ellos no sabían. Si ya estabas en el hospital porque te fuiste? Yo me Salí porque me fui a la vuelta porque ahí no dejan estar cuando están examinando. Que tiempo hay del hospital a s.c.? A 45 min, es todo. Seguidamente pregunta el defensor Abg. E.V.: 1.- Cuando ustedes llego al río ustedes quedaron distantes? Si porque nadie nos vio. Es todo. A.A.R.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en Gancho Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 16/11/1965, de 46 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.891, hijo de H.A.R. (fallecido) e Isaias aguilera, de profesión Obrero, Estado Civil: Soltero y residenciado en Cachipal, sector polo sur, la llanada, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “ yo soy inocente, a esa hora yo estaba en mi casa, en ese lugar no estaba yo, yo estaba en mi casa, yo no tengo trato con esa mujer, que yo sepa ella era mujer de mi hermano, yo tengo mis principios y soy un hombre que trabaja duro para sacar adelante a su familia, para que me venga a hacer esta desgracia, yo tengo mi esposa muy bonita para estar en eso, y ella es testigo de que yo estaba con ella en mi casa porque el otro día tenia que venir a la ciudad de Carúpano a comprar unas cosas para la escuela porque yo doy clase en mi comunidad, es todo. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Presento en este acto a los ciudadanos W.D.J.R.A. Y A.A.R.A.. a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio IDORYS DEL VALLE FARIAS TORRES , ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 22/09/2012, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal para W.D.J.R.A.; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifiquen la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Con respecto a A.A.R.A. se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en función de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no existen plurales elementos de convicción que haga presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos como autores o participes sin dudas en la precalificación traída por esta representación fiscal, y por ultimo se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Revisada como han sido las actuaciones esta defensa observa que no existen plurales elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad de mi representado en este hecho, es por esto que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en función de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, aunado a que no registra antecedentes policiales con lo cual demuestran su buena conducta predelictual que no hace procedente ninguna medida de coerción personal, solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Tercero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, al numeral 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oída los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad sin Restricciones de su representado; este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio IDORYS DEL VALLE FARIAS TORRES , todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Denuncia Común de fecha 22-09-2012, efectuada por la ciudadana IDORYS DEL VALLE FARIAS TORRES , por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, dicha acta se encuentra inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa.- C.M., de fecha 22-09-2012, p.I.F., donde se deja constancia de las lesiones que presentó la misma, cursante al folio 3. Medidas de seguridad, donde se impone las medidas de conformidad al artículo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, cursante al folio 7. Acta Policial, de fecha 22-09-2012, suscrita por el funcionario IAPES Yermi Subero, estación policial Dr. J.M. cajigal. Cursante al folio 9. Acta Policial, de fecha 22-09-2012 suscrita por el funcionario IAPES K.C., estación policial Dr. J.M. cajigal. Cursante al folio 10, en la cual deja constancia de la diligencia policial realizada, donde fue detenido el ciudadano W.D.J.R.A. Y A.A.R.A.. Acta de entrevista, de fecha 22-09-2012, rendida por F.A.p.Z. ante la estación policial Dr. J.M. cajigal, cursante al folio 13 y su vto. Acta de entrevista, de fecha 22-09-2012, rendida por A.M.S.R. ante la estación policial Dr. J.M. cajigal, cursante al folio 14 y su vto. Registro de cadena en custodia, de fecha 22-09-2012, cursante al folio 15, donde se deja constancia de la evidencia física colectada. Acta de investigación penal, cursante al folio 16 y su vto, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se efectuó el procedimiento. Reconocimiento legal, de fecha 23-09-2012, en donde se deja constancia de la peritación de la sustancia incautada, cursante al folio 18. Memorando Nº 314, de fecha 23-09-2012, suscrita por el Agente R.L., adscrito al CICPC Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que de los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y el SIIPOL, el ciudadano W.D.J.R.A. Y A.A.R.A., No posee registros policiales, corre inserto al folio 20 del presente asunto; Por todo lo ante expuesto, así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y en razón de la evidente carencia de recursos económicos de los imputados es por lo que en consecuencia se niega, para el ciudadano W.D.J.R.A. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, consistente en caución económica, y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, debiendo presentarse el mismo cada quince (15) días por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo; en cuanto al ciudadano A.A.R.A. se acuerda, para el ciudadano W.D.J.R.A. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, debiendo este Presentarse el mismo cada treinta (30) días por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., respectivamente. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda en contra del imputados W.D.J.R.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en Cachical, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 14/02/1971, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.640, hijo de H.R. (falleció) y I.A., de profesión Agricultor, Estado Civil: casado y residenciado en Cachipal, sector polo sur, la llanada, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; para el ciudadano W.D.J.R.A. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, consistente en caución económica, y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, debiendo presentarse el mismo cada quince (15) días por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo; y A.A.R.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en Gancho Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 16/11/1965, de 46 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.937.891, hijo de H.A.R. (fallecido) e Isaias aguilera, de profesión Obrero, Estado Civil: Soltero y residenciado en Cachipal, sector polo sur, la llanada, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se acuerda, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, debiendo este Presentarse el mismo cada treinta (30) días por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., respectivamente. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., respectivamente. En consecuencia, se ordena oficio dirigido al Comandante de Policía de Yaguaraparo a los fines de que registre las presentaciones periódicas. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.P..

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