Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6790, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil y Mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: W.P.N.

C.I. V-8.559.631

ENDOSATARIO ABOG. A.C.M.

DEL DEMANDANTE: C.I. V-8.938.288, Inpreabogado Nº 33.104

DEMANDADOS: J.G.G.A.

C.I. V-8.946.917

APODERADO ABOG. C.R.Z.V.

JUDICIAL: C.I. V-8.542.076, Inpreabogado Nº 29.492

MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO

ASUNTO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA (Por apelación de sentencia en esta misma causa en fecha 20-05-2010)

CAPITULO I

NARRATIVA

El iter procesal transcurrido en el presente juicio por intimación, del expediente 2009-6790 nomenclatura de este Tribunal, se menciona a continuación:

El presente juicio se inició por demanda de Intimación, presentada por el ciudadano A.C.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.104, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.288, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, del ciudadano W.P.N., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.559.631, de profesión comerciante, por una letra de cambio librada en contra del ciudadano J.G.G.A., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.917, por la suma de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (202.000,00 Bs.F.), lo que era antes DOSCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (202.000.000,00 Bs.) de los denominados ahora viejos.

En fecha 30 de Junio de 2009, mediante auto se admitió dicha demanda, en consecuencia se decretó la intimación del ciudadano J.G.G.A., supra identificado, emplazándolo de conformidad con la Ley para que dentro de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, cancele o en su defecto formule oposición a la pretensión planteada en su contra; así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer sobre las solicitadas en el libelo de la demanda. En esta misma fecha en cuaderno separado, el tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, en consecuencia se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción, para la práctica de la misma.

En fecha 07 de Julio de 2009, tal como consta al vuelto del folio siete (07) del presente expediente, el ciudadano J.G.G.A., parte accionada en este proceso, quedó intimado en la presente causa.

En fecha 21 de Julio de 2009, compareció ante este Juzgado el ciudadano C.R.Z.V., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.076 de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.492, quien expuso que en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.A., antes identificado, y procedió a consignar instrumento poder en el que acredita su representación, y a oponerse en su nombre al decreto de intimación dictado por este Tribunal contra su mandante.

En fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial del demandado, presentó formalmente escrito de contestación a la demanda; riela a los folios 11 y 12 de la causa.

La parte actora, en fecha 25 de septiembre de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2009, este tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte accionante.

En fecha 02 de diciembre de 2009, mediante auto este juzgado dio por consumado el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa e informa mediante el mismo, del inicio del lapso para la constitución del tribunal con asociados; en fecha 14 de diciembre de 2009, se dio por concluido mediante auto, dicho lapso.

El 19 de enero de 2010, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, informa del vencimiento del lapso para que las partes presenten sus escritos de informes, y se fija lapso para dictar sentencia, dentro de los 60 días continuos a partir del día siguiente al de esa fecha.

En la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 difirió dicho término, para dentro de 30 días, por encontrarse la ciudadana Jueza, decidiendo causas que entraron en sentencia, con anterioridad a esta causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal profirió sentencia definitiva en el presente juicio, declarando con lugar la presente demanda de intimación fundamentándose en la confesión ficta del demandado por no haber éste, contestado la demanda oportunamente; por encontrarse fuera del lapso dicho fallo, se ordenó notificar a las partes, quedando notificada la parte actora en fecha 27 de mayo de 2010 y la parte accionada en fecha 28 de mayo de 2010.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2010, presentó escrito de apelación del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2010 por este tribunal. Dicha acción recursiva fue escuchada en ambos efectos en fecha 09 de junio de 2010, donde se ordenó remitir la totalidad del expediente a la corte de apelaciones de la circunscripción del estado Amazonas mediante oficio Nº 256-10 de fecha 09 de junio de 2010, y recibido por esa alzada mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, dejándose además constancia en dicho auto, la apertura del lapso para la presentación de los informes.

En fecha 04 de agosto de 2010 la parte actora presento informes.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, se da inicio al lapso correspondiente a la observación de los informes.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, la alzada fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 01 de octubre de 2010, la corte de apelaciones de la circunscripción del estado amazonas, emitió fallo respecto a la actividad recursiva ejercida en su momento por la parte demandada. La decisión declaró con lugar el recurso planteado y en consecuencia ordenó anular la decisión impugnada, declarando que la contestación a la demanda había ocurrido en tiempo oportuno; a tal efecto se repuso la causa al estado en que este Juzgado dictase nueva decisión, por lo que se remitió la totalidad del expediente, en fecha 01 de octubre de 2010 mediante oficio Nº 1215-10 y dichas actas procesales fueron recibidas por esta instancia en fecha 05 de octubre de 2010.

La parte accionada mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha18 de octubre de 2010 el demandante ciudadano W.P., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la profesional del derecho J.S.C.R., identificada en autos presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 este Juzgado dejó claro que la decisión emanada de la corte de apelaciones de esta jurisdicción, ordenó reponer la causa al estado en que se dicte nueva decisión tomando como tempestiva y válida la contestación interpuesta por el intimado, más no se repuso al estado de aperturar nuevamente los lapso procesales, por lo que declaró improcedente la promoción de pruebas realizadas por el ciudadano W.P. y ordenó realizar los cómputos de los días de despacho trascurridos hasta el 19 de enero de 2010.

La parte actora en fecha 01 de diciembre de 2010, 11 de enero de 2011, 26 de enero de 2011 y 12 de mayo de 2011, solicitó mediante diligencia se dictará sentencia en la presente causa.

Encontrándose este tribunal en tiempo de dictar su respectivo fallo, procede como sigue a continuación:

CAPITULO II

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alegó en su libelo de demanda la parte actora, que es endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio, de fecha 03 de abril de 2009, con fecha de vencimiento el 3 de mayo de 2009, emitida en esta ciudad, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (202.000,00 Bs.F.), dicha cambial fue consignada en formato original, junto con el libelo de la demanda en su oportunidad. Que esta letra de cambio que fue librada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el valor entendido, a su endosante ciudadano W.P.N., por el ciudadano J.G.G.A., ambos supra identificados.

El endosatario indica que muchas, han sido las diligencias realizadas por su endosante y por él mismo, para lograr que el obligado cumpla con su deber, sin que el mismo haya honrado el compromiso contraído, por el contrario ha sido evasivo, eludiendo de manera tal el pago de la misma hasta ahora, encontrándose el deudor en situación de mora.

Por el incumplimiento de la obligación, respecto a la letra de cambio que aquí se debate, y ya que inútiles han sido los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago del instrumento por la parte demandante, manifiesta que acude a demandar como al efecto lo hace en esta instancia, al ciudadano J.G.G.A., ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar: la cantidad correspondiente a la letra de cambio, que es la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (202.000,00 Bs.F.); los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal anual e igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación; las costas procesales y honorarios profesionales, ascendiendo la suma total a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (242.605,00 Bs.F.) y que esta cantidad, representada en unidades tributarias son DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE (2.411 U.T.) Según expresa en su libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

En la oportunidad planteada para la contestación a la demanda, la parte accionada consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando la falsedad de los mismos.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya librado una letra de cambio en fecha 03 de abril de 2009 y aceptada para ser pagada en fecha 03 de mayo de 2009, por la cantidad indicada por la parte actora, en su libelo de demanda. Así mismo, que haya aceptado letra alguna para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la fecha antes descrita, a favor del hoy demandante.

Igualmente desconoció por instrucciones de su mandante, tanto el contenido, como la firma estampada en el instrumento letra de cambio presentado por la parte actora, por cuanto a su decir, su representado no ha aceptado, ni suscrito la señalada cambial.

De igual modo rechaza, niega y contradice, que el endosante y/o endosatario hayan solicitado pago alguno a su representado y muchos menos el pago de una letra de cambio.

Niega, rechaza y contradice, que su representado pueda convenir o en su defecto ser condenado por este Tribunal a pagar los conceptos y montos descritos por la parte demandante en su libelo y que suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (242.605,00 Bs.F.), en consecuencia niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda.

TRABAZON DE LA LITIS.

Vistas las exposiciones planteadas por las partes en el libelo de demanda y su contestación respectivamente, se tiene que el fondo del presente asunto se circunscribe a la existencia o no de la deuda que se pretende liquidar en el presente juicio, ya que por una parte el actor sostiene su cualidad de acreedor de la suma demandada y por la otra, el accionado niega, rechaza y contradice tal condición o cualidad, por lo que deberá establecerse la certeza de la existencia o no de la obligación, para determinar la procedencia en derecho de la acción planteada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Para la prueba de sus dichos se observó que la parte actora trajo a los autos, documento privado constituido por instrumento mercantil –letra de cambio- distinguida Nº 1; (la cual riela en autos en copia certificada ya que su formato original se encuentra en resguardo dentro de la caja fuerte de este Juzgado); por su parte el demandado no promovió prueba alguna; esta conducta de las partes merece las siguientes consideraciones:

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506 (C.P.C.): “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 (C.C.): “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Así las cosas, vista la actividad ejercida por el demandado se tiene que respecto a ello, ha quedado trabada la litis en la reclamación ejercida por el actor, del pago de una obligación que afirma se encuentra contenida en el efecto de comercio –letra de cambio- que acompañó a su demanda, de la cual consta que la parte accionada ha negado la existencia de tal acreencia y ha rechazado y contradicho la señalada pretensión, así como consta que negó y desconoció el instrumento “letra de cambio” presentado por la parte demandante;

En este sentido, se tiene que la señalada instrumental se constituye en nuestro ordenamiento, como un documento privado, ya que no ha emanado de uno de los funcionarios públicos indicados en la ley, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que el actor la opuso a su demandado expresando que éste ha aceptado pagar el monto allí señalado en la fecha allí indicada; ahora bien, respecto a los instrumentos privados, establece el Código de Procedimiento Civil:

CAPITULO IV

DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO

Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Al analizar los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, procedió el accionado al desconocimiento tanto del contenido como de la firma que consta estampada en la letra de cambio que le fue opuesta por el actor. En tal sentido dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del mismo texto legal que expresa:

Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

En cuanto al momento en que debe promoverse o activarse el señalado cotejo expresa el texto legal:

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

El artículo 445, expresa que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma del supuesto autor, o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo, mientras el articulo 449 se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

Asimismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA P.V., en un caso análogo a este, quien expuso:

…Sobre este particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…

. (Fin de la cita)

Así las cosas, se tiene que en el caso planteado de autos, una vez opuesto como fue el instrumento –letra de cambio- por el actor, fue desconocido formalmente tanto en su contenido y firma, por el demandado, quien expresamente manifestó: “…desconozco por expresa (sic) instrucciones de mi mandante y actuando en su nombre tanto el contenido como la firma que aparece estampada en el instrumento cambiario (letra de cambio), que le sirve de instrumento fundamental para accionar a la parte actora, por cuanto mi representado no aceptó ni suscribió la letra de cambio accionada” (folio 12 de la pieza principal); en tal sentido, y al activarse de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia del m.T. de la República transcrita en líneas anteriores, la carga para la parte actora de insistir en hacer valer el instrumento y en consecuencia, solicitar la realización de la prueba de cotejo, mediante experticia o de testigos si aquella no fuere posible, carga que recayó sobre dicha parte desde el día siguiente al acto del desconocimiento, ya que en el caso bajo análisis, la negación tuvo lugar en el acto de contestación a la demanda, y particularmente dicha contestación ocurrió el ultimo día del lapso de emplazamiento; observándose que no fue solicitada en autos oportunamente la insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, ni la realización del cotejo, ni el señalamiento del documento indubitado que serviría para su comprobación, circunstancia que trae como consecuencia que el instrumento pierda todo valor probatorio al quedar firme el desconocimiento formulado por la contraparte; al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que:

Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente

. (Obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

Ahora bien, consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, escrito contentivo de la promoción de pruebas que al efecto, consignó la parte actora en la presente causa, en el cual éste expresa:

como quiera entonces, que la prueba escrita de la obligación está contenida en el instrumento que se anexa que es la misma letra de cambio y que es el titulo de donde deviene la prueba a la cual hay que darle pleno valor porque tiene plasmada autógrafa la firma del deudor, y a la cual someto y solicito sea sometida a experticia grafotécnica en todo caso

Dicho escrito se evidencia recibido en secretaría del juzgado en fecha 25 de septiembre de 2009, mediante sello húmedo estampado al pie con la firma de la secretaria del Tribunal. Así, resulta necesario analizar las actuaciones de las partes a través de los lapsos transcurridos en la presente causa:

  1. - el lapso para que el demandado contestare la demanda debía vencer, el día 03 de agosto de 2009, fecha en la cual podía éste proceder al desconocimiento del instrumento que le fue opuesto en el libelo, teniéndose que efectivamente en esa fecha ocurrió la contestación a la demanda así como el acto de desconocimiento tanto del contenido como de la firma del instrumento.

  2. -a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia, los ocho (08) días señalados en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la incidencia de la prueba de cotejo, comenzaron a partir del día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, que en el presente caso, es coincidencialmente, el día siguiente al acto del desconocimiento, es decir, comenzó el día cuatro (04) de agosto de 2009, y según el calendario judicial de los días despachados por este Tribunal en el año 2009, se tiene que concluyó el día 14 de agosto de 2009, siendo los ocho días en referencia: 04-05-07-10-11-12-13 y 14 de agosto de 2009, observándose que durante el transcurrir de los mismos, la parte actora no ejerció actividad alguna tendiente a manifestar su voluntad de hacer valer el instrumento impugnado, ni a solicitar la realización del cotejo en la forma expresada en la Ley, lo cual puede apreciarse de las actas procesales correspondientes a dichas fechas.

  3. - a la fecha del 25 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el que señaló “solicito sea sometida a experticia grafotécnica en todo caso”, habían transcurrido quince (15) días de despacho desde la fecha en la que ocurrió el desconocimiento (03 de agosto de 2009).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el criterio sentado en la jurisprudencia N° 774 del 10 de octubre de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil del M.T., en el cual se explica con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., que siendo que la incidencia para el caso de la practica del cotejo según señala la norma, es de ocho días, que pueden extenderse a quince, que dicha extensión consiste en una prorroga que debe ser solicitada por la parte interesada dentro del termino de los ocho días señalados en el texto legal para la incidencia, teniendo en cuenta que la practica de las diligencias pueda en algunos casos incluso tardar mas de los quince días, casos en los que, el juez debe ponderar cada situación, para el otorgamiento de la extensión. Así lo expresa dicho fallo:

Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo. En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo. Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?

La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia. Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra).

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?”. Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.(…omissis…).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

(Fin de la cita- las negritas y el subrayado son nuestros no de la Sala)

De manera que, en el caso bajo análisis se desprende de los autos que el actor no expresó su voluntad de insistir en hacer valer el instrumento impugnado ni solicitó expresamente la prueba de cotejo por efecto de la impugnación, en el plazo planteado en la Ley, de ocho días para la incidencia; ocho días que por virtud de la prorroga que al efecto se puede solicitar, pueden ser extendidos a quince; observándose que la parte actora se limitó a solicitar una experticia grafotécnica en modo genérico, sin expresar el documento indubitado del cual hacer la comparación, el día quinceavo (15°) transcurrido luego de la refutación, por lo que el efecto jurídico de tal actuación es que la experticia solicitada de tal manera resulta extemporánea por tardía, al sobrepasar de sobremanera los ocho días ya señalados, impidiendo al juez ponderar en la situación las circunstancias concretas, dado que no se señaló la insistencia en el valor del instrumento ni expresamente se señaló la prueba de cotejo, ni tampoco en el lapso de los ocho días indicados en el articulo 449, se solicitó la prorroga; de manera que indefectiblemente la actividad que al efecto ejerció la parte actora en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, referida a la promoción de la experticia, no surte efectos jurídicos por defectuosa y extemporánea, al no haber sido solicitada dentro del lapso que señala la Ley para la incidencia; ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia, el desconocimiento que efectuare el demandado en fecha 03 de agosto de 2009, sobre el contenido y firma estampados en el instrumento privado letra de cambio, acompañada por el actor a su libelo de demanda y que constituye el objeto del presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna y de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la señalada instrumental ha perdido todo su valor probatorio en la presente causa. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y observando que no existen otros medios probatorios en autos que lleven a la suscrita jueza al convencimiento de la existencia de la deuda reclamada por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…, ”, debe necesariamente declararse como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la presente acción de conformidad con el artículo 12 del mismo texto legal, que obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda planteada por el abogado A.C.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.288, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.104, en fecha 19 de junio de 2009, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano W.P.N., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.559.631, de profesión comerciante, de una letra de cambio por la suma de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (202.000, 00 Bs.F.), lo que era antes DOSCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (202.000.000,00 Bs.) de los denominados ahora viejos, en contra del ciudadano J.G.G.A., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.917.

Por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Dada y firmada en el despacho de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011), a los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

ABOG. A.C.C.

La Secretaria,

ABOG. ISBEX RUIZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley, y se emitieron las correspondientes notificaciones.

La Secretaria,

ABOG. ISBEX RUIZ.

Exp. N ° 2009-6790.

ACC/ IR/Leonardo.

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