Decisión nº 52 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

Exp 25650

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, introducida por el ciudadano W.J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.575.259, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LEON COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.360, en contra de la ciudadana ERILYN DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.703.614, de igual domicilio, manifestando que en fecha treinta (30) de Julio de 2007 contrajo matrimonio civil con la prenombrada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., procreando de dicha unión matrimonial dos (02) hijos que llevan por nombres J.E. y L.A.R.C., de cuatro (04) años y cinco (05) meses de nacido respectivamente.

Continua manifestando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el apartamento PB-C de la Torre 6, del Conjunto Residencial y Comercial Bayona II, ubicado en la Avenida M.N., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desarrollándose una relación cordial, amorosa con altos y bajos propios del matrimonio, hasta aproximadamente un (01) año cuya relación comenzó a tornarse una situación violenta e incómoda por parte de su cónyuge al punto de generar situaciones conflictivas e intransigentes dentro del seno familiar, problemas ficticios y amenazas con exceso y sevicias que hacen imposible la vida en común, incluso frente a los niños, con la sola intención de desalojarlo del apartamento que en común habitan; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil y lo dispuesto en la jurisprudencia patria, solicita le sea concedida autorización legal para separarse temporalmente del domicilio conyugal.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Autorización para separarse del hogar, y en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana ERILYN DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ, a los fines que compareciera al día siguiente de constar en autos su citación, para dar contestación a la solicitud en los términos que crea conveniente conforme lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

ANTECEDENTE PROCEDIMENTAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de marras, claramente se observa que mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana ERILYN DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ, a los fines que compareciera al día siguiente de constar en autos su citación, para dar contestación a la solicitud hecha por su cónyuge, ciudadano W.J.R.M., en los términos que creyera conveniente conforme lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la notificación del Representante del Ministerio Público.

El procedimiento conforme lo estipula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aplicó al asunto in comento en aplicación al principio de instrumentalidad, contemplado en el artículo 7 eiusdem, y en razón que el mismo artículo 138 del Código Civil, norma esta que contempla lo referente a la autorización temporal para separarse uno de los cónyuges de la residencia en común, no establece un procedimiento en particular para su tramitación; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y la protección a la familia.

Ahora bien, el artículo 138 del Código Civil establece:

Artículo 138°: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

En atención a lo dispuesto en la norma antes citada, el Juez de Primera Instancia, puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia en común, siempre y cuando exista y se compruebe una causa para ello. Es decir, el espíritu del legislador es inequívoco al condicionar la autorización dada por el Juez, para que cualquiera de los cónyuges pueda separarse de forma temporal de la residencia en común, a la comprobación de las causas en las que alguno de los cónyuges fundamenta la solicitud.

En aplicación de la norma civil in comento y en virtud de no constar en los autos ningún elemento de prueba que puedan dar certeza de lo afirmado por el solicitante, mal podría este sentenciador autorizar al ciudadano W.J.R.M. a separarse temporalmente del hogar conyugal bajo presunciones y meros alegatos en relación a las supuestas conductas inapropiadas en las que a juicio de éste, ha incurrido la ciudadana ERILYN DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil estableciendo lo siguiente:

El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio. (Resaltado del Tribunal)

En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

Así las cosas, es evidente que la Sala Constitucional del M.T. de la República dejó en claro que la solicitud de autorización judicial de separación de la residencia en común que haga alguno de los cónyuges, en nada depende de la valoración subjetiva del Órgano Subjetivo Jurisdiccional y mucho menos estar condicionada a la prueba de la entidad de las razones que tenga el cónyuge para solicitarla. Lo cierto es que la simple manifestación de voluntad de separarse de la residencia en común hecha por un cónyuge, es suficiente para que el Juez que conozca del asunto la autorice.

Corresponde entonces a este Juzgador en el acápite siguiente, emitir un pronunciamiento al fondo respecto de la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, hecha por el ciudadano W.J.R.M..

II

DE LA AUTORIZACIÓN AL CIUDADANO W.J.R.M. PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL

Una vez transcrito el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador se acoge al mismo y en consecuencia autoriza suficientemente al ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.575.259 a separarse del hogar conyugal ubicado en el Apartamento PB-C de la Torre 6 del Conjunto Residencial y Comercial Bayona II, ubicado en la Avenida M.N., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el lapso de tiempo equivalente a cinco (05) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, dejándose expresa constancia que el prenombrado ciudadano fijará su residencia en la Av. 9, con calle 63 A, Sector La Estrella, Residencias Ring, Apartamento No. 2, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido, este Tribunal insiste en el Derecho a la Defensa y por ende ordena notificar a la ciudadana ERILYN DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.703.614, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión, así como también se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo vele por el orden público familiar.

Finalmente, en aras de garantizar la protección familiar, se ordena remitir a los ciudadanos W.J.R.M. y ERILYN DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ, antes identificados a terapias de orientación familiar, con el objeto de rescatar los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en el Código Civil Venezolano. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. - SE AUTORIZA suficientemente al ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.575.259 a separarse del hogar conyugal ubicado en el Apartamento PB-C de la Torre 6 del Conjunto Residencial y Comercial Bayona II, ubicado en la Avenida M.N., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el lapso de tiempo equivalente a cinco (05) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, dejándose expresa constancia que el prenombrado ciudadano fijará su residencia en la Av. 9, con calle 63 A, Sector La Estrella, Residencias Ring, Apartamento No. 2, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. -SE ORDENA notificar a la ciudadana ERILYN DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.703.614, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

  3. -SE ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo vele por el orden público familiar.

  4. - SE ORDENA oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM) a los fines de realizar terapias de orientación familiar a los ciudadanos W.J.R.M. y ERILYN DEL VALLE COLINA RODRIGUEZ, antes identificados, en aras de rescatar los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en el Código Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria;

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-

HPQ/244

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