Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5418

PARTE ACTORA : Ciudadano W.C.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.443.857, domiciliado en la avenida 13, esquina calle 13, sector Pozo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA

: ANILDA VILLEGAS Inpreabogado Nro. 126.367, con domicilio procesal en la avenida urdaneta con calle piar, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

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PARTE DEMANDADA : Ciudadana S.C.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.824.282, domiciliada en la avenida 09, entre calles 11 y 12, Edificio Real, Planta Baja, frente a la Barbería Juventud de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA :R.C.I. N° 55.713

MOTIVO

: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano W.C.H.P., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANILDA VILLEGAS, Inpreabogado N° 126.367, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO contra la ciudadana S.C.F.D.S., ya identificada, fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 21 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, desarrollados en la actualidad en la Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE EL ACCIONANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inició desde el mes de febrero del año 2005, una unión estable de hecho, con la ciudadana S.C.F.D.S., de ocupación comerciante, y con domicilio en la avenida 09, entre calles 11 y 12, edificio real, planta baja, frente a la barbería juventud de la misma ciudad. Que de esa unión de hecho, procrearon un hijo que lleva por nombre L.F.H.F.. Que la unión de hecho se caracterizó por ser estable, permanente, continua, de forma pública y notoria, llena de armonía, respeto, afecto y amor, dedicados ambos por entero al trabajo. Que los últimos meses de su unión de hecho se hizo insostenible, tornándose tormentosa, por lo que al extremo y en resguardo de su integridad física, se fue a vivir en casa de sus padres, rompiéndose así la unión de hecho. Que la unión de hecho se inició en el mes de febrero del año 2005 y duró tres años y dos meses. Que durante la unión de hecho obtuvieron bienes. Trae a los autos con el libelo c.d.c. expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de fecha 07 de abril de 2008, c.d.c. expedida por los voceros de las Organizaciones Sociales C.C. de la Comunidad del centro de Chivacoa del Estado Yaracuy, copia fotostática de la partida de nacimiento del n.L.F., hijo del demandante con la ciudadana S.C.F.D.S..

En fecha 15 de abril de 2008, fue recibida la presente demanda y en fecha 21 de abril de 2008, se admite la misma, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana S.C.F.D.S., ya identificada, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 09 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.C.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.857, asistido por la abogada Anilda Villegas Inpreabogado N° 126.367 y consigna la partida de nacimiento del n.L.F.H.F.. Al folio 11 cursa boleta de citación de la ciudadana S.C.F.D.S. ya identificada, y consignada por el alguacil de este Juzgado manifestando que la misma se negó a firmar la presente boleta de citación. Al folio 15 cursa auto del Tribunal ordenando agregar la partida de nacimiento consignada por la parte actora. Al folio 16 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.C.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.857, asistido por la abogada Anilda Villegas Inpreabogado N° 126.367 y solicita la citación complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la que el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana S.C.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.282.

Al folio 19 cursa diligencia presentada por el Secretario de este Juzgado, señalando que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a fin de notificar como fue ordenado por este Tribunal, a la demandada ciudadana S.C.F.D.S. ya identificada, siendo atendido por la mencionada ciudadana, procediendo a dejar la boleta de notificación.

A los folios del 20 al 24 corre escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana S.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.282, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.C.I. N° 55.713. Al folio 25 corre diligencia presentada por la ciudadana S.F.D.S. ya identificada, y otorga poder apud- acta a la abogada en ejercicio R.C.I. N° 55.713, certificándolo la Secretaria Temporal de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas junto a los anexos consignadas por las partes, las cuales corren a los folios desde el 27 hasta el 60. En fecha 08 de agosto de 2008 cursa diligencia suscrita por la parte actora asistido por la abogada en ejercicio Anilda Villegas Inpreabogado N° 126.367 y se oponen a los medios probatorios presentados por la parte demandada. En fecha 13 de agosto de 2008 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio R.C. e impugnó los medios probatorios consignados por la parte actora. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, reproduciéndose el merito favorable de los autos, se acordó oír las testimoniales promovidas para lo cual se fijo el día y la hora para su declaración, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de este Estado, a la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y a la entidad Bancaria Banco Central, sucursal Chivacoa Estado Yaracuy. En fecha 19 de septiembre de 2008 corre inserta diligencia presentada por la abogada R.C.I. N° 55.713, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. En la mencionada fecha este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Eylin D.R.T., S.d.C.P., M.C.A. y L.D.S., quienes deberían comparecer a rendir su declaración en la presente causa. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal difirió la declaración de los testigos promovidos para ese día, por cuanto existe otro acto fijado para la misma hora, seguidamente se llevó a cabo la declaración del ciudadano Ycaro J.T.H., el cual fue interrogado por la parte actora. Seguidamente este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.L., José Luís Monterrey Vizcaya, C.A.L., y L.J.B.K., identificados en autos, quienes deberían comparecer a rendir su declaración en la presente causa. En fecha 29 de septiembre de 2008 cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio R.C.I. N° 55.713, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas por ella, en la que el Tribunal acordó de conformidad y fijo el día y la hora para la evacuación de los mismos. En fecha 02 de octubre de 2008 cursa declaración de la ciudadana Eylin D.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.710, la cual fue interrogada por la parte demandada y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas P.S.d.C. y L.D.S., quienes deberían rendir declaración en la presente causa. En la mencionada fecha cursa declaración de la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.283.821, la cual fue interrogada por la parte demandada y cursa diligencia presentada por el ciudadano W.H. ya identificado, debidamente asistido por la abogada Anilda Villegas Inpreabogado N° 126.367 y solicita se fije nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte actora. Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y cursa auto del Tribunal fijando el día y la hora para oír la declaración de los testigos promovidos en la presente causa por la parte actora. En fecha 07 de octubre de 2008 cursa diligencia presentada por la abogada R.C.I. N° 55.713 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicita, se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo promovida por ella, en la que el Tribunal acordó y fijó el día y la hora la su evacuación. En fecha 09 de octubre de 2008, corre inserta declaración del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.848, la cual fue interrogado por la parte actora. En fecha 09 de octubre de 2008 y 13 de octubre de 2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos L.J.B., J.C.D. y S.d.C.P., respectivamente, quienes deberían rendir declaración en la presente causa. En fecha 14 de octubre de 2008 cursa diligencia presentada por el ciudadano W.H.P. ya identificado, debidamente asistido por la abogada Anilda Villegas Inpreabogado N° 126.367 y solicita se oficie nuevamente a la Fiscalía Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pidiendo remitan la copia certificada del expediente cuyo número corresponde al H114745, contentivo de averiguación penal hecha por la ciudadana S.C.F.D.S., en la que el Tribunal señalo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 06 de agosto de 2008. En fecha 20 de octubre de 2008 cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio R.C.I. N° 55.713 en su carácter de autos y solicita se fije día y hora para oír las declaraciones de las testigos promovidas por ella, en la que el Tribunal acordó y fijo el día y la hora para su evacuación. En fecha 27 de octubre de 2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana S.d.C.P., quien debería rendir su declaración en la presente causa y cursa declaración de la ciudadana L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.501.299, la cual fue interrogada por la parte demandada. En la mencionada fecha cursa diligencia presentada por la abogada R.C.I. N° 55.713 en su carácter de autos y solicita se fije día y hora para oír la declaración de la testigo promovida por ella, en la que el Tribunal acordó y fijo el día y la hora para su evacuación. Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio de fecha 20 de octubre de 2008, proveniente de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En fecha 31 de octubre de 2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana S.d.C.P., quien debería rendir su declaración en la presente causa. Por auto de fecha 31 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó agregar oficio y decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Estado Yaracuy.

En fecha 07 de noviembre de 2008 consta auto dictado por este Juzgado fijando la causa para la constitución de asociados. En fecha 17 de noviembre de 2008 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para la presentación de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de diciembre de 2008 corren escrito de informe, presentado por la abogada R.C.I. N° 55.713, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 21 de enero de 2009 consta auto dictado por este Juzgado fijando la causa para decidir dentro de los sesenta días siguientes al auto. En fecha 23 de marzo de 2009 cursa auto dictado por este Tribunal difiriendo la decisión dentro de los treinta días continuos al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten una vida en común. A la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad, Como se puede observar, se excluye la unión transitoria de corta duración y las relaciones sexuales estables pero sin cohabitación.

Cabanellas expresa que es la relación de un hombre con su concubina o la vida marital de ésta con aquel. Es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Para M.O. es la comunicación o trato de un hombre con su concubina, o sea, con su manceba o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido. Para J.E. y Marín, el concubinato viene a ser la comunicación o trato de un hombre con su concubina. Otra definición más acertada señala que son aquellas uniones monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Del concepto antes señalado, permite dar mayor claridad a conocer las características y elementos del concubinato y al mismo tiempo, resaltar el criterio doctrinal, el cual sostiene que en la unión concubinaria se dan dos aspectos uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, es decir, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.

Dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que solo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparece por decisión de cualquiera de ellos. Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.

En este orden de ideas, establece el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De la citada norma, se evidencia como característica fundamental la monogamia, la que impone la Ley al matrimonio, ya que la misma establece como requisito sine qua non que no se aplica dicha norma si uno de los ellos está casado, es decir, en estas condiciones no puede darse la figura del concubinato.

Por otra parte señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009 lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

De la norma in comento es importante señalar que es orden constitucional que la relación concubinaria entre un hombre y una mujer sea legítimamente reconocida como una unión estable de hecho, siempre y cuando se cumpla los requisitos en la norma para tal fin, producirán las mismas consecuencias que el matrimonio.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

….El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara….

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil Venezuela, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada

Ahora bien, de los autos se desprende que el actor manifiesta en su escrito libelar que inició desde el mes de febrero del año 2005, una unión estable de hecho, con la ciudadana S.C.F.D.S., de ocupación comerciante, y con domicilio en la avenida 09, entre calles 11 y 12, edificio real, planta baja, frente a la barbería juventud de la misma ciudad. Que de esa unión de hecho, procrearon un hijo que lleva por nombre L.F.H.F.. Que la unión de hecho se caracterizó por ser estable, permanente, continua, de forma pública y notoria, llena de armonía, respeto, afecto y amor, dedicados ambos por entero al trabajo. Que la unión de hecho se inició en el mes de febrero del año 2005, y duró tres años y dos meses.

Del escrito de contestación presentado por la ciudadana S.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.282, debidamente asistida por la abogada R.C.I. N° 55.713, en los siguientes términos:

…”Negó, rechazó y contradijo el establecimiento de una UNION DE HECHO con el ciudadano W.C.H.P. desde Febrero del 2.005, fecha que el pretende acreditar como cierta para aprovecharse de mis bienes y del fruto de mi trabajo tal como si el hubiese aportado para la formación de un patrimonio común (…)

“En consecuencia, negó, rechazó y contradijo el valor jurídico que pretende dar a unas constancias de concubinato expedidas el 19 de febrero de 2.008 por el C.C.d.C.d.C. y la constancia número 242 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 07 de abril del 2.008, por cuanto no reúne los requisitos legales para su validez, por no ajustarse a derecho, fueron otorgadas oyendo la solicitud del demandante sin indagar la veracidad de los datos aportados ni contar con mi consentimiento (...)

Negó, rechazó y contradijo haber tenido una relación estable, continúa y permanente con el demandante, por el contrario vivimos una relación esporádica, circunstancia, eventual, sin compromiso, carente de responsabilidad, deberes y derechos, de la cual ciertamente nació un hijo, L.F. (…)

Asimismo señalo que existió una relación de pareja inestable y circunstancial, caracterizada por vivir él en su casa y ella en la suya. Que la relación entendida como un noviazgo moderno y no como una unión de hecho de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no llegó a durar ni siquiera un año, sin embargo siempre rodeada de muchos tropiezos y debilidades. Que la relación se circunscribe en un periodo de once meses comprendido desde marzo del 2.006 hasta febrero del 2.007 y no desde febrero del 2.005. Que antes de nacer el niño ya la relación estaba completamente rota. Que desde abril del 2.007 y hasta junio de 2.008, ha vivido en casa de su madre con su hijo y sin la presencia del demandante, donde él no pudiera molestarla ni ofenderla, evitando la violencia, el maltrato y las amenazas constantes.

El Código Civil Venezolano, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si a la demandada le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta Sentenciadora, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, y evacuación de pruebas; ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el Juicio. Hechas estas consideraciones, esta Juzgadora, pasa a realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso:

• Consta al Folio 03 original de C.d.C. de fecha 07 de abril de 2008, emitido por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se evidencia que dos testigos afirman que los ciudadanos W.C.H.P. y S.F.D.S., llevan tres (03) años juntos y residenciados en avenida 09, entre calles 11 y 12, Barrio Centro de la ciudad de Chivacoa y procrearon un hijo, a pesar que dicha constancia emana de un funcionario público, pues tiene facultad para darle fé pública a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente; este Tribunal no le da valor probatorio en la presente causa por cuanto al folio 31, dicha Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy dejó sin efecto la mencionada c.d.c., en virtud de la constancia emitida por el C.C. de la comunidad del Centro de Chivacoa - Yaracuy, de fecha 23 de mayo de 2008, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la indicada revocatoria emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de este Estado, a tenor de lo establecido en el ya señalado artículo y de ella se evidencia que se dejo sin efecto legal alguno la c.d.c. expedida a solicitud del ciudadano W.C.H.P., en fecha 19 de febrero de 2008, por cuanto por error involuntario no fue oída la opinión de S.C.F..

• Cursa al folio 04, C.d.C. emanada del C.C.d.C.C.d.E.Y., este Tribunal no le da valor probatorio para la presente causa, ya que la misma quedó sin efecto tal como consta al folio 30 del presente expediente, por lo que la misma se desecha.

• Consta a los folios 05 y 10 copia fotostática y copia certificada de la partida de nacimiento del n.L.F., hijo de los ciudadanos W.C.H.P. y S.C.F.D.S., plenamente identificados en autos, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, de modo pues que el documento consignado hace plena fé entre las partes y ante terceros y de la misma se evidencia que el n.L.F. es hijo de los ciudadanos antes indicados quienes son la parte actora y demandada de la presente causa.

• Cursa al folio 32, Constancia emitida por la Asociación de Vecino Barrio Guatanquire II, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio, ya que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, sino que es un documento privado que emana de terceros y por lo tanto debió ser ratificada por la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil.

• Cursa al folio 33 C.d.R., emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Tribunal observa que el documento consignado hace plena fé entre las partes y ante terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, mas no así para demostrar los hechos alegados en el presente juicio ya que de la misma se evidencia que la ciudadana S.C.F.D.S. ya identificada, tiene en la actualidad su residencia en la calle 12, entre avenida 5 y 6 de esta ciudad, siendo expedida la presente constancia en fecha 28 de mayo de 2008, por lo que no demostró que en el lapso de los años 2005 al 2008 haya tenido fijada su residencia en la dirección antes indicada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

• Cursa a los folios 34 y 35, documento privado, relacionado a un contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana R.d.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.514.088 y la ciudadana S.C.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.282, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto él mismo carece de validez legal, ya que no fue reconocido en su contenido y firma, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Consta al folio 52, 53 y 54 comunicación emitida por el gerente de Bancaribe, sucursal Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y consulta de movimientos de cuenta cliente, emanado del Banco Bancaribe, Chivacoa del Estado Yaracuy; este Tribunal no les da valor probatorios ya que por ser documentos privados que emanan de terceros y por lo tanto debió ser ratificada por la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil.

• Cursan a los folios 55 y 56, factura N° 0003147, emitida por Tecnicable C.A y oficio s/n, de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por el T.S.U. J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 15.862.708, en su condición de Gerente General de Tecnicable, este Tribunal no le da valor probatorio ya que por ser documentos privados que emanan de terceros y por lo tanto debió ser ratificada por la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil.

• Cursa en autos oficio Nº 2584-08 emanado de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio para la presente causa, por cuanto se evidencia del mismo que los datos no corresponden a lo solicitado.

• Cursa en autos oficio de la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Tribunal señala que el mismo ya fue valorado en su oportunidad.

• Cursa en autos oficio y decisión certificada dictada por el Juez de Control N° 5 del Tribunal Penal de Control de San Felipe, abogada M.P.L., en el juicio incoado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, contra la ciudadana S.C.F.D.S., a las mismas no se les otorga valor probatorio por cuanto no son consideradas por quien suscribe como medio idóneo para la probanza de la unión estable de hecho entre la parte actora y demandada de la presente causa.

Antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por las partes en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimonial rendida en el presente juicio.

• Cursa en autos declaración del ciudadano YCARO J.T.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.728, esta Juzgadora desestima dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la amistad existente con el ciudadano W.H., parte actora en el presente juicio, tal como lo señala el testigo en la primera respuesta de su declaración, por lo tanto no se le da valor probatorio en la presente causa.

• En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas EYLIN D.R.T. y M.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.710 y 12.283.821 respectivamente, este Tribunal desestima dichas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas alegaron trabajar bajo las órdenes y subordinación de la parte demandada, tal como lo señalan las testigos en la primera respuesta de su declaración, lo cual denota por parte de estas ciudadanas un interés directo en las resultas del juicio.

• Cursa en autos declaración del testigo ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.848, este Tribunal le da pleno valor probatorio en la presente causa, desprendiéndose de sus declaración que conocen a los ciudadanos W.H.P. y S.F., que en el año 2005 ellos concretaron ese concubinato eso fue entre febrero a marzo, que hubo un niño concebido de una relación estable, que la relación comenzó un mes antes de montar el negocio hasta octubre del 2007, que el hogar común lo constituyeron detrás del local comercial, en un apartamento confortable, que si convivieron en concubinato, y concatenados dicha declaración con los medios probatorio consignado por el actor como lo es la partida de nacimiento del n.L.F., procreado durante la unión entre los ciudadanos W.H. y S.F.D.S., se evidencia que si guarda relación y por lo tanto otorga pleno valor.

• Cursa al folio 103 declaración de la ciudadana L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.501.299, al respecto esta Juzgadora desestima la misma, ya que su declaración no guarda relación con los hechos aquí ventilados.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.D., J.L., C.A.L., L.B. y S.D.C.P., todos plenamente identificados en autos, este Tribunal no se les da valor probatorio en virtud que los mismos no rindieron declaración en su oportunidad.

Ahora bien, tal como lo define la doctrina y la norma, cuando señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un solo hombre y una mujer); debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto. La estabilidad de la unión de hecho en su sentido material significa solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. De allí que el requisito de la estabilidad se integre a su vez con varios elementos que le dan contenido, tales como la cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad y la inexistencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial.

El concubinato requiere de permanencia al igual que en el matrimonio, en el concubinato debe existir la intención de permanencia y cuando se trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es la posesión de estado que requiere dentro de sus elementos la constancia, es decir, su duración en el tiempo. La permanencia es un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La Real Academia Española expresa que la permanencia consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. La unión fáctica fugaz e inestable, inconsistente, no perseverante y mutable, no produce los mismos efectos que el matrimonio, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuanto más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.

Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en el tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de circunstancias esenciales, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y en un lugar determinado. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante

En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al juez o jueza la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos que el mismo alega que formalizó una unión concubinaria con la ciudadana S.C.F.D.S., constituyendo su hogar por un lapso de tres (03) años, en la avenida 09, entre calle 11 y 12, Edificio Real, planta baja, frente a la Barbería Juventud, de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Durante dicha unión, adquirieron bienes y otros existentes aumentaron de valor. Cabe concluir, que tales afirmaciones no fueron probadas en autos mediante pruebas plenas por el ciudadano W.C.H.P., parte actora en la presente causa, es decir, no quedo demostrado en autos la existencia de una relación de concubinato permanente y estable entre los ciudadanos W.C.H.P. y S.F.D.S., plenamente identificados en autos, así como su fecha de inicio y ruptura, requisito fundamental para que prospere la acción aquí intentada por la parte actora. Por lo que al no quedar demostrado que se ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacerse valer, es decir, que ha existido una convivencia no matrimonial permanente entre las partes de este proceso, la presente acción no puede prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo que la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, supone demostrar como ha sido establecido jurisprudencialmente, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características. Por lo que al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado, como lo sería en el matrimonio, la acta que lo declare, sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hechos mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas y de manera que en el caso bajo estudio al no quedar demostrado la existencia de relación de concubinato permanente y estable y su fecha de inicio y ruptura, mediante pruebas plenas, debe declarase sin lugar la presente demanda de reconocimiento de unión estable incoada por el ciudadano W.C.H.P. contra la ciudadana S.F.D.S., identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano W.C.H.P. contra la ciudadana S.F.D.S., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150º.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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