Decisión nº PJ0062013000162 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de junio de 2013

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-1173.

PARTE DEMANDANTE: W.H.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.767.058, con domicilio procesal en Valencia-Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: B.S., titular de la cédula de identidad N° 18.321.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.095.

PARTE DEMANDADA: EGUSKI, C.A, sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 7.077.672, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 30.903.

MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

En horas de despacho del día de hoy, 27 de junio de 2.013, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, y por la urgencia del caso, que se habilitara el tiempo necesario para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, por lo que el Juez en su función de mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes, motivada por la urgencia del caso, por lo cual comparecen a la misma, el ciudadano W.H.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.767.058, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como EL DEMANDANTE) por una parte, asistido en este acto por B.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.321.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.095; y por la otra parte, F.F.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 7.077.672, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 30.903, en su carácter de apoderado judicial de EGUSKI, C.A, según consta en instrumento poder original que se presenta para vista y devolución, consignando una copia simple en su lugar, previa certificación de la misma, (quien a los solos efectos de este acto será referida como LA DEMANDADA), por lo que las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia han convenido, como en efecto así lo hacen en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV) artículos 2,4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo RLOT), por ello se le solicita a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO

EL DEMANDANTE, ya identificado, alega lo siguiente:

  1. EL DEMANDANTE, prestó servicios personales, regular y permanente, para LA DEMANDADA en fecha 09 de Mayo de 2012, ocupando el cargo de Soldador de Primera, y devengando como último salario diario normal la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 129,00), labor que venía desempeñando cabalmente de lunes a viernes en un horario de 44 horas semanales hasta diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013, de lunes a viernes en un horario de 40 horas semanales. Y que por motivo de salud, se vio en la necesidad de retirarse del trabajo, lo cual lo materializó por escrito en fecha 03 de junio de 2013. Y que hasta la presente fecha, la entidad de trabajo para la cual trabajó no le ha dado respuesta satisfactoria con respecto al pago de las Prestaciones Sociales.

  2. EL DEMANDANTE, reclama igualmente, una indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alegando que desde abril del año 2.013, le comenzó un fuerte dolor en la rodilla izquierda, por lo cual el servicio médico de la empresa lo remitió a un especialista en traumatología, por dichos dolores en fecha 13 de mayo de 2013, se le ordenó la práctica de resonancia magnética, la cual en fecha 17 de Mayo de 2013, según informe médico de la Dra. Nairus Vargas, se le diagnosticó: “MODERADO DERRAME ARTICULAR, DE PROBABLE ETIOLOGÍA INFLAMATORIA”, “PLICA SINOVIAL SUPRA-PATELAR” Y “MENISCOPATIA GRADO II DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL”. De igual manera, como se puede observar en informe médico del Dr. J.O.d. fecha 23 de mayo de 2013, se le diagnosticó: “Dolor a nivel de articulación de la rodilla izquierda que limita la flexión con dos episodios de hidrartrosis que ameritó artrocentesis tipo sinovitis”. Y el Dr. F.A. de fecha 06 de junio de 2013, le diagnóstico: “LESION DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO MEDIAL MAS RUPTURA DE LCA” “CONDROMALACIA ROTULIANA” y “PLICAS PATOLOGICAS”. Lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% para su trabajo habitual, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual modo señala, que como consecuencia de la enfermedad que padece, requiere de una reconstrucción de LCA con técnica de hamstring, reparación de menisco medial. Condroplastia por abrasión y radiofrecuencia. Sinovectomía y resección de plica medial, para lo cual debe intervenirse quirúrgicamente de las rodillas. Por lo que se encuentra de reposo con tratamiento des inflamatorio y analgésico, con el objeto de aliviar la sintomatología que presenta, a espera de acción quirúrgica.

  3. Reclama el pago del Daño Moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, alegando que en virtud de la discapacidad que padece le dificulta realizar labores que desempeñaba habitualmente.

SEGUNDO

LA DEMANDADA, ya identificada anteriormente, rechaza los argumentos y peticiones de EL DEMANDANTE por no estar ajustados a derecho los alegatos expuestos, por lo que la indemnización y discapacidad alegada exigidos por EL DEMANDANTE, no le corresponden debido:

  1. En primer lugar, no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad que padece EL DEMANDANTE sea de carácter ocupacional, ya que no existe ninguna certificación de enfermedad ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que certifique dicha patología como de origen ocupacional; por tal motivo mal puede EL DEMANDANTE alegar una enfermedad ocupacional y menos aún una discapacidad mayor a 25%, basándose en simples informes emitidos no por un médico ocupacional y ni por el órgano encargado de certificar cuando una enfermedad es o no de carácter ocupacional. Además es necesario acotar que LA DEMANDADA cumple en todo momento con las normas de Seguridad y S.L. exigidas según la legislación nacional, y así se evidencia en los alegatos de EL DEMANDANTE, en el libelo de la demanda, el cual afirma que mi representada cumplió con el adiestramiento y la notificación de los riesgos inherentes al cargo que ocupó y demás responsabilidades en materia de Salud y Seguridad Laboral correspondientes. Por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización alegada por él, por una patología que en todo caso se asocia con una enfermedad común, producto de una lesión deportiva, toda vez que el demandante practica el deporte del Futbol.

  2. En segundo lugar, LA DEMANDADA, rechaza los alegatos expuesto por EL DEMANDANTE, con relación a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por considerarlo no ciertos, en cuanto a los siguientes conceptos laborales: En primer lugar en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 2013, no le corresponde la cantidad de Bs. 3.096,00 demandada; sino la cantidad de Bs. 3.063,75. En segundo lugar, a las Utilidades fraccionadas 2013, no le corresponde la cantidad de Bs. 5.105,82 demandada; sino la cantidad de Bs. 5.106,25, y en tercer lugar es necesario señalar, que además de deducir los anticipos de Prestaciones Sociales ya pagados por mi representada, los cuales son Bs. 5.505,34, corresponde deducir la cantidad de Bs. 9,02 por concepto de la Retención del 0,5% INCE correspondiente. Por lo que le corresponde por conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.633,00).

TERCERO

No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

CUARTO

Con fundamento en lo expuesto, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en que se efectúe un pago único, total y definitivo por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.72.500,00), mediante cheque signado con el Nº 8002132, librado contra la Cuenta Corriente N° 01020349000000020420, del Banco de Venezuela, los cuales DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.633,00) corresponde al Pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de la forma en que se indica en la planilla de liquidación que se anexa a la presente transacción, la cual debe ser considerada parte integrante de la misma, y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 59.867,00) cuyo monto cubren las indemnizaciones que se reclaman fundamentadas en el Código Civil y LOPCYMAT, consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional; sin que el monto ofrecido pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”.

QUINTO

"EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada cubre por vía transaccional, cualquier diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido; indemnización por infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que "LA DEMANDADA, sus accionistas y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad laboral, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTO

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.

SÉPTIMO

Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

OCTAVO

Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.

NOVENO

Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El Juez.

ABG J.D.C.

El Demandante

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,

Apoderado de LA DEMANDADA,

La Secretaria del Tribunal

Abg

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