Decisión nº 427 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2013-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: W.J.V.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.088.565

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: asistido por la abogada NINOSKA A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.258.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ACTO DEMANDADO: P.A. número 078-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaro con lugar la autorización de Despido incoada por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en contra del ciudadano W.J.V.S..

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

Se desprende de las actas procesales que el presente juicio se inició en fecha 08 de agosto del año 2013, mediante libelo de demanda de nulidad, consignado por el ciudadano W.J.V.S., asistido por la profesional del derecho NINOSKA A.O., en su carácter de parte recurrente, en contra P.A. número 078-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaro con lugar la autorización de Despido incoada por el Ministerio Publico- Fiscalía General de la Republica .

Este Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 18 de septiembre del año 2013, se admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 12 de noviembre 2013, este Juzgado una vez notificadas las partes, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 26 de noviembre de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), y llegado el día fecha y hora antes mencionada se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano W.V., en su carácter de parte demandante asistido por la Profesional del NINOSKA ADRIAN; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado MINISTERIO PUBLICO, representado en este acto por sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho CLAUDIA ILARRAZA Y S.M., de igual forma, se dejó constancia que la parte demandada no se encuentra ni por si, ni por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación del tercero interesado, quien ratificó todo lo alegado por su representada en las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo. Siendo la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte actora consignó recibo de depósito bancario en original constante de un (01) folio ordenándose anexar en este mismo acto al expediente. Asimismo, la representación del tercero interesado se opuso a las pruebas consignada por la recurrente, en virtud que tales pruebas ratifican hechos nuevos no ventilados en la sede administrativa, además consignó escritos de alegatos constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos, con anexos constante de ocho (08) folios útiles, ordenándose anexar en este mismo acto al expediente y en virtud del principio de celeridad y por no considerarlas impertinentes e ilegales, las misma fueron admitidas en este mismo acto. Finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente señala los siguientes planteamientos:

Que interpone la presente demanda de nulidad en contra de la P.A. número 078/2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 14 de marzo del año 2013, en el cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO PUBLIICO- FISCALÌA GENERAL DE LA REPUBLICA en contra del ciudadano W.J.V.S..

Que dicho procedimiento administrativo se inició por la solicitud autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo MINISTERIO PUBLIICO- FISCALÌA GENERAL DE LA REPUBLICA en contra del ciudadano W.J.V.S., por las ciudadanas C.E.I. e H.D.M.A. actuando en sus caracteres de apoderada judiciales del Ministerio Público, basándose en que el ciudadano W.V. ocupa el cargo de mensajero para el Ministerio Publico desde mayo de 2011.

Que la P.A. numero 078-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, emitida por la Inspectorìa del Trabajo, es nula de nulidad absoluta por cuanto la misma no esta ajustada a derecho , ya que no es cierto ni es verdad que haya cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y mucho menos al hecho de que presuntamente incurrió en abandono de trabajo, para que así haya sido calificado el despido como justificado conforme lo pauta el artículo 79 literales i y j de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que si bien es cierto que tuve varias faltas injustificadas al trabajo los días 05, 06, 20 de diciembre de 2011, 02, 06, 20 de enero de 2012, 03 de febrero 03 de diciembre de 2012, no es menos cierto que no suscribí actas de amonestación de esos días, como tampoco es cierto ni verdad que haya firmado de mi mismo puño y letra el acta levantada en fecha 16 de abril de 2012.

Que la Inspectoria del Trabajo no tomo en cuenta al momento de analizar las probanzas de las documentales aportadas por la parte accionante, el hecho cierto es que no existe personal suficiente en ese despacho, tal como lo corrobora el acta de fecha 27 de noviembre de 2012, solamente se limito a expresar que el ciudadano W.V. ha desarrollado una conducta laboral no cónsona con las obligaciones que impone la relación de Trabajo, considerando esto un vicio de falso supuesto de hecho, ya que esas documentales no son suficientes elementos de convicción para que se le califique como falta grave.

Anexa marcado con la letra B, copia fotostática de la planilla de depósito que realizo a nombre de la sra. R.O., madre de su hijo JEREMI J.O., como prueba de que efectivamente se encontraba realizando la referida transacción bancaria. Que su trabajo se circunscribe a estar mas en la calle ya que su cargo es de mensajero y por ello esta constantemente haciendo diligencias en la calle.

Que la decisión emitida por el Órgano Administrativo, es decir, la P.A. número 078-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, es nula de nulidad absoluta conforme lo señala el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber el Juzgador decidido conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como lo establece el articulo 12 del Código de procedimientos Civil y así pido sea declarado.

Que la P.A. número 078-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, es nula de nulidad absoluta, por cuanto la prueba testimonial de la ciudadana CHANELY D.C., testifical promovida por la parte accionante es contradictoria, de allí que, la decisión tenga vicios de falsos supuestos de derecho.

En tal sentido, la P.A. numero 078-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, al momento de valorar la testigo promovida por la parte accionante y que fue la única que depuso, no analizó cada una de sus deposiciones realizadas en el momentote la evacuación de la prueba, pues no argumento los motivos por los cuales escogía su testimonial, sólo se limitó a decir, que tenia conocimiento de los hechos, pero tal expresión no está sujeta conforme a o que se establece para la valoración de los testigos.

Que es si bien es cierto que en fecha 16 de abril de 2012, recibió de la Dirección de Recursos Humanos un llamado de atención que se le hiciera por las constantes faltas que tuvo a comienzos del año 2012, no es menos cierto, que esta situación no volvió a suceder. Que no continuo incurriendo en faltas, tan es así, que el primer y único llamado de atención que le hicieron le advirtieron que si volvía a incurrir en faltas, informarían el hecho a la ciudadana Fiscal General de la Republica para que autorice a la apertura de un procedimiento administrativo de Calificación de Falta ante la Inspectorìa del Trabajo.

Que de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede observar que en ninguna documentación consignada, se encuentra la autorización expresa y firmada por la ciudadana Fiscal General de la República autorizando la apertura del mencionado Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, pide al Tribunal declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia de ello, se declare nula de nulidad absoluta la P.A. numero 078-2013, de fecha 14 de marzo del año 2013, emitida por la Inspectorìa del Trabajo, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo, una vez finalizado los alegatos de la apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano W.V. agrego a los mismos, lo siguiente:

…Yo pido que realmente se tome en cuenta mi situación de trabajo, falle por cuestión de 15 o 20 minutos por la emergencia con mi hijo, me están levantando un acta que no reconozco, estoy sorprendido por todo lo que esta pasando conmigo soy trabajador y muy colaborador, tengo testigos a mis compañeros de trabajo y fiscales también, se esta haciendo una injusticia conmigo. Es todo lo que tengo que decir (sic)...

.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

DE LA PARTE RECURRENTE.

“…En primer lugar señala que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta y ratifica todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la demanda. la presente demanda de nulidad en contra de la P.A. número 078/2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 14 de marzo del año 2013, en el cual declaro CON LUGAR, emitida por la Inspectorìa del Trabajo, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que es nula de nulidad absoluta por cuanto la misma no esta ajustada a derecho , que la inspectoria del Trabajo del estado Vargas tomo como hecho cierto y no hizo un análisis probatorio certero, no motivo su decisión sino que tomo como cierto un acta de fecha 27/11/2012, esta acta es nula, la inspectoria no debió haberla tomado porque tiene muchas fallas, su trabajo es llevar oficios y comunicaciones internas y externas. Lo llamo su cónyuge por una emergencia con su hijo y tuvo que ausentarse. no es cierto ni es verdad que haya cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y mucho menos al hecho de que presuntamente incurrió en abandono de trabajo, para que así haya sido calificado el despido como justificado conforme lo pauta el artículo 79 literales i y j de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo solicitó por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, pide al Tribunal declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia de ello, se declare nula de nulidad absoluta la P.A. numero 078-2013, de fecha 14 de marzo del año 2013, emitida por la Inspectorìa del Trabajo, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

DEL TERCERO INTERESADO

“…Ratifico todo lo alegado por su representada en las actas procesales que conforman el expediente administrativo. Las resultas de este Procedimiento afectaría el procedimiento por autorización de despido incoado por el Ministerio Público contra el ciudadano W.V., ya que el ciudadano demandante efectivamente el día 27/11/2014 se ausentó de su lugar de Trabajo sin previo aviso y abandono su trabajo, ciertamente no se encontraba la Fiscal del despacho pero en su defecto debió notificar a la Fiscal Superior que es la máxima autoridad en cada estado. El desconocimiento de dicha acta no fue atacada en su momento, es decir en el procedimiento de Autorización de Despido, por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia, desestimamos cualquier medio de ataque por la representación de la parte actora por cuanto esta instancia no esta para probar ni alegar hechos nuevos, es por ello se solicita se declare sin Lugar la demanda de Nulidad interpuesta por la parte actora.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Cursa del folio ciento veintidós (122) al folio doscientos diecisiete (217) del presente asunto, remisión del expediente administrativo número 036-2012-01-01391, mediante oficio número SPIL-372-2013 de fecha 9 de octubre de 2013, que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del mismo este Tribunal aprecia, procedimiento administrativo solicitud de autorización de despido iniciado por el MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en contra del ciudadano W.J.V.S., el cual fue notificado del referido procedimiento en fecha 28 de enero del año 2013, posteriormente en fecha 30 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud Autorización de Despido, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, abriéndose una articulación probatoria de 8 días, 3 días para promover y 5 para evacuar de conformidad con el numeral 3 artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras culminando dicho lapso en fecha 14 de febrero del año 2013, mediante auto de cierre de lapso probatorio, emitido por la autoridad administrativa sustanciadora, dando origen así al recurrido acto administrativo contentivo de P.A. número 078-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaro con lugar la autorización de Despido incoada por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en contra del ciudadano W.J.V.S., en ese sentido, este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA

RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

1 Promovió copia certificadas del expediente administrativo número 036-2012-01-0139, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio ocho (08) al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, aun así este Tribunal desestima y desecha las mismas, en razón que el citado expediente administrativo ya fueron verificada y analizado por esta Juzgadora anteriormente resultando inoficioso analizarlo y valorarlo nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.

2 Promovió marcado con la letra B, copia simple de deposito bancario, de fecha 27 de noviembre del año 2012, cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia depósito bancario de fecha 27 de noviembre de 2012 realizado por el ciudadano W.J.V. por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) realizado en el número de cuenta 01050112160112210651, perteneciente a la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana R.O., en ese sentido, este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE

Que interpone la presente demanda de nulidad en contra de la p.A. número 078/2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 14 de marzo del año 2013, en el cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO PUBLIICO- FISCALÌA GENERAL DE LA REPUBLICA en contra del ciudadano WILIE J.V.S..

Señala que la p.A. número 078-2013, de fecha 14 de marzo del año 2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, es nula de nulidad absoluta, por cuanto ha quedado demostrada que la misma no esta ajustada a derecho. Pues ha quedado evidenciado que no fue cierto ni verdad que mi representado haya cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de Trabajo y mucho menos al hecho de que presuntamente haya incurrido en abandono de trabajo , tal y como lo decidió la inspectoria del Trabajo del estado Vargas al calificar el despido como justificado .

De igual forma, indica que de las copias certificadas del expediente administrativo anexado con el escrito libelar, se puede observar que la fiscalía para la cual presta servicios mi mandante en los días 4,5,5,6,19,20,21,26,27 y 28 de diciembre de 2012 casi siempre se encuentra sola, sin ningún tipo de personal, ya que el trabajador cumplió con su trabajo de mensajero, normalmente se encuentra en la calle en el horario de oficina y así lo ha reconocido la representación patronal.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita a este Tribunal declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia de ello , se declare nula de nulidad absoluta la P.A. numero 078-2013, de fecha 14 de marzo del año 2013, emitida por la Inspectorìa del Trabajo, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, asimismo, solicito sea reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenia al momento de su ilegal despido , con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha efectiva de reincorporación a su cargo.

DEL ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO

Que las denuncias realizadas por la parte recurrente se circunscriben esencialmente a la presunta trasgresión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho acto administrativo ha incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que la pruebas testimonial de la ciudadana CHANELY D.C., es contradictoria.

Por otro lado indica que el recurrido acto administrativo esta viciado del falso supuesto por cuanto carece de veracidad en la respuestas formuladas por la referida testigo, específicamente con relación a las preguntas quinta y sexta de la parte promovente por se igualmente contradictorias.

Argumenta que el cuestionado acto administrativo se constata que la administración fundamentó su decisión sobre un estudio realizado a las probanzas y alegatos de las partes traídas al procedimiento administrativo, de la misma manera delata otorgó valor probatorio a las pruebas documentales que no fueron desconocidas, ni impugnadas por el trabajador y las tomo como fidedigna de su originales trayendo como elemento de convicción que efectivamente desarrolló una conducta inmoral no cónsona con las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Consecutivamente, señala con respecto a la testimonial de las ciudadanas CHANELY D.C., considero viable la declaración hecha en sede administrativa, al señalar que ciertamente el trabajador se ausentó de su puesto sin notificar a su supervisor inmediato, de otro modo denuncia que el ciudadano J.V. no aportó pruebas necesarias a los fines de desvirtuar los alegatos de abandono de trabajo y falta de las obligaciones que impone la relación de trabajo

En ese orden, colige que en el presente caso no existe el vicio de falso supuesto, en razón de que el acto administrativo objeto de impugnación son se fundamento en normas y asidero jurídico erróneo o inexistente, sino por el contrario el ciudadano Inspector fundamento su decisión en los hechos alegados y probados en el procedimiento administrativo sometido a su consideración.

Concatenado lo anterior, la representación del Ministerio Público concluye que la administración no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, toda vez que se evidencia del acta de fecha 27 de noviembre de 2012, fue requerido el ciudadano W.J.V., por el Fiscal Auxiliar P.F. y no fue localizado dentro de las instalaciones que conforman su sitio de trabajo, verificándose así que el mencionado trabajador había abandonado de manera repentina e inadecuada su lugar de trabajo, dado que no tenía permiso para retirarse o ausentarse del mismo en horas hábiles.

De la misma manera aduce, que el mismo trabajador recurrente admite expresamente como cierto que se ausentó en fecha 27 de noviembre de 2012, a fin de realizar depósito bancario en virtud que su hijo menos se encontraba enfermo sin participarlo y solicitar el permiso a su superior jerárquico a lo cual quedó corroborado de la testimonial de la ciudadana CHANELY D.C., que dicho trabajador le informó que tenía que salir a realizar una diligencia personal pero que ella no era su supervisor inmediato y por ende carecía de autoridad y facultad de otorgar dicho permiso.

Desde otra posición, indica el tercer interesado que debe ser desechado el alegato de la recurrente relativa a que no consta autorización del inicio del procedimiento administrativo por la Fiscal General de la República, por cuanto con fundamento en el Principio de Legalidad Competencial, el Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República quien ejercerá sus funciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualitariamente manifiesta el Fiscal General de la República podrá designar representas ante cualquier tribunal para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios que según corresponda.

Finalmente de acuerdo a todo lo anterior expuesto se evidencia que la administración no incurrió en los vicio delatados por la recurrente y por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano W.J.V..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y la representación del Ministerio Público en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, este Tribunal considera necesario pronunciarse primeramente con relación al alegato opuesto por la parte recurrente de que no se evidencia autorización expresa por parte de la ciudadana Fiscal General de la República, para iniciar Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta en contra del ciudadano W.J.V., con el cual considera otro motivo, además del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, con el cual este Tribunal, deba declarar la nulidad de la recurrida P.A., esta Sentenciadora considera oportuno e importante recordarle a la parte recurrente, que la presente demanda de nulidad, es contra la P.A. número 078-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por ende este Tribunal solo entrará a verificar únicamente si los hechos acontecidos son congruente y se corresponde con el dictamen del Inspector del Trabajo del estado Vargas y determinar si en dicho procedimiento administrativo incurre en los vicios denunciados para declarar su nulidad, por consiguiente esta Juzgadora constata que tal alegato, no aporta nada a la resolución del punto controvertido, en razón que el mismo, conforme a que de las actas que conforman el expediente administrativo número 036-2012-01-01391 donde reposa el cuestionado acto administrativo recurrido, no fue un hecho debatido en el procedimiento administrativo sometido a consideración del Inspector del Trabajo del estado Vargas, en consecuencia se desestima tal alegato de defensa. ASI SE DECLARA.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Delata la parte recurrente que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión considerando que el trabajador se ausentó de su lugar de trabajo en fecha 27 de noviembre de 2012 y considerar el ciudadano W.J.V. incurrió en abandono de trabajo y falta a la obligación que impone la relación de trabajo.

Por otro lado la representación judicial del tercer interesado indica que el trabajador mismo admite que ciertamente se ausento en fecha 27 de noviembre de 2012, y que dicho trabajador notificó su ausencia debida a diligencia personales a la ciudadana CHANELY D.C., pero que la precitada ciudadano no es tenía la facultad, ni la autoridad para otorgar permiso de ausencia en razón que no es su supervisora inmediata, configurándose así de esta forma el abandono de trabajo tal como fue demostrado en sede administrativa.

Ahora bien, visto que la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por la parte recurrente, este Tribunal, considera necesario señalar lo establecido en las decisiones vinculantes con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho para así tener un mejor criterio y decidir lo más acertado a derecho.

La Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 119 de fecha 27de enero de 2011, señalo con relación al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:

“…Sobre dicho vicio esta M.I.C.A. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, estableciendo que:

(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse (…) cuando la Administración, al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (…)

. (Vid. Sentencias Nros. 06035, 00957, 01619 y 00422 de fechas 27 de octubre de 2005, 1º de julio y 11 de noviembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, entre otras)..”

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 19 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció criterio relativo al supuesto de derecho lo siguiente:

…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610 y 00777 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, respectivamente)..

(subrayado de este Tribunal)

De los anteriores criterios jurisprudenciales este Tribunal entiende con relación al supuesto de hecho, se verifica cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes relacionados con el o los asuntos y con respecto al vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión se corresponde y son cierto pero la administración los circunscribe en una norma inexistente.

Una vez determinado e ilustrado esta Sentenciadora, en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a revisar, si en el presente asunto es decir, en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Siendo ello así, estima prudente esta Sentenciadora citar textualmente lo establecido por el sustanciador a cargo en su P.A.:

En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que la parte accionante demostró las faltas alegadas, en cuanto que se desprende de la documental marcada “A” contentiva de copia certificada de Acta de fecha 27/11/ 2012, cursante al folio 21 de autos y de la testimonial que riela a los folio 58 y 59 de autos, que el ciudadano W.J.V.S., se ausentó de su lugar de trabajo sin participarle a ningunos de su superiores jerárquicos el día 27 de Noviembre del año 2012, subsumiéndose dicha conducta en las causales de despidos justificados prevista en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a la determinación detallada por la administración, esta Juzgadora entiende que a estimación del ciudadano Inspector del Trabajo el ciudadano W.J.V.S., efectivamente se ausentó de su lugar de trabajo en fecha 27 de noviembre de 2012, sin notificar a su supervisor inmediato, conforme a las pruebas evacuadas en sede administrativa.

Siendo ello así considera oportuno esta Sentenciadora citar lo establecido en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que expresa lo siguiente:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

  1. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

  2. Abandono de Trabajo.

    Se entiende por abandono de trabajo:

  3. Salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o la patrona de quien a este represente.

    De la anterior norma, esta Sentenciadora colige, que todo trabajador que durante horas hábiles laborales, se ausente sin la previa autorización o permiso del patrono o a quien este represente de su lugar de trabajo se considerará como un abandono de trabajo y por ende incurrirá en unas de las causales justificadas de despido.

    Siendo ello así, este Juzgado verifica que la ausencia del ciudadano W.J.V. en fecha 27 de noviembre 2012, no es un punto controvertido, en virtud que se desprende del escrito de demanda de nulidad que dicho trabajador admite como cierto que efectivamente si se ausentó de su lugar de trabajo por escasos minutos a efecto de realizar un depósito Bancario por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) en la cuenta número 01050112160112210651, perteneciente a la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana R.O. madre su hijo menor que se encontraba enfermo, notificando la necesidad de salir a fin de hacer la referida transacción bancaria, a la ciudadana CHANELY D.C., en razón que la abogada I.F.T. de la Fiscalía y supervisora directa donde está adscrito el recurrente, se encontraba en Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

    Identificado lo anterior y conforme que el acto administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo fundamentó su P.A. en el hecho cierto y además admitido por el ciudadano W.J.V. en su escrito de demanda de nulidad y ratificado en su escrito de informes, que ciertamente si se ausentó de su lugar de trabajo por escasos minutos, sin la previa autorización de su supervisor jerárquico, lo que conllevo a la administración de subsumir tal hecho en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al abandono de trabajo, que se configura cuando ocurre una “salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o la patrona de quien a este represente”, considera este Juzgado que la P.A. número 078-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, no incurrió en los vicio denunciados por la parte recurrente, en virtud de las siguientes razones a) ciertamente si hubo una ausencia admitida por el recurrente en fecha 27 de noviembre de 2012, es decir si corresponde el hecho que fundamentó la decisión del órgano administrativo, y aplicó acertadamente el artículo que regula el supuesto de abandono de trabajo b) sin bien es cierto que indubitablemente el ciudadano J.V. si notificó dicha ausencia a la ciudadana CHANELY D.C., también es cierto que la referida, no es su patrono directo, ni tampoco representa a este, en consecuencia esta no tiene facultad, ni está autorizada, para otorgar permisos perentorios por cuestiones personales a los trabajadores perteneciente a la Fiscalía donde labora el ciudadano W.J.V., tomando en cuenta que debió en principio notificar su contingencia a su patrono directo ciudadana Fiscal I.F., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, titular de la Fiscalía donde se encuentra o se encontraba adscrito dicho trabajador y en su defecto debido a su asistencia en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, este debió notificar su necesidad de salir a el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial o en su defecto al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en ese sentido este Tribunal le resulta justo y necesario declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano W.J.V. en contra de la P.A. número 078-2013 de fecha 14 de marzo de 2013 que declaro con lugar la autorización de despido justificado intentado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano W.J.V., asistido por la profesional del derecho NINOSKA A.O., en contra de la P.A. número 078-2013 de fecha 14 de marzo de 2013 que declaro con lugar la autorización de despido justificado intentado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acto administrativo identificado en el particular Primero del presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo MINISTERIO PÚBLICO- FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra del ciudadano W.J.V.S., por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de la Ley de la Procuraduría general del República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

QUINTO

Se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República conforme de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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