Decisión nº PJ0062011000198 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 07 de OCTUBRE de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000232

PARTE DEMANDANTE: W.E.H.P.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL BARON. R.L.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ

MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.

.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.536.730, estando presente el demandante W.E.H.P. junto a su Apoderado Judicial abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrita en el Inpreabogados No.61.340, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 03 folios útiles sin anexos, revisado el acervo probatorio a los fines de de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal se pronuncia el los siguientes términos; en fecha 23 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que se llevara a cabo la realización de la audiencia preliminar, el mismo día y mediante acta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano, junto a su apoderado judicial abogado, W.E.H.P. junto a su Apoderado Judicial abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos identificadas ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, COOPERATIVA EL BARON. R.L, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de

la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 21 de octubre del año 2010, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio COOPERATIVA EL BARON. R.L , realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 08 de abril de 2011, fecha en que aduce, fue despedido sin justa causa, teniendo un tiempo efectivo de servicio de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al termino de la relación de trabajo termino devengando un salario básico diario de ( Bs.82,85 ) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada el demandante reclama la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( BS.20.605,80),. por concepto de prestaciones sociales, como indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, según el artículo 108 de la ley sustantiva laboral y la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la construcción, vacaciones según cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo de la construcción Conexos Y Similares , las utilidades, según la cláusula 44 de la convención colectiva del trabajo de la construcción, dotaciones, salarios caídos según la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de la construcción, bono de asistencia cláusula 37 de la convención colectiva del trabajo de la construcción y bono de alimentación según la cláusula 16 de la convención colectiva del trabajo de la construcción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.

MOTIVA

PUNTO PREVIO.

A los fines de decidir este Juzgador pasar a analizar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cual fue suscrita en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 6647, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009, celebrada entre: la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS). Mientras que en su Cláusula Nº 01 define a la Cámara(s) como: la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de dicha Convención. A empleadores como: las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada. a Trabajadores como: Todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. A Trabajadores por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: a aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de dicha Convención. Y en relación a quienes estan amparados por la ya mencionada convención tenemos que la Cláusula 02 establece: que ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. En este mismo orden de ideas, la ya menciona convención en su Cláusula 03, señala su ámbito de aplicación, al establecer que la misma se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en la Convención, en todo el territorio Nacional. Ahora bien, toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación. Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular a cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes. Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es en el presente caso el de la construcción. Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento. En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 Ley Orgánica del Trabajo, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos. En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones. Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 eiusdem, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Hemos hecho referencia a todo lo anteriormente expuesto en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo igualmente citar los artículos 534 y 535 eiusdem. “Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones. Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención. La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición “Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.” Así tenemos que los artículos precedentemente transcritos, establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad tomando en consideración la figura de la convocatoria, y que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados por la convención colectiva resultante de la Reunión, a menos que se adhieran a la misma, y si así fuera quedarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados. Ahora bien, por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo que en virtud de que el demandante es AYUDANTE GENERAL, es por lo que es beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido, siendo que la rama de la construcción encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, es decir, que fue discutida en una Reunión Normativa Laboral, y en consecuencia debe asimismo verificarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, y por cuanto encuentra este juzgador que en el caso de marras el demandado de autos no se encuentra afiliado a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, ni a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, así como tampoco a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); a la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA FETRACONSTRUCCIÓN); a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados, ni a los que se hallen afiliado durante el tiempo que se encuentra en vigencia la presente Convención, ni al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS), ni hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción; ni que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento previsto en tales normas. Asimismo, encontramos que la ACTORA NO ESPECIFICA SI LA, accionada COOPERATIVA EL BARON R.L, se encargaba de ejecutar obras de construcción civil, o cualquiera otro tipo de ocupación que tuviera que ver con la construcción, ni con ninguna de las actividades que realizan quienes suscriben dicha convención, mucho menos aún con cualquier ocupación que se encuentre inmersas dentro de su ámbito de aplicación.

Por todo lo anterior es por lo que este Juzgador debe señalar que tal como se estableció ut supra no consta que el demandado esté afiliado, a alguno de los que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, ni a quien se haya adherido con posterioridad; que las labores realizadas por el actor en función del cargo de chofer que ejercía, no se compagina con las labores que realiza, el o los que se encuentran señalados en el tabulador de la tan mencionada convención, independientemente que se denominen igual; por lo que, es forzoso concluir que el ciudadano, W.E.H.P., está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente. Así se decide. Siendo así, concluye este Juzgador, que en virtud que, las referidas de prestaciones sociales, no derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Símiles y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, y declarándose aquí su inaplicabilidad en el presente caso, es por lo que este sentenciador tomara como norma aplicable a los efectos de la prestaciones sociales la ley orgánica del trabajo vigente Así se Decide

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del calculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, Así se decide

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º , 223, 219,de la ley orgánica procesal del trabajo, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante. A los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajador a la empresa demandada, fue de cinco (05), meses y dieciocho (18) días, ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en al ley orgánica del trabajo.

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono

vacacional Alícuota B.V Total

Salario

integral Salar.

abonados Total

Antig

Art 108

-nov-10

Dic-10

ene-11

feb-11 2.485,50 82,85 15 3.45 7 1.61 87.91 5 439.55

Mar-11 2.485.50 82.85 15 3.45 7 1.61 87.91 5 439.55

abr-11 2.485.50 82.85 15 3.45 7 1.61 87.91 5 439.55

TOTAL: 1.318,65

  1. -: DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 días a razón Bs. 87,91 que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 879,10).

  2. - DEL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) 15 días a razón Bs. 87,91 que totalizan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.318,65). ASI SE DECLARA.

    4) DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo a la trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar 9,17 días, de los cuales 6,25 días, son por concepto de vacaciones fraccionadas y 2, 92 son por concepto de bono vacacional fraccionados, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador, es decir ( Bs., 82,85) el cual arroja la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 759,73). Así se declara.

  3. - DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En lo que respecta a este concepto, el Juzgador considera prudente hacer la siguiente aclaratoria al respecto: En virtud de que la empresa demandada es una cooperativa cuyas actividades no tienen fines de lucro, están exentos de la obligación de repartir beneficios, la presente norma los obliga a otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 15 días de salario, es decir, corresponde 15 días a razón de un salario de Bs. 82,85, lo que alcanza la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.242,75). ASI SE DECLARA.

  4. - DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE DOTACIONES:

    En virtud que, las referidas de prestaciones sociales, no derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Símiles y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, y declarándose su inaplicabilidad en el presente caso, es por lo que este sentenciador declara IMPROCEDENTE este reclamo . ASI SE DECIDE.

  5. - DEL RECLAMO DE SALARIOS CAIDOS: Vista la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Símiles y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de salario caídos. ASI SE DECLARA.

  6. -DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA: Por cuanto este Tribunal declara la no aplicación en el presente caso, de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Símiles y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, se declara IMPROCEDENTE este reclamo. ASI SE DECIDE.

  7. - DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION: Este Juzgado declara improcedente este reclamo en virtud de la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Símiles y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, se declara IMPROCEDENTE este reclamo. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

    Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, W.E.H.P., en contra de la COOPERATIVA EL BARON R.-L, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.518,88), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.

    Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

    LA SECRETARIA

    ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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