Decisión de Juzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteYolimar Avila
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de enero de 2014

203ª y 154ª

ASUNTO: AP21-L-2013-002908

DEMANDANTE: WILLMER J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.618.445 .

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 33.908.

PARTE ACCIONADA: L.C.INGENIERIA II C.A. Y SAVIDIA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano WILLMER J.D.D. contra la empresa L.C. INGENIERIA II C.A. Y SAVIDIA C.A. la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 01 de octubre de 2013 y notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 25 de noviembre de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 02 de diciembre del año 2013.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose acabo el día 17 de diciembre de 2013, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede constatar lo siguiente:

En fecha 26 de noviembre de 2013, cursante al folio sesenta y tres (63), el ciudadano J.B., alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de:

"Por cuanto me trasladé el día Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.828, en su carácter de INGENIERO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: L.C, INGENIERIA II, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo SIN sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha 26 de noviembre de 2013, cursante al folio sesenta y cinco (65), el ciudadano J.B., alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de:

"Por cuanto me trasladé el día veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.828, en su carácter de INGENIERO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: L.C, INGENIERIA II, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN firmarlo SIN sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha 17 de diciembre de 2013, se celebra la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes observaciones a los fines de poder verificar si se cumplió cabalmente con la notificación de la parte demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 126, 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La notificación es el acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, evitándose de esta manera que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones

En tal sentido, de la propia narración hecha por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que las co-demandadas efectivamente hubiesen sido informadas de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto fue entregado al ciudadano M.L. titular de la cédula de identidad Nº 13.379.828 en su carácter de INGENIERO, que a juicio de esta Juzgadora, el señalamiento del cargo que desempeña la persona que recibe la notificación no da certeza que se haya practicado en cabeza del representante legal, estatutario, ni judicial de la demandada, o encargado de recibir la correspondencia, pues, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, cuya actividad es de la construcción, resulta muy factible.

En este orden de ideas, igualmente se observa que el Alguacil consigna las notificaciones el 26 de noviembre de 2013, y no es sino hasta el 02 de diciembre de 2013, fecha en la cual el Secretario dejo la respectiva constancia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, evidenciándose que transcurrieron 6 días continuos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se ha producido la ruptura de la estadía a derecho de la parte accionada.

Al respecto, el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, expediente Nº AP21-R-2012-001800, señalo:

“(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide

Asimismo, en sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 26 de enero de 2012, expediente Nº AP21-R-2011-001713, estableció:

“(…) Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que en el presente asunto no existe violación al debido proceso, se hace necesario indicar que este Tribunal en diferentes fallos, entre ellos el contentivo en el expediente AP21-R-2010-000531, sostuvo en un caso análogo a este que: “…de una revisión exhaustiva que efectuó esta alzada a los fines de verificar si a la tramitación para poner a las partes a derecho (en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajos) se realizó ajustada a derecho, vale indicar que de autos se evidencia que la secretaría del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial (luego que, en su decir, se realizaron todas la notificaciones y se agoto el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la Republica) no fue sino al sexto (6) día hábil cuando dejo constancia en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, la certificación del secretario para que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, fue realizada fuera de los lapsos de ley, por lo que tal circunstancia vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrea una violación al orden publico que implica que se deba reponer la causa como consecuencia de lo indicado supra….”, siendo que, de autos se constata que en el presente asunto no se dejó constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino al séptimo día hábil después de practicadas las notificaciones, circunstancia esta que es contraria a derecho, pues al no actuarse en la oportunidad correspondiente se crea una inseguridad jurídica que afecta al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, por tal razón la apelación deviene en improcedente, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece”.-

De manera que, con vista a los argumentos anteriormente explanados y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y pueda darse cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 constitucional, que establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y esta Juzgadora acogiendo plenamente los criterios referidos, se abstiene de declarar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la demandada, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

La Juez

Abg. Yolimar Avila

El Secretario

Abg. Oscar Castillo

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