Decisión nº DP11-L-2011-001858 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001858

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano W.A.C.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.481.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.346.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YIVIS PERAL y W.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 170.549 y 116.796 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de diciembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano W.A.C.A. contra el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 13.530,52 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 09 de diciembre de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 10 de febrero de 2012 (folios 20 y 21), dándose por concluida en esa misma feche en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda la cual no tuvo lugar; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 05 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 79). Por auto de esa misma fecha (folios 80 al 82) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de agosto de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 04 de diciembre de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano W.A.C.A. en contra la SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), lo siguiente:

Que en fecha 17 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios personales como Operador para la demandada.

Que prestaba los servicios en roles de guardias que al inicio de la relación laboral eran de doce horas continuas de trabajo y veinticuatro horas continuas de descanso (12x24), y posteriormente a partir del mes de noviembre de del año 2007, fueron cambiadas a doce horas continuas de trabajo y cuarenta y ocho horas continuas de descanso (12x48) y de doce horas continuas de trabajo y setenta y dos horas continuas de descanso (12x72), devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 40,80.

Que presto servicios ininterrumpidos y bajo relación de dependencia desde la fecha de ingreso hasta el 03 de febrero de 2011, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo , sin que hasta la presente fecha hayan sido cancelados los pasivos laborales generados durante el tiempo que duro la relación laboral.

Que por la terminación del contrato de servicios personales, la ley le confiere derechos irrenunciables, por lo que acude a los órganos jurisdiccionales, habiendo agotado la vía administrativa.

Que la demandada no solo le adeuda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, sino que además le deben cantidades que se le ocasionaron durante la prestación del servicio y que el patrono nunca cumplió, tales como pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Que durante la relación de trabajo devengo un salario de Bs. 1.223,89 mensual.

Que se le adeudan los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: Demanda el pago de la cantidad de 330 días de prestación de antigüedad para un total de Bs. 12.918,52.

Utilidades fraccionadas: Se demanda la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y tomando en cuenta que las mismas fueron pagadas en el mes de noviembre de 2010, se le adeuda la fracción hasta febrero de 2011, fecha en la cual culmino la relación laboral, por loo que se le debe pagar la cantidad de 15 días por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 612,00.

Por todo lo antes expuesto, demanda al SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.), para que sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de Bs. 13.530,52, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la misma.

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la demandada no dio contestación a la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano W.A.C.A.; aduciendo para ello que desde el momento de su retiro hasta la presente fecha no le han sido pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la demandada. Y Así Se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO D E.C.D.L.P.: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:

Marcados con la letra “A”, Folios 26 al 30 del expediente, Legajo contentivo de Constancias de Trabajo emitidas por los distintos Directores del Sistema “171” Aragua, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor para los periodos en que fueron emitidas dichas documentales. Y así se decide.

Marcada con la letra “B”, folio 32, Carta de Renuncia de fecha 03 de febrero de 2011, promovido a los efectos de demostrar la causa de la terminación de la relación laboral (renuncia). La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la forma de terminación de la relación de trabajo: Renuncia. Y así se decide.

Marcados con la letra “C”, folios 34 al 73, Legajo contentivo de Recibos de pagos emitidos por la hoy accionada, durante todo el tiempo que duro la relación laboral, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral y el salario devengado por el trabajador. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la demandada a favor del trabajador hoy accionante, en los periodos reflejados en dichas documentales. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas en el presente asunto.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, y siendo que el accionado es un ente Público, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Diez Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 10,234.21), mas los intereses calculados por la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochentas y Cinco Bolívares con Noventas y Seis Céntimos (Bs. 3,285.96), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes

Jul-06 558.30 18.61 0.36 4.65 23.62

Ago-06 558.30 18.61 0.36 4.65 23.62

Sep-06 558.30 18.61 0.36 4.65 23.62

Oct-06 558.30 18.61 0.36 4.65 23.62 5.00 118.12 118.12 12.46% 1.23

Nov-06 558.30 18.61 0.36 4.65 23.62 5.00 118.12 236.24 12.63% 2.49

Dic-06 613.50 20.45 0.40 5.11 25.96 5.00 129.80 366.04 12.64% 3.86

Ene-07 613.50 20.45 0.40 5.11 25.96 5.00 129.80 495.85 12.92% 5.34

Feb-07 613.50 20.45 0.40 5.11 25.96 5.00 129.80 625.65 12.82% 6.68

Mar-07 613.50 20.45 0.40 5.11 25.96 5.00 129.80 755.45 12.53% 7.89

Abr-07 613.50 20.45 0.40 5.11 25.96 5.00 129.80 885.25 13.05% 9.63

May-07 613.50 20.45 0.40 5.11 25.96 5.00 129.80 1,015.05 13.03% 11.02

Jun-07 613.50 20.45 0.45 5.11 26.02 5.00 130.08 1,145.13 12.53% 11.96

Jul-07 613.50 20.45 0.45 5.11 26.02 5.00 130.08 1,275.22 13.51% 14.36

Ago-07 613.50 20.45 0.45 5.11 26.02 5.00 130.08 1,405.30 13.86% 16.23

Sep-07 613.50 20.45 0.45 5.11 26.02 5.00 130.08 1,535.39 13.79% 17.64

Oct-07 613.50 20.45 0.45 5.11 26.02 5.00 130.08 1,665.47 14.00% 19.43

Nov-07 613.50 20.45 0.45 5.11 26.02 5.00 130.08 1,795.56 15.75% 23.57

Dic-07 750.00 25.00 0.56 6.25 31.81 5.00 159.03 1,954.58 16.44% 26.78

Ene-08 750.00 25.00 0.56 6.25 31.81 5.00 159.03 2,113.61 18.53% 32.64

Feb-08 750.00 25.00 0.56 6.25 31.81 5.00 159.03 2,272.64 17.56% 33.26

Mar-08 750.00 25.00 0.56 6.25 31.81 5.00 159.03 2,431.67 18.17% 36.82

Abr-08 750.00 25.00 0.56 6.25 31.81 5.00 159.03 2,590.70 18.35% 39.62

May-08 750.00 25.00 0.56 6.25 31.81 5.00 159.03 2,749.72 20.85% 47.78

Jun-08 750.00 25.00 0.63 6.25 31.88 7.00 159.38 2,909.10 20.09% 48.70

Jul-08 750.00 25.00 0.63 6.25 31.88 5.00 159.38 3,068.47 20.30% 51.91

Ago-08 750.00 25.00 0.63 6.25 31.88 5.00 159.38 3,227.85 20.09% 54.04

Sep-08 750.00 25.00 0.63 6.25 31.88 5.00 159.38 3,387.22 19.68% 55.55

Oct-08 750.00 25.00 0.63 6.25 31.88 5.00 159.38 3,546.60 19.82% 58.58

Nov-08 750.00 25.00 0.63 6.25 31.88 5.00 159.38 3,705.97 20.24% 62.51

Dic-08 1,126.20 37.54 0.94 9.39 47.86 5.00 239.32 3,945.29 19.65% 64.60

Ene-09 1,126.20 37.54 0.94 9.39 47.86 5.00 239.32 4,184.61 19.76% 68.91

Feb-09 1,126.20 37.54 0.94 9.39 47.86 5.00 239.32 4,423.93 19.98% 73.66

Mar-09 1,126.20 37.54 0.94 9.39 47.86 5.00 239.32 4,663.24 19.74% 76.71

Abr-09 1,126.20 37.54 0.94 9.39 47.86 5.00 239.32 4,902.56 18.77% 76.68

May-09 1,126.20 37.54 0.94 9.39 47.86 5.00 239.32 5,141.88 18.77% 80.43

Jun-09 1,126.20 37.54 1.04 9.39 47.97 9.00 239.84 5,381.72 17.56% 78.75

Jul-09 1,126.20 37.54 1.04 9.39 47.97 5.00 239.84 5,621.56 17.26% 80.86

Ago-09 1,126.20 37.54 1.04 9.39 47.97 5.00 239.84 5,861.39 17.04% 83.23

Sep-09 1,126.20 37.54 1.04 9.39 47.97 5.00 239.84 6,101.23 16.58% 84.30

Oct-09 1,126.20 37.54 1.04 9.39 47.97 5.00 239.84 6,341.07 17.62% 93.11

Nov-09 1,126.20 37.54 1.04 9.39 47.97 5.00 239.84 6,580.91 17.05% 93.50

Dic-09 1,224.00 40.80 1.13 10.20 52.13 5.00 260.67 6,841.58 16.97% 96.75

Ene-10 1,224.00 40.80 1.13 10.20 52.13 5.00 260.67 7,102.24 16.74% 99.08

Feb-10 1,224.00 40.80 1.13 10.20 52.13 5.00 260.67 7,362.91 16.65% 102.16

Mar-10 1,224.00 40.80 1.13 10.20 52.13 5.00 260.67 7,623.58 16.44% 104.44

Abr-10 1,224.00 40.80 1.13 10.20 52.13 5.00 260.67 7,884.24 16.23% 106.63

May-10 1,224.00 40.80 1.13 10.20 52.13 5.00 260.67 8,144.91 16.40% 111.31

Jun-10 1,224.00 40.80 1.13 10.20 52.13 11.00 260.67 8,405.58 16.10% 112.77

Jul-10 1,224.00 40.80 1.25 10.20 52.25 5.00 261.23 8,666.81 16.34% 118.01

Ago-10 1,224.00 40.80 1.25 10.20 52.25 5.00 261.23 8,928.04 16.28% 121.12

Sep-10 1,224.00 40.80 1.25 10.20 52.25 5.00 261.23 9,189.28 16.10% 123.29

Oct-10 1,224.00 40.80 1.25 10.20 52.25 5.00 261.23 9,450.51 16.38% 129.00

Nov-10 1,224.00 40.80 1.25 10.20 52.25 5.00 261.23 9,711.74 16.25% 131.51

Dic-10 1,224.00 40.80 1.25 10.20 52.25 5.00 261.23 9,972.98 16.45% 136.71

Ene-11 1,224.00 40.80 1.25 10.20 52.25 5.00 261.23 10,234.21 16.29% 138.93

10,234.21 3,285.96

Utilidades Fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las utilidades generadas la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares sin céntimos (Bs. 612,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Días Salario Total

15.00 40.80 612.00

612.00

Para un total general de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 14.132,17), que deberá cancelar el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.), al ciudadano W.A.C.A., ambos identificados en autos.

Antigüedad 10,234.21

Intereses 3,285.96

Utilidades fracc 612.00

14,132.17

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 03 de febrero de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día 03/02/2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación (26/01/2012) de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano W.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.481.588, contra la SERVICIO AUTONOMO SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION DE EMERGENCIAS 171 ARAGUA (S.A.S.I.A.E.).

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 14.132,17), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001858

CT/JA/kgp.-

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