Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000067

ASUNTO : LP01-P-2006-000067

CONFINAMIENTO.

De la revisión realizada a la presente causa, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que resulta oportuno y pertinente pronunciarse sobre la solicitud presentada por el penado: W.E.R.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-17.455.925, quien actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial de San J.d.L., relacionada con la medida de Confinamiento, debe tenerse presente lo siguiente:

El penado, W.E.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.455.925, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos por el Tribunal de Juicio N° 01 de ésta entidad el 10 de octubre de 2005, siendo que en esa causa fue detenido el 17 de marzo de 2005, permaneciendo en esa situación hasta el 16 de diciembre de 2005, oportunidad en al cual le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual posteriormente fue revocado en vista de la segunda causa en la que se vio involucrado el penado.

Es decir, en esa primera causa el ciudadano W.E.R.P., estuvo detenido por un lapso de ocho (08) meses y veintinueve (29) días.

En la causa LP01-P-2006-000067, el penado W.E.R.P., es condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, el 11 de mayo de 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 04, observándose que fue aprehendido el 09 de enero de 2006, permaneciendo en tal calidad hasta el día de hoy (12-04-10), esto es, por un tiempo de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Tres (03) Días.

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El 03 de julio de 2006, el tribunal dicta auto mediante el cual acumula las penas que ha de cumplir el ciudadano W.E.R.P., estableciendo que ésta en definitiva es de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión (folios 543 al 546).

En tal sentido se tiene que en total (entre las dos causas), el ciudadano W.E.R.P., ha cumplido físicamente un total de pena de Cinco (05) años y Dos (02) Días. a los cuales han de sumarse lo veintitrés (23) días que el penado estuvo bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quedando en consecuencia un total de pena con la redención para el trabajo y estudio de fecha 03-08-2009 (Dos años, Un mes y veintiocho Días), para un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que deben ser descontados de la pena total impuesta de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, que terminará de cumplir el 19 de ABRIL de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Esto quiere decir, que el penado antes mencionado, ha cumplido hasta la presente fecha, más de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Corporal impuesta en la Sentencia Condenatoria.

En tal sentido el Artículo 52 del Código Penal, establece claramente lo siguiente:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

El contenido de la norma anteriormente transcrita, tiene una relación directa con lo previsto expresamente en el artículo 20 del mismo Código Penal, que dice textualmente lo siguiente:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…

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Lo anterior también tiene su fundamento en lo dispuesto expresamente en la penúltima parte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...

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Ahora bien, una vez analizadas las normas anteriormente mencionadas y transcritas, se desprende ciertamente que el penado de autos, W.E.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.455.925, cumple con los requisitos establecidos en las mismas, para que se le conceda el Confinamiento, toda vez que ha cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena corporal impuesta, además, posee c.d.C.E. dentro del Centro Penitenciario Región Andina, debidamente certificada por el Directo del Penal, así mismo consta en autos la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Así mismo, debe señalarse que corre agregada al folio No. 928 de las actuaciones, la respectiva C.d.R., expedida a favor del penado de autos: W.E.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.455.925,

por el ciudadano Delegado Civil de la Parroquia mucuchachi, en fecha 14-12-2009, mediante la cual se deja constancia que el referido ciudadano tiene su domicilio en la casa sin número de la parroquia Mucuchachi, Estado Mérida, lugar donde este Tribunal remitirá cualquier boleta de citación o notificación relacionada con la presente causa.

Finalmente, este Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos con los requisitos de Ley, procede como en efecto se hace en este mismo acto a conmutar del resto de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas con anterioridad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la CONMUTACIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado, ciudadano: W.E.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.455.925domiciliado en la casa sin número de la parroquia Mucuchachi, Estado Mérida, en CONFINAMIENTO, por un lapso de tiempo igual al que le resta de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS gcon el aumento de Una (1/3) Tercera Parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, , DOS (02) AÑOS , OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 22-12-2012, alas ocho 808) horas de la mañana.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la parroquia Mucuchachi, del Estado Mérida, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado W.E.R.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.455.925, en visita penitenciaria el día 15-04-2010, en el Centro Penitenciario Región Andina. Particípese esta decisión con oficio al P.C. de la Parroquia Mucuchachi, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.

M.M.E.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

LA SECRETARIA.

Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° _______________________y boleta de excarcelación N° _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

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