Decisión nº PJ0042013000263 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003827

ASUNTO : IP01-P-2013-003827

AUTO RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: KARLYS SANCHEZ

FISCAL CUARTO AUXILIAR DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.C.J.

IMPUTADOS: W.J.R.S. Y D.E.A.R.

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: A.C.

DEFENSA PRIVADA: O.R.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera D.V.G.S., ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O.H.R., AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de que se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA en fecha 05 de julio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la APREHENSIÓN JUDICIAL de los ciudadanos W.J.R.S. Y D.E.A.R. a quienes el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial les librara orden de aprehensión en fecha 04 de julio de 2013, y fueron puestos a la orden de este Tribunal por los funcionarios aprehensores.

Se fijó la Audiencia Oral para el día 05 de julio de 2013 y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cinco (05) de Julio de dos mil trece siendo las 7:00 de la noche, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.C.J., a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control a los ciudadanos W.J.R.S. Y D.E.A.R..

Se deja constancia que la presente causa corresponde al TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL quien libró orden de aprehensión judicial contra los ciudadanos antes citados, quienes están siendo presentados ante este Tribunal para escuchar a los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente causa fue requerida al archivo Judicial para celebrar la presente audiencia.

Se constituye el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón de esta ciudad de S.A.d.C., presidido por la ABG. B.R.D.T. y la Secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ con el alguacil asignado a la sala. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. J.C.J.. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima M.Z.S.Z. (progenitora de la hoy occisa) los imputados W.J.R.S. Y D.E.A.R.. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a preguntar a los imputados si tienen alguna defensa técnica o desea que se le nombre un defensor público.

Se les concede la palabra a los ciudadanos D.E.A.R., quien designa en este acto a la defensa privada ABG. O.R., quien se le tomo el debido juramente de ley por acta separada. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano W.J.R.S. quien solicita al tribunal que se le nombre un defensor público.

Acto seguido se procede a llamar a la defensa pública de guardia quién hace acto de presencia la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. A.C.. Se deja constancia que el tribunal les otorgó un tiempo prudencial a las defensoras para que se impongan del contenido de las actas del asunto y conversen con sus representados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.C.J., expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos: exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen y ratifico su orden de aprehensión por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a los ciudadanos antes identificados. En el caso del imputado W.J.R.S. Y D.E.A.R. por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera D.V.G.S., imputa para ambos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O.H.R., se le imputa un tercer delito para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta. Considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos. Finalmente solicitados se dicte de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 372 eiusdem, precalifica he imputa en este acto a los imputados W.J.R.S. Y D.E.A.R. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera D.V.G.S., imputa para ambos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O.H.R., se le imputa un tercer delito para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Seguidamente se procede a identificar a los imputados quedando los mismos identificados de la siguiente manera: W.J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.185 quien presenta una desviación a nivel del ojo derecho y, D.E.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.110.827. Se deja constancia de que en el brazo derecho del ciudadano tiene tatuado en el brazo derecho un corazón y tres (03) estrellas, y en el brazo izquierdo tiene otro tatuaje de un diseño.

Acto seguido la Jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de sus personas y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido a los imputados antes identificados, manifando que: “Si desean declarar”.

Se hace retirar de la sala al ciudadano D.E.A.R., y se procede a tomarle la declaración del ciudadano W.J.R.S., quien expuso: “Yo estaba en mi casa llega el CICP en la mañana con una orden de allanamiento y me lleva yo le pregunto que por que y me dice que para ser investigado, de allí me llevan y comienzan a golpéame de allí el me dice que colabore yo le digo que yo no se nada de allí me amarraron me pusieron una bolsa, me estaba aficionado y me dice que hable caro que si eso es verdad yo no se nada que por me tienen allí eso era lo que yo le decía ellos me preguntaron que si yo mate a la chama yo le decía que no me volvía a poner la bolsa, entonces yo tuve que decir que si para que me dejaran de poner la bolsa y me dijeron que lo mismo lo tenia que decir aquí y que si yo me ponía de pajuo de llevar la contraria allá yo igualito iba a estar allá con ellos y me comenzaron a reséñame y me metieron al calabozo, de allí me sacaron para los tribunales y yo vine pero yo no sabia por que causa estaba yo aquí y me soltaron para la acalle y ellos me estaban esperando allá afuera de nuevo me volvieron agarrar pero cuando yo me meto en el carro estaba el otro chamo ese de allí me volvieron a llevar para la petejota, me dieron unos golpes y la comida que me había dado mi mama allá afuera se lo compartieron allá dentro y de dijeron que yo no merecía nada y me sacaron la foto allá con una cartel del CICPC y me metieron al calabozo”. Es todo. A que muchacha se refiere usted? R. yo no se por que me llevaron para allá ellos me dijeron que era por una investigación. ¿Usted tiene algún problema visual? Si tengo el ojo así pero yo veo bien. Interroga la Defensora Pública A.C. ¿Usted conoce el ciudadano que trajeron con usted? R. No, él estaba en el carro cuando me montaron. ¿Era la primera vez que lo veía? R. si. Es todo.

Se hace conducir nuevamente a la sala al ciudadano D.E.A.R., quien quedó identificado como venezolano, mayor de edad de 18 años titular de la cédula de identidad Nº 26.110.827 que vive en La Cañada Callejón Churuguara CASA s/n Color Rosada. Quien expuso: “Yo no andaba en eso el día que me fueron a buscar yo estaba trabajando allá en una casa que estamos haciendo vía Cumarebo y mi mamá me llamó que me habían llegado buscando y me mamá dijo que me vinieran a presentarme yo me presente en fiscalía 2 veces el martes y el miércoles y de los tatuajes era por que el chamo de Polifalcón me agarro ese día y él me tomo foto en los tatuajes y me tomo foto a mi, que por que tenía las características de haberle dado un tiro a la mujer por que andaba uno bajito y uno alto y nada mas estamos dos chiquitos. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscalía del Ministerio Publico ¿Que tiempo tiene usted con los tatuajes? R, desde los 15 años ¿Qué tiene tatuaje y donde los tiene tatuados? R: Tiene un trigal en el brazo izquierdo y un corazón en el brazo derecho con 3 estrellas ¿Usted había estado detenido antes? R, si ¿Por qué motivo? R Resistencia a la autoridad y por drogas. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. O.R. ¿Usted por que se puso a derecho al ministerio público? R: Para que se aclararan las cosas yo me presente el martes y el miércoles ¿Conoce usted al ciudadano que es presente con usted? R No ¿Quién lo detiene? R, Polifalcón y Policoro ¿Estaba familiar de la víctima? R: Sí, el marido de la muchacha que trabaja en Policoro ¿Conoce usted algunas de las víctimas? R. No. Es todo.

Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso ABG. A.C. quien espone: “Actuando en este acto en representacion del ciudadano W.J.R.S. esta defensa se percata de la siguiente investigación que no son suficientes las actas de la represtación fiscal, puesto que las mismas se basan en declaraciones referenciales por la víctimas quien luego no son las mismas que aporta en su segunda declaración, asimismo, se basa esta solicitud en un apodo pero no su identificación siendo que las actas no rielan la certificación, que ciertamente hace uso de social sea conocido con ese sobrenombre, pudiéndose observar que sólo en las actas policiales que hacen referencia a su nombre de pila y no, en los que se basa dicha solicitud, por otro lado los elementos directos que vinculan la muerte de la referida ciudadana como hace referencia el proyectil esta defensa hace resaltar que la misma no cumple con el manual de evidencia de las misma y quiero que se deje constancia de tal situacion, es por lo solicito que se declare sin lugar la solictud de la representacion fiscal de mantener la medida de privativa de libertad sobre mi representado basándome en la insuficiencia de elementos de conviccion que relaciona a mi defendico con los hechos aquí planteado y a su vez en virtud de que mi representado ha sido víctima de atropellos policiales solicito se emita copia de la declaración expueta por mi defendido a la Fiscalia Superior y a la fiscalia de derechos fundamentales y siendo que en ningún momento el mismo se ha negado en contribuir al esclareciento de los hechos aquí planteados una vez declara sin lugar lo solicitado por la representacion fiscal se somete a una medida menos gravosa. Es todo.

Acto seguido tomó la palabra la defensa y expuso ABG. O.R. esta defensa una vez impuesta de las actas no hubo flagrancia, él una vez que sabe que esta solicitados él se presentó ante la Fiscalia 4° del Ministerio Público. Un familiar de la víctima estuvo presente en la Comandancia y el mismo dijo que no era él y lo que considero que no hay pruebas suficientes para dejarlo privado de su libertad. Y solicito la libertad plena o una medida menos gravosa a favor de mi defendido. Es todo.

Se le concede la palabra a la ciudadana M.S. quien expuso: Buenas noches soy la mamá de D.G. yo me encontraba con mi hija y mi yerno cuando sucedieron las cosas estábamos en el porche de la casa, hacia poco tiempo nos habiamos sentados alli por que acababamos de cenar, yo levanté la silla porque estabamos hablando de su matrimonio dado que se casaban en diciembre, ellos sólo tenían 10 meses de noviazgo, ese día antes de que sucedieran los hechos yo estabba sentada afuera de la casa con mi nieto, yo llamo a mi yerno que traiga a mi hija, ellos llegaron en la moto y ella me regaña que hacia sentada alli afuera nos dirigimos a la cocina lo esperamos que él llegara porque salió a comprar una comida a mi hija echa, nos dirigimos al porche teníamos 5 minutos sentados allí, yo me levanté de la silla porque le dije que me iba a sentar en el suelo le di la espalda, estando allí sentada yo escucho que le dicen pégate para allá dame la moto, yo volteo y vi a uno primero lo vi bien porque le pegaba la claridad del bombillo que yo tenía al frente de la casa, como lo vi con la mano levanta con el arma, coloco un exacto que tenia al lado mio porque yo estaba trabajando con foami para la escuela, cuando logro levantar la cara, veo a mi hija pegada a las rejas con las manos hacia su pecho y yo me quise levantar pero las piernas no me dieron yo vuelvo a escuchar ruido y me llene de pánico busco a mirar la cara del otro por que esta en la parte más oscura unos de los muchachos le dice dame la llave, se la dio el que estaba por detrás de la moto pegada a la acera el muchacho le mete la llave al suiche pero no la enciende porque la moto tiene una maña, el muchacho le dice que pasa pero mi yerno yo te la prendo, tenía al arma en la mano en ese momento él lavanto la cara yo escucho el primer disparo y veo a hija rodar, cuando yo vi la detonacion uno de ellos le dice dale para allá y en mi desesperacion yo le pregunto mi yerno, le pregunto donde está mi hija las palabras de ella fue hay mami, yo salí corriendo y quise pegármele atrás al muchacho que desparo a mi hija, cuando volteo y vi que mi hija estaba tirada con un hueco en el pecho y cuando la agarro bruscamente ella boto mas sangre y comienzo a gritar como loca de la desesperación, mi hija era uan buena muchacha cuando lograron salir los vecinos ya ella habia sangrado demaciado yo vi cuando ella recibió el disparo y me grito y me dijo hay mami, cuando le intevieron ella estaba muy grave, yo vi cuando él le disparó a mi hija. Porque no se llevaron la moto porque te tuvieron que matar a mi hija, cuando ella la tenian en el quinto piso le inyectaban morfina para que pudieran aguantar de los dolores. Pido justicia para mi hija para tener un poquito de paz y que los culpables de este caso paguen. Yo conozco a las personas que tuvieron en mi casa ese dia ellos pasaron 3 veces antes de que sucedieran los hechos hoy mi hija no esta pero quiero que se haga justicia.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal, que: “Se le atribuye a los investigados D.E.A.R. y W.J.R.S., la participación en los hechos acontecidos de fecha 20 de mayo de 2013, “…Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, la ciudadana D.V.G.S. (OCCISA) se encontraba en su residencia ubicada en el sector Zumurucuare, junto a su novio ciudadano D.O.H.R., quién para la señalada hora se estaba despidiendo de la visita que le hacía, momento en el cual abre la puerta del frente, entran dos sujetos desconocidos, uno de tez morena, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello corto de color negro quién vestía con una franelilla blanca y bermuda de color beige y en el brazo derecho tenía tres tatuajes de tres estrellas y un corazón y en el brazo izquierdo tenía otro pero no logré verlo, y el otro sujeto era de tez blanca, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, contextura delgada de cabello largo de color negro, quién vestía camisa negra y bermuda de color beige, con una gorra de color negro con rojo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le exigen que prenda su moto le despojan de la misma y se les apaga, por lo cual ambos agresores optan por disparar sus armas de fuego contra los prenombrados ciudadanos logrando impactar a la ciudadana D.V.G.S. (OCCISA) por el lado izquierdo de su espalda, emprendiendo huida, ingresando gravemente en el Hospital General de Coro “A.V.G.” producto del impacto del proyectil, donde luego de veintiún días de debatirse entre la vida y la muerte en la Unidad de Cuidados Intensivos, falleció en fecha 09-06-2013, debido a “SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTI-ORGANICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX. NOTA: TRAYECTORIA DE PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL….”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Se observa en las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, que se trata de una investigación que se inició en fecha veinte (20) de Mayo de 2013, por investigación penal signada con el N° MP-221849-2013 donde aparece como víctima D.V.G.S. (OCCISA), por un delito contra las personas HOMIDICIO.

    En fecha 03 de julio de 2013 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra los ciudadanos W.J.R.S. Y D.E.A.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera D.V.G.S., ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O.H.R., y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    En fecha 04 de julio de 2013 el Tribunal Segundo de Control a quien corresponde el conocimiento del presente asunto penal declara con lugar la solicitud fiscal y libra la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN.

    Ahora bien, los ciudadanos fueron aprehendidos por los órganos de seguridad del estado y puestos a la orden de este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia en fecha 05/07/2013. Durante la audiencia de presentación de imputados el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público le imputó a ambos ciudadanos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera D.V.G.S., el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O.H.R., el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la comisión de todos los delitos para ambos ciudadanos.

    A los fines de acreditar la comisión de los delitos antes descritos, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TORREALBA DARWIN Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en el hospital Universitario Dr. A.V.G. de esta ciudad, el día de ayer 20-05-2013, en horas de la noche, habían ingresado una ciudadana de sexo femenino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…se tuvo conocimiento…que efectivamente, había ingresado una ciudadana, el día de ayer Lunes 20-05-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, presentando herida en la línea medio clavicular izquierda con quinto espacio intercostal y una herida en la región del torax posterior, producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego…fuimos abordados por una ciudadana quién se identificó de la siguiente manera MAITES ZAIRUT SUÁREZ ZEA…manifestó que su hija se encontraba en el porche de su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de su novio de nombre DENNYS OMAR HERRERA RIVERO…y se encontraba despidiéndose de ella por cuanto le estaba haciendo visita, cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos, a pie quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le manifestaron a su yerno antes mencionado que le hiciera entrega del vehículo tipo moto, que era un robo, seguidamente el referido ciudadano le hizo entrega de la llave del mencionado vehículo, en eso los sujetos como no podían prender la moto se molestaron y apuntaron a su yerno y la lesionada, por lo que la ciudadana gritó pidiendo auxilio y fue cuando ambos sujetos le efectuaron un disparo para cada uno, resultando herida la ciudadana… …”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho.

    Igualmente acompaña se acompaña, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01188, de fecha 21 de mayo de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES TORREALBA DARWIN Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en el UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE NEGRO PRIMERO CON CALLE JOSÉ FAJARDO Y CALLE ZULIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso abierto, de iluminación ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características.

    Se desprende de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano D.O.H.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 27 de mayo de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…me encontraba en casa de mi concubina ubicada en el barrio zumurucuare específicamente en la calle negro primero cuando voy a abrir la puerta del frente entraron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza me mandaron a encender la moto es cuando sacaron sus armas y nos dispararon logrando herir a mi concubina….NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas y fisonómicas de los ciudadanos antes mencionados. CONTESTÓ: Uno era de tez morena, de estatura alta de aproximadamente 1,60 mts de contextura Delgada de cabello corto de color negro y vestía con una franelilla blanca y bermuda de color beige y en el brazo derecho tenía tres tatuajes de tres estrellas y un corazón y en brazo izquierdo tenía otro pero no logré verlo y el otro era de tez blanca de estatura alta de aproximadamente 1.70 mts de contextura Delgada de cabello largo de color negro, vestía con una camisa negra bermuda beige y una gorra de color negro con rojo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma tenían los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Uno portaba una pistola de color negro y el otro tenía un revolver de color negro …”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos según lo descrito por una de las victimas.

    Asimismo se acredita de las actas procesales, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL III DR. E.J., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la ciudadana D.V.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-21.448.821, donde se concluye lo siguiente: “Adulta femenina en post-operatorio mediato de Toracotomía Exploradora posterior a Traumatismo Torácico Penetrante por Arma de Fuego, complicada con shock Hipovolemico, Infección Respiratoria baja, Síndrome de Distres Respiratorio Agudo y Acidosis Metabólica Descompensada actualmente en Unidad de Cuidados Intensivos con monitoreo hemodinámico, soporte respiratorio controlado y tratamiento médico, por lo cual se considera una lesión de carácter muy grave con tiempo de curación y privación de ocupación imprecisos que requerirá un nuevo reconocimiento una vez solucionados los problemas de su condición actual.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar el mal estado de salud de la víctima como producto de las heridas por arma de fuego que le ocasionaron los agresores.

    E igualmente se acompaña, INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el DRA DILBETH A.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de D.V.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-21.448.821, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTIORGANICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. NOTA: TRAYECTORIA DE PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la muerte de la hoy occisa así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producidas indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy víctima.

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, dado que los imputados de autos fueron observados por la víctima D.O.H.R., quien aportó las características físicas que logró observar en los agresores las cuales fueron del tenor siguiente: “…Uno era de tez morena, de estatura alta de aproximadamente 1,60 mts de contextura Delgada de cabello corto de color negro y vestía con una franelilla blanca y bermuda de color beige y en el brazo derecho tenía tres tatuajes de tres estrellas y un corazón y en brazo izquierdo tenía otro pero no logré verlo y el otro era de tez blanca de estatura alta de aproximadamente 1.70 mts de contextura Delgada de cabello largo de color negro, vestía con una camisa negra bermuda beige y una gorra de color negro con rojo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma tenían los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Uno portaba una pistola de color negro y el otro tenía un revolver de color negro…”, siendo que en la audiencia de presentación de imputados se dejó constancia de los tatuajes en ambos brazos que presentaba el ciudadano D.E.A.R., así como, el ciudadano W.J.R.S. cuyas características físicas coinciden con los retratos hablados que como elementos de convicción aportó el Ministerio Público en las actas procesales. Por otra parte la víctima refiere que los sujetos portaban dos armas de fuego al momento de los hechos y la víctima occisa falleció precisamente debido a un: “SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTIORGANICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. NOTA: TRAYECTORIA DE PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL.”, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad calificados jurídica y provisionalmente como quedó citado anteriormente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas dado que los hechos ocurrieron en fecha 20 de mayo de 2013. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TORREALBA DARWIN Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en el hospital Universitario Dr. A.V.G. de esta ciudad, el día de ayer 20-05-2013, en horas de la noche, habían ingresado una ciudadana de sexo femenino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…se tuvo conocimiento…que efectivamente, había ingresado una ciudadana, el día de ayer Lunes 20-05-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, presentando herida en la línea medio clavicular izquierda con quinto espacio intercostal y una herida en la región del torax posterior, producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego…fuimos abordados por una ciudadana quién se identificó de la siguiente manera MAITES ZAIRUT SUÁREZ ZEA…manifestó que su hija se encontraba en el porche de su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de su novio de nombre DENNYS OMAR HERRERA RIVERO…y se encontraba despidiéndose de ella por cuanto le estaba haciendo visita, cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos, a pie quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le manifestaron a su yerno antes mencionado que le hiciera entrega del vehículo tipo moto, que era un robo, seguidamente el referido ciudadano le hizo entrega de la llave del mencionado vehículo, en eso los sujetos como no podían prender la moto se molestaron y apuntaron a su yerno y la lesionada, por lo que la ciudadana gritó pidiendo auxilio y fue cuando ambos sujetos le efectuaron un disparo para cada uno, resultando herida la ciudadana… …”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho.

    Igualmente acompaña se acompaña, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01188, de fecha 21 de mayo de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES TORREALBA DARWIN Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en el UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE NEGRO PRIMERO CON CALLE JOSÉ FAJARDO Y CALLE ZULIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso abierto, de iluminación ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características.

    Se desprende de las presentes actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano D.O.H.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 27 de mayo de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…me encontraba en casa de mi concubina ubicada en el barrio zumurucuare específicamente en la calle negro primero cuando voy a abrir la puerta del frente entraron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza me mandaron a encender la moto es cuando sacaron sus armas y nos dispararon logrando herir a mi concubina….NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas y fisonómicas de los ciudadanos antes mencionados. CONTESTÓ: Uno era de tez morena, de estatura alta de aproximadamente 1,60 mts de contextura Delgada de cabello corto de color negro y vestía con una franelilla blanca y bermuda de color beige y en el brazo derecho tenía tres tatuajes de tres estrellas y un corazón y en brazo izquierdo tenía otro pero no logré verlo y el otro era de tez blanca de estatura alta de aproximadamente 1.70 mts de contextura Delgada de cabello largo de color negro, vestía con una camisa negra bermuda beige y una gorra de color negro con rojo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma tenían los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Uno portaba una pistola de color negro y el otro tenía un revolver de color negro …”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos según lo descrito por una de las víctimas.

    Asimismo se acredita de las actas procesales, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL III DR. E.J., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la ciudadana D.V.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-21.448.821, donde se concluye lo siguiente: “Adulta femenina en post-operatorio mediato de Toracotomía Exploradora posterior a Traumatismo Torácico Penetrante por Arma de Fuego, complicada con shock Hipovolemico, Infección Respiratoria baja, Síndrome de Distres Respiratorio Agudo y Acidosis Metabólica Descompensada actualmente en Unidad de Cuidados Intensivos con monitoreo hemodinámico, soporte respiratorio controlado y tratamiento médico, por lo cual se considera una lesión de carácter muy grave con tiempo de curación y privación de ocupación imprecisos que requerirá un nuevo reconocimiento una vez solucionados los problemas de su condición actual.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar el mal estado de salud de la víctima como producto de las heridas por arma de fuego que le ocasionaron los agresores.

    E igualmente se acompaña, INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el DRA DILBETH A.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de D.V.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-21.448.821, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTIORGANICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. NOTA: TRAYECTORIA DE PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la muerte de la hoy occisa así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producidas indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy víctima.

    Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.C. de fecha 10/06/2013, a UN PROYECTIL PARCIALMENTE DEFORMADO.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.L. Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del Hospital General de Coro, informando el fallecimiento de la ciudadana D.V.G.S. quién se encontraba recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron el fallecimiento de la victima.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 01353 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L. Y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. A.V.G., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “…yace el cadáver de una persona adulta, del sexo femenino en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, observando que el mismo presenta…Seguidamente se procede a realizar EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta la siguiente herida: una (1) herida quirúrgica suturada de quince (15 cm) centímetro en la región del ceno izquierdo, y una (01) herida de forma circular en la región hemitorax izquierdo, la misma…””. Elemento de convicción que sirve para acreditar las características del cadáver de la victima y las heridas que presentó.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano D.O.H.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 09 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…a eso de las 11:30 horas de la mañana de hoy falleció mi pareja de nombre D.V.G.S., quién se encontraba recluida en la UCI, del Hospital A.V.G., de esta ciudad…”. Elemento de convicción que acredita el fallecimiento de la ciudadana D.V.G.S., luego de haber estado recluida en la U.C.I del Hospital General a consecuencia de las heridas sufridas por los impactos de bala que le propinaron sus agresores.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana M.Z.S.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 10 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo cuando estaba barriendo la casa logré ubicar un proyectil de bala y yo lo tenía guardado. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha cuando ubicó el proyectil antes descrito? CONTESTÓ: Yo lo ubique el día de hoy 10/06/13, en horas de la mañana en la casa ubicada en la calle Negro Primero, del sector Zumurucuare, a tres casas de la Escuela J.C.P., casa color azul con rejas blancas...TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que personas pudieron haberle causado la muerte de su hija hoy occisa? CONTESTÓ: A uno le dicen NENE y en el callejón Churuguara, de la Cañada y otro de nombre Will El Birolo, quién vive en una casa de color verde ubicada detrás de la cancha de Zumurucuare…QUINTA PREGUNTA; Diga usted las características físicas y fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Uno era de contextura delgado, tez morena, estatura mediana, cara ovalada, cabello crespo, corto y negro con tatuaje en ambos brazos, portaba como vestimenta bermuda, camisa y luego que realicé una minuciosa investigación en la zona logré obtener que este sujeto responde al nombre de ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ…Apodado El NENE y el otro era de contextura delgado de tez blanco, estatura alta, cara perfilada con gorra blanca, portaba como vestimenta franelilla blanca, bermuda gris y a este le dicen WILL EL BIROLO …”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, el hallazgo del proyectil de arma de fuego, y de como la misma sindica a los presuntos autores del hecho...

    Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE DEFUNCIÓN, emanado del CNE, donde se hace constar el fallecimiento de la ciudadana D.V.G.S..

    Se acompaña como elemento de convicción, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL III DR. E.J., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la ciudadana D.V.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-21.448.821, donde se concluye lo siguiente: “Adulta femenina en post-operatorio mediato de Toracotomía Exploradora posterior a Traumatismo Torácico Penetrante por Arma de Fuego, complicada con shock Hipovolemico, Infección Respiratoria baja, Síndrome de Distres Respiratorio Agudo y Acidosis Metabólica Descompensada actualmente en Unidad de Cuidados Intensivos con monitoreo hemodinámico, soporte respiratorio controlado y tratamiento médico, por lo cual se considera una lesión de carácter muy grave con tiempo de curación y privación de ocupación imprecisos que requerirá un nuevo reconocimiento una vez solucionados los problemas de su condición actual.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar el mal estado de salud de la victima como producto de las heridas por arma de fuego que le ocasionaron los agresores.

    Se acompaña como elemento de convicción, INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el DRA DILBETH A.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de D.V.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-21.448.821, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTIORGANICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. NOTA: TRAYECTORIA DE PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la muerte de la hoy occisa así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producidas indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy víctima.

    Se acompaña como elemento de convicción, RETRATOS HABLADOS de fecha 30-05-2013, realizados por el dibujante Dúber López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.L., E.M., DARWIN TORREALBA Y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…fui comisionado por la superioridad para trasladarme…hacia el sector Zumurucuare, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano T.M., Apodado “El Bola”, por tal información los dirigimos a la precitada dirección…siendo recibidos por una persona quién…manifestó se la persona requerida por la comisión quedando identificado como: T.J.M.C.…manifestó libre de toda coerción que en fecha 20/05/2013, como a las ocho horas de la noche se encontraba en su casa cuando llegó W.B., a buscarlo para invitarlo a robarse una moto, fue así como lo acompañó hasta la calle Negro Primero del sector Zumurucuare y allí le señaló la moto, luego W.B. caminó hasta donde se encontraban las personas y al llegar, apunto a las personas manifestándole que era un atraco y que se les iba a llevar la moto, pero como las personas opusieron resistencia les disparó logrando herir a la mujer, así mismo hizo referencia sobre el paradero del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, indicando que W.B., le había prestado ese revolver a dos personas y los mismos habían resultado detenidos por la Policía del Estado Falcón hace como quince días…procedí a efectuar una búsqueda en los libros logrando constatar que en fecha 18(06/13, del año en cuero se dio inicio a una causa penal signada con la nomenclatura K-13-0217-01384…donde aparecen como investigados los ciudadanos G.A.G.B.…y ORANGEL SEGUNDO C.M.…luego de que le incautaran al primero de los mencionados un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre .38mm, sin modelo, ni seriales visibles y dichas actas habían sido remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando registrada la experticia de la referida arma de fuego con el número 284……”. Elemento de convicción que acredita como este ciudadano señala a uno de los autores del hecho, e igualmente los funcionarios logran obtener información respecto a una de las armas de fuego utilizadas en el hecho.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano T.J.M.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 02 de julio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…Resulta que el día 20/05/2013 como a las ocho de la noche yo me encontraba en mi residencia y llegó W.B. a buscarme y me dijo para salir a robarnos una moto…decidí acompañarlo hasta la calle Negro Primero del sector Zumurucuare, allí me señaló la moto y estaban sentados en unas sillas dos personas un señor y una señora, luego W.B. caminó hasta donde se encontraban ellos y los apunto les dijo quieto es un atraco me voy a llevar la moto, el señor no opuso resistencia pero la señora muy arisca y W.B. le disparó…”. Elemento de convicción que acredita como este ciudadano describe las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES C.A., M.G. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…fui comisionado por la superioridad para trasladarme…con la finalidad de ubicar al ciudadano G.A.G.B. y….ORANGEL SEGUNDO CASTRO…ya que se tuvo conocimiento, que el día 18/06/13 dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, según causa K-13-0217-01384, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, DEBIDO A QUE LES FUE INCAUTADA EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO TIPO revolver, MARCA colt, CALIBRE .38 PAVÓN Negro, con empuñadura de madera color Marrón, con seriales devastados, dicha arma de fuego fue la utilizada presuntamente para dar muerte a la ciudadana GRANADILLO SUÁREZ D.V. (occisa)……”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores tuvieron conocimiento de la procedencia del arma de fuego utilizada para dar muerte a la victima.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano ORANGEL SEGUNDO C.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 02 de julio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…el día 17/06/2013 yo conjuntamente con otro muchacho de nombre GUSTAVO estuvimos detenidos porque GUSTAVO llevaba un revolver (sic) (…) ,entonces el allí sacó un revolver (sic) y yo le dije que si estaba loco, entonces decidimos ir a guardar el revolver (sic) en su casa pero en el camino nos agarró la policía…”. Elemento de convicción que acredita como este ciudadano señala como fue retenida el arma de fuego incriminada en el hecho.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano G.A.G.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 02 de julio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…unos funcionarios del CICPC llegaron a mi casa y me preguntaron por un revolver (sic) con el cual yo había caído preso el día 17/06/2013, yo les hable claro a los funcionarios y les dije que ese revolver (sic) me lo había llevado para mi casa un chamo que conozco como WYLLY EL BIROLO, quién me pidió que se lo guardara…”. Elemento de convicción que acredita como este ciudadano señala como fue retenida el arma de fuego incriminada en el hecho.

    Se acompaña como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 316, de fecha 03 de julio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en el sitio del hecho, donde se concluye: “CONCLUSIÓN: El proyectil suministrado como incriminado, queda depositado en este Departamento para realizar futuras comparaciones” Elemento de convicción que sirve para establecer la existencia y características del proyectil de arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Mágnum, colectado en la vivienda donde ocurrió el hecho..

    Se acompaña como elemento de convicción, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA N° 317, de fecha 03 de julio de 2013, realizada por el funcionario DETECTIVE C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en el sitio del hecho, donde se concluye: “1.- El proyectil calibre .38 Special y/o .357 mágnum suministrado como incriminado, descrito en la experticia Balística N° 316, de fecha 03/Julio/2013, relacionada con el expediente K-13-0217-01161, fue disparado por el Arma de fuego, tipo Revólver, marca “Colt”, sin modelo aparente, calibre .38 Special serial de orden: (restaurado negativo), descrita en la experticia Balística N° 284 de fecha: 17/Junio/2013, relacionada con el expediente K-13-0217-01384;…” Elemento de convicción que sirve para establecer que el proyectil encontrado en el sitio del hecho fue disparado por el arma de fuego que entregó el ciudadano conocido como W.E.B. al ciudadano G.A.G.B..

    Se acompaña como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 432-13 de fecha 18/06/2013 suscrito por el funcionario C.V. adscrito a la Sub delegación de Coro estado Falcón, realizado a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2011, COLOR BLANCO, TIPO PASEO, PLACAS AB9B83S, SERIAL DE MOTOR 162FMJB5045777.

    En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de unos hechos punibles calificados jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera D.V.G.S., ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O.H.R. y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que los imputados de autos fueron observados por el ciudadano D.O.H.R., quién para la señalada hora se estaba despidiendo de la visita que le hacía, momento en el cual abre la puerta del frente, entran dos sujetos desconocidos, uno de tez morena, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello corto de color negro quién vestía con una franelilla blanca y bermuda de color beige y en el brazo derecho tenía tres tatuajes de tres estrellas y un corazón y en el brazo izquierdo tenía otro pero no logró verlo, y el otro sujeto era de tez blanca, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, contextura delgada de cabello largo de color negro, quién vestía camisa negra y bermuda de color beige, con una gorra de color negro con rojo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le exigen que prenda su moto le despojan de la misma y se les apaga, por lo cual ambos agresores optan por disparar sus armas de fuego contra los prenombrados ciudadanos logrando impactar a la ciudadana D.V.G.S., actuaciones éstas de las cuales se acredita la presunta participación de los ciudadanos W.J.R.S. Y D.E.A.R. en los hechos ocurridos en fecha 20/05/13 donde fuera mortalmente herida la ciudadana D.V.G.S., encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión de los delitos imputados. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos W.J.R.S. Y D.E.A.R. no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera D.V.G.S., ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O.H.R. y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que contemplan mas de diez años de prisión como pena a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 223, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de delitos graves previstos en el Código Penal, los imputados de autos encontrándose en libertad, pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

    Alegatos de la Defensa Pública

    Expuso: “Actuando en este acto en representacion del ciudadano W.J.R.S. esta defensa se percata de la siguiente investigación que no son suficientes las actas de la represtación fiscal, puesto que las mismas se basan en declaraciones referenciales por la víctimas quien luego no son las mismas que aporta en su segunda declaración, asimismo, se basa esta solicitud en un apodo pero no su identificación siendo que las actas no rielan la certificación, que ciertamente hace uso de social sea conocido con ese sobrenombre, pudiéndose observar que sólo en las actas policiales que hacen referencia a su nombre de pila y no, en los que se basa dicha solicitud, por otro lado los elemetos directos que vinculan la muerte de la referida ciudadana como hace referencia el proyectil esta defensa hace resaltar que la misma no cumple con el manuel de evidencia de las misma y quiero que se deje constancia de tal situacion es por lo solicito que se declare sin lugar la solictud de la representacion fiscal de mantener la medida de privativa de libertad sobre mi representado basándome en la insufiaciencia de elementos de conviccion que relaciona a mi defendico con los hechos aquí planteado y a su vez en virtud de que mi representado ha sido víctima de atropellos policiales solicito se emita copia de la declaración expueta por mi defendido a la Fiscalia Superior y a la fiscalia de derechos fundamentales y siendo que en ningún momento el mismo se ha negado en contribuir al esclareciento de los hechos aquí planteados una vez declara sin lugar lo solicitado por la representacion fiscal se somete a una medida menos gravosa. Es todo.”

    Alegatos de la Defensa Privada

    Expuso: “esta defensa una vez impuesta de las actas no hubo flagrancia, éll una vez que sabe que esta solicitados él se presentó ante la Fiscalia 4° del Ministerio Público. Un familiar de la víctima estuvo presente en la Comandancia y el mismo dijo que no era él y lo que considero que no hay pruebas suficientes para dejarlo privado de su libertad. Y solicito la libertad plena o una medida menos gravosa a favor”.

    En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes mencionados en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera D.V.G.S., ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O.H.R. y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente da respuesta a la situación planteada por ambas defensas en atención a que sus representados fueron aprehendidos pero no en flagrancia y que están dispuestos a colaborar con la investigación, en tal sentido, las diligencias pueden ser propuestas por las Defensas Técnicas de los imputados de autos ante el Minitserio Público encargado de llevar la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la aprehensión de los ciudadanos imputados, efectivamente no fue en flagrancia, toda vez que dichos ciudadnos fueron aprehendidos dada la investigación que adelante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la solicitud de Aprehensión Judicial dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial. Y así se decide.-

    Con relación a que el ciudadano WILL REYES sólo es señalado en las actas a través de un apodo, esta Juzgadora observó del análisis de las actauciones que efectivamente al inicio de la investigación se plantea la identificación de unos ciudadanos con apodos, pero igualmente se desprende de la investigación científica y de las declaraciones de testigos y ciudadanos que fueron entrevistados y cuas entrevistas igualmente fueron analizadas como elementos de convición que, esos apodos corresponden a los imputados de autos, a quien los funcionarios identifican no sólo con sus nombres y apellidos, sino tambien con sus números de cédulas de identidad como se evidencia del oficio N° 9700-0217-SDC4674 de fecha 03 de julio de 2013 suscrito por el Licenciado GREGORIO ALVAREZ Comisario Jefe de la Sub delegación de Coro. Y así se decide.-

    Igualmente en atención al alegato de que el proyectil no cumple con el manual de evidencias y por ello solicita la Defensa Pública que se declare sin lugar la solictud de la representacion fiscal de mantener la medida de privativa de libertad, en esta fase incipiente del proceso se estima como un elemento de convicción el registro de cadena de custodia de dicha evidencia, y corresponderá en todo caso en otra fase del proceso como punto de control estimar la procedencia o no, como elemento probatorio en atención a su licitud, así como, su necesidad y pertenencia, por lo que en nada obsta dicho elemento de convcción para no decretar la medida solicitada, dado el cúmulo de elementos que se acompañan como sustento precisamente de la solicitud. Y así se decide.-

    En cuanto al alegato de que si dichos ciudadanos fueron golpeados por parte de los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad conforme lo expuso la Defensa Pública, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture si fuere el caso, siempre estimado por los Titulares de la Acción Penal, una investigación para los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los ciudadanos, debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud planteada por las Defensoras Pública y Privada en relación a la libertad plena o la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos W.J.R.S. Y D.E.A.R. con fundamento en las actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

    Remítanse las actuaciones EN PRIMER LUGAR AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL PARA SU REGISTRO Y POSTERIORMENTE A LA FISCALÍA CUARTA EL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU OPORTUNIDAD PARA QUE CONTINÚE CON LAS INVESTIGACIONES.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada con respecto a los ciudadanos W.J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.185 y, D.E.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.110.827 y, se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial en fecha 04/07/2013 contra dichos ciudadanos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera D.V.G.S., ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano D.O.H.R. y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena ni de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública y Privada. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de de Coro del estado Falcón. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Y así se decide.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones EN PRIMER LUGAR AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL PARA SU REGISTRO Y POSTERIORMENTE A LA FISCALÍA CUARTA EL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU OPORTUNIDAD PARA QUE CONTINÚE CON LAS INVESTIGACIONES.-

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha once de julio de 2013. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTO DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA,

    KARLYS SANCHEZ

    RESOLUCIÓN Nº: PJ042013000263.-

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