Decisión nº PJ0012014000180 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003776

ASUNTO : IP01-P-2014-003776

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy 09 de Junio de 2014, siendo las 05:25 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. J.A.M., acompañada por la ciudadana secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para la sala 05, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado W.J.G.C. . Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Tercera del Estado Falcón, ABG. D.G., el imputado W.J.G.C., Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si requiere se le designe un defensor público o posee defensa privada. Manifestando que no poseen recurso para costear una defensa. Acto seguido se hace comparecer al Defensor Público Noveno Penal, Abogado H.S.O.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal Venezolano, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento ordinario y solicito MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera W.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, Soltero, cedula de identidad 13.724.037, fecha de nacimiento 11/02/1977, de 37 años de edad, Residenciado en Sabana Larga calle 2 al final de los hoteles teléfono s/n Coro, Estado Falcón. Manifestó que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso “solicito la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga del procedimiento por cuanto el delito por el cual esta siendo precalificado entra dentro de los aparametros de la suspension condicional y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal”. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.J.G.C.. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública toda vez que el ciudadano procesado posee mas de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad y de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte se declara improcedente en derecho la aplicación de medida cautelar sustitutiva de l.T.: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 06:44 de la tarde. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: W.J.G.C., plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que en fecha 07/06/14, se encontraban en recorrido en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unida radio patrullera signada con las siglas M-021, por el sector duvisi siendo informados que un ciudadano se disponía a hurtar del establecimiento comercial CAUCHOS DIMELCA unos cauchos y rines luego que realizara la apertura de un boquete en dicho establecimiento comercial, procediendo inmediatamente a dirigirse los funcionarios actuantes al sitio del suceso ubicando al ciudadano con los objetos provenientes del hurto, siendo aprehendido de manera flagrante en el sitio del suceso y con los objetos provenientes del hurto.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Tal y como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2014, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado.

2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08 DE JUNIO Nro 040-2014, Realizada por el ciudadano S.R., en la cual expone entre otras cosas: “ El dia de hoy domingo 08 de junio del presente año, me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en Cumarebo Municipio Zamora y recibí llamada telefónica por parte del ciudadano J.H. gerente del Establecimiento CAUCHOS DIMELCA, lugar donde yo laboro y tengo el cargo de gerente de ventas, con la finalidad d que dejara denuncia forma ante este despacho de un presunto robo, el cual se realizo en el mencionado establecimiento, una vez aquí en coro me traslade hasta el e negocio en compañía de unos funcionarios y logre visualizar un boquete en una de las ventanas en la parte trasera del lugar por donde presuntamente pudo haber entrado el ciudadano que sustrajo las cosas pero no ente motivado a que no tengo acceso mientras me encuentro de descanso, es todo...”

3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07 DE JUNIO Nro 039-2014, Realizada por el ciudadano A.S., en la cual expone entre otras cosas: “ El de hoy sábado 07 de junio del presente año, me encontraba en mis labores de trabajo en el establecimiento asados s.b., ubicado específicamente al frente de la cocacola, deagonal a motor pipo, logre visualizar a un ciudadano el cual esta sacando unos rines de carro por la parte del frente del establecimiento “CAUCHOS DIMELCA ,el cual queda en la parte del frente de donde yo laboro, en el negocio se encontraban dos personas las cuales se encontraban comiendo y también lograron visualizar al ciudadano el cual se encontraba sacando los rines del establecimiento cauchos dimelca visto esto procedí a llamar al 171 para notificar que un ciudadano estaba robando y me indicaron que les diera la dirección exacta de donde estaba ocurriendo el hecho y que me esperara que ya me iban a tender, fue cuando el ciudadano el cual estaba robando se apersono hasta el negocio donde yo trabajo pidiendo agua y le dije que se fuera porque me podía meter en problemas y agarro los rines que había sacado del establecimiento y se paro en la parte del frente a parar taxy y fue cuando llego una unidad de polimiranda y lo detuvieron, y un policía agarro los rines y los monto en la patrulla, luego se apersono uno de ellos y me indico si yo había visualizado lo ocurrido y les dije que si y me indicaron que los acompañara para este comando para formular la denuncia es todo.”

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen: Cuatro (04) rines de vehiculo Numero 13” de magnesio de color plateado con color negro y dos cauchos de Vehiculo marca Maxxis Numero 195/50R15 Y 195/45R 15.

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe las características del sitio del suceso.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AVALUO REAL , Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Realizada a los Rines y cauchos para vehiculo incautados al procesado en la detención.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado W.J.G.C., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial CAUCHOS DIMELCA, pues del contenido de las actas supra citadas, testigos , Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial CAUCHOS DIMELCA.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, lo siguiente revisado el sistema juris 2000 se puede observar que efectivamente, el ciudadano procesado de marras posee conducta predelictual sumado y es reincidente al extremo que sobre el mismo pesa dos medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado sumado a su conducta delictual reiterativa, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ultimo el cual establece … “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”…

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano W.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, Soltero, cedula de identidad 13.724.037, fecha de nacimiento 11/02/1977, de 37 años de edad, Residenciado en Sabana Larga calle 2 al final de los hoteles teléfono s/n Coro, Estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano W.J.G.C., la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción del mismo al proceso que la privación judicial de libertad toda vez que la propia norma adjetiva penal de manera expresa en su articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ultimo aparte los siguiente: … “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”…

En razón al análisis antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar Solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: W.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, Soltero, cedula de identidad 13.724.037, fecha de nacimiento 11/02/1977, de 37 años de edad, Residenciado en Sabana Larga calle 2 al final de los hoteles teléfono s/n Coro, Estado Falcón, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial CAUCHOS DIMELCA, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLAROEL.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000180.

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