Decisión nº 82-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Domingos Laborados

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1459

DEMANDANTES: P.G., W.M., J.T., A.G., KIUSBETH ZARA y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.697.314, 18.396.537, 18.626.696, 15.432.940, 18.162.782 y 9.750.308, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: J.L.F.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.7.628.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.745, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: DIARIO LA VERDAD, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el No.24, Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIAL: M.F., C.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.120.229 y 121.031, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO, DIFERENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES.

MONTO

DEMANDADO: Bs.61.530,oo

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho J.L.F.C., actuando en nombre y representación de los accionantes de autos, e introdujo pretensión por PAGO DE DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DIFERENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES, en contra la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.

Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 19 de noviembre de 2009 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día martes 26 de enero de 2010 a la 01:30 p.m.

En virtud que en Resolución emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia No.2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010, en la cual se reforma temporalmente el horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., se procede a reprogramar la audiencia para el día 27 de enero de 2010 a las 11:00 a.m. sin necesidad de notificación de las partes.

En fecha 27 de enero de 2010, se aperturó la audiencia de juicio oral y pública, ordenando el Tribunal oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sala de Contratos, Conflictos y Conciliación a los fines de que remitiera la siendo prolongada la audiencia de juicio para el día 08 de marzo de 2010 a las 11:00 a.m., a los fines de que remitiera la Reunión Normativa Laboral de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del Ramo de las Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia, para el día lunes 08 de marzo de 2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 08 de marzo de 2010, las partes acuerdan suspensión de la causa por tres (3) días; finalizado el lapso de suspensión se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2010, fecha en la cual las partes acordaron la suspensión de la causa por diez (10) días, vencido ese lapso se programó la prolongación de la audiencia para el día 22 de junio de 2010.

En fecha 22 de junio de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio dándose por concluida la audiencia de juicio y difiriendo la dispositiva del fallo para el día 25 de junio a las 02:00 p.m. y en caso de que en ese día no se de despacho, para el día hábil siguiente.

En fecha 26 de junio de 2010 (por no haberse dado despacho en fecha 25-06-2010 por mantenimiento de la planta física de la sede de los Tribunales) se procedió a dictarse el dispositivo; en atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que prestan servicios laborales en forma permanente para la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., desde diferentes fechas y desempeñando diversos cargos y funciones.

Que en fecha 29 de enero y 03 de febrero de 2009, sus representados junto con otros trabajadores, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), solicitaron al Ministerio del Trabajo la instalación de una mesa a los fines de exhortar de manera conciliatoria a la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A. a cumplir con el pago de conceptos laborales ya satisfechos.

Que estos conceptos están referidos a: 1) Cesta Tickect, 2) Fideicomisos (intereses de antigüedad), 3) Reconocimiento de la L.S., y 4) Pago de los días domingos y descanso.

Como consecuencia de la referida mesa técnica laboral, le fue presentado a la a la patronal un escrito contentivo de una serie de pedimentos que instaban al patrono a acatar y cumplir con el pago de derechos de Ley y contractuales.

Que la empresa no les ha cancelado durante el tiempo que han venido prestando sus servicios laborales lo que corresponde a: 1) El pago de la diferencia por concepto de días domingos y de descansos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento; 2) La diferencia de los días de utilidad anual, conforme a lo previsto en la cláusula 32, de la convención colectiva vigente que ampara a los trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, y 3) El pago de la diferencia de los día de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31, de la Convención Colectiva vigente.

Que al ciudadano P.G., que ingresó el 28-03-2007 como auxiliar de mantenimiento, se le adeuda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 56 domingos a razón de Bs.20,46 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.32,52 laborados en el 2008, la cantidad de 18 domingos a razón de Bs.32,52 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 40 días por utilidad a razón de Bs.20,46 por cada día del año 2007, la cantidad de 42 días por utilidad a razón de Bs.32,52 por cada día por el año 2008, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.20,46 por el periodo vacacional 2007-2008 y la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.32,52 por el periodo vacacional 2008-2009,.

Que el total adeudado al ciudadano P.G., suma la cantidad de Bs.7.154,34.

Que al ciudadano W.M., que ingresó el 15-09-2005 como auxiliar de mantenimiento mecánico se le adeuda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 18 domingos a razón de Bs.13,46 del año 2005, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.20,46 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2008, la cantidad de 24 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 25 días de utilidad a razón de Bs.13,46 del año 2005, la cantidad de 40 días de utilidad a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 42 días por utilidad a razón de Bs.20,46 del año 2007, la cantidad de 42 días por utilidad a razón de Bs.30 del año 2008, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.17,07 del periodo 2005-2006, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.20,46 por el periodo vacacional 2006-2007, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2007-2008 y la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2008-2009.

Que el total adeudado al ciudadano W.M., suma la cantidad de Bs.10.208,5.

Que al ciudadano J.T., que ingresó el 19-06-2006 como auxiliar de mantenimiento mecánico se le adeuda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 56 domingos a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.17,07 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2008, la cantidad de 23 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 30 días de utilidades a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 40 días por utilidades a razón de Bs.17,07 del año 2007, la cantidad de 42 días por utilidades a razón de Bs.30 del año 2008, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.17,07 del periodo 2006-2007, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2007-2008.

Que el total adeudado al ciudadano J.T., suma la cantidad de Bs.7.803,71.

Que al ciudadano A.G., que ingresó el 17-07-2007 como auxiliar de mantenimiento mecánico se le adeuda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 23 domingos a razón de Bs.20,46 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2008, la cantidad de 35 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 25 días por utilidades a razón de Bs.20,46 del año 2007, la cantidad de 42 días por utilidades a razón de Bs.30 del año 2008, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2007-2008.

Que el total adeudado al ciudadano A.G., suma la cantidad de Bs.6.083,01.

Que a la ciudadana KIUSBETH ZARA, que ingresó en fecha 15-08-2006 como encartador se adeuda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 22 domingos a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.20,46 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2008, la cantidad de 23 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 25 días de utilidades a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.20,46 del año 2006, la cantidad de 42 días por utilidad a razón de Bs.30 del año 2007, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.20,46 del periodo 2006-2007 y la cantidad de 35 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2007-2008.

Que el total adeudado a la ciudadana KIUSBETH ZARA, suma la cantidad de Bs.8.112,09.

Que al ciudadano J.G., que ingresó en fecha 04-09-2000 como supervisor de mantenimiento mecánico se le adeuda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 16 domingos a razón de Bs.5,75 del año 2000, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.5,75 del año 2001, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.11,5 del año 2002, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.13,23 del año 2003, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.11,5 del año 2004, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.14,33 del año 2005, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.26,66 del año 2006, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.32 del año 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.41,66 del año 2008 y la cantidad de 25 domingos a razón de Bs.41,66 del año 2009; 2) La cantidad de 25 días de utilidades a razón de Bs.5,75 del año 2000, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.5,75 del año 2001, la cantidad de 40 días de utilidades del año 2002, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.11,5 del año 2003, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.13,23 del año 2004, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.14,33 del año 2005, la cantidad de 45 días de utilidades a razón de Bs.26,66 del año 2006, la cantidad de 45 días por utilidades a razón de Bs.32 del año 2007 y la cantidad de 45 días por utilidad a razón de Bs.41,66 del año 2008, y 3) La cantidad de 26 días de vacaciones a razón de 5,75 del periodo vacacional 2000-2001, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.11,5 del periodo 2001-2002, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.11,5 por el periodo vacacional 2002-2003, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.13,23 por el periodo vacacional 2003-2004, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.14,33 por el periodo vacacional 2004-2005, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.26,66 por el periodo vacacional 2005-2006, la cantidad de 35 días de vacaciones a razón de Bs.32 por el periodo vacacional 2006-2007 y la cantidad de 35 días de vacaciones a razón de Bs.41,66 por el periodo vacacional 2008-2009.

Que el total adeudado al ciudadano J.G., suma la cantidad de Bs.22.168,41.

Que fundamentan su acción conforme a los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento.

Que la patronal está desconociendo beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y es por ello que demandan el pago de los conceptos laborales insolutos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., por intermedio de su apoderado judicial consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Conviene en el hecho que los accionantes prestan servicios laborales a su representada.

Aceptan y reconocen que el ciudadano P.G., comenzó a prestar servicios laborales a su representada en fecha 28-03-2007 y que se desempeña en el área de auxiliar de mantenimiento mecánico.

Aceptan y reconocen que el ciudadano W.M., comenzó a prestar servicios laborales a su representada en fecha 15-09-2005 y que se desempeña en el área de auxiliar mecánico.

Aceptan y reconocen que el ciudadano J.T., comenzó a prestar servicios laborales a su representada en fecha 19-06-2006 y que se desempeña en el área de auxiliar de mantenimiento mecánico.

Aceptan y reconocen que el ciudadano A.G., comenzó a prestar servicios laborales a su representada en fecha 17-07-2007 y que se desempeña en el área de auxiliar de mantenimiento mecánico.

Aceptan y reconocen que la ciudadana KIUSBETH ZARA, comenzó a prestar servicios laborales a su representada en fecha 15-08-2006 y que se desempeña como encartadora.

Aceptan y reconocen que el ciudadano J.G., comenzó a prestar servicios laborales a su representada en fecha 04-09-2000 y que se desempeña como Supervisor de Mantenimiento.

Niegan que su representada haya incumplido con el pago de beneficios y que sea aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos.

Niegan que la referida convención colectiva sea aplicable dicha convención colectiva a los trabajadores de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna por el pago de diferencia por concepto de días domingo y de descansos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 88 de su reglamento.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna por pago de diferencia de los días de utilidades, conforme a lo previsto en la cláusula

32 de la Convención Colectiva que ampara los trabajadores que laboran en las empresas del ramo de las Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna por el pago de diferencias de los días de vacaciones anuales, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en la empresas del ramo de las Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, debido a que la misma no es aplicable según se explicará posteriormente.

Niega que al ciudadano P.G., se le adeude los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 56 domingos a razón de Bs.20,46 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.32,52 laborados en el 2008, la cantidad de 18 domingos a razón de Bs.32,52 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 40 días por utilidad a razón de Bs.20,46 por cada día del año 2007, la cantidad de 42 días por utilidad a razón de Bs.32,52 por cada día por el año 2008, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.20,46 por el periodo vacacional 2007-2008 y la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.32,52 por el periodo vacacional 2008-2009; y que esta deuda sume la cantidad de Bs.7.154,34.

Niega que al ciudadano W.M., se le adeude los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 18 domingos a razón de Bs.13,46 del año 2005, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.20,46 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2008, la cantidad de 24 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 25 días de utilidad a razón de Bs.13,46 del año 2005, la cantidad de 40 días de utilidad a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 42 días por utilidad a razón de Bs.20,46 del año 2007, la cantidad de 42 días por utilidad a razón de Bs.30 del año 2008, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.17,07 del periodo 2005-2006, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.20,46 por el periodo vacacional 2006-2007, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2007-2008 y la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2008-2009; y que esta deuda sume la cantidad de Bs.10.208,5.

Niega que al ciudadano J.T., se le adeude los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 56 domingos a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.17,07 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2008, la cantidad de 23 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 30 días de utilidades a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 40 días por utilidades a razón de Bs.17,07 del año 2007, la cantidad de 42 días por utilidades a razón de Bs.30 del año 2008, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.17,07 del periodo 2006-2007, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2007-2008; y que esta deuda sume la cantidad de Bs.7.803,71.

Niega que al ciudadano A.G., se le adeude los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 23 domingos a razón de Bs.20,46 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2008, la cantidad de 35 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 25 días por utilidades a razón de Bs.20,46 del año 2007, la cantidad de 42 días por utilidades a razón de Bs.30 del año 2008, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2007-2008; y que esta deuda sume la cantidad de Bs.6.083,01.

Niega que a la ciudadana KIUSBETH ZARA, se le adeude los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 22 domingos a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.20,46 laborados en el 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2008, la cantidad de 23 domingos a razón de Bs.30 laborados en el 2009, 2) La cantidad de 25 días de utilidades a razón de Bs.17,07 del año 2006, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.20,46 del año 2006, la cantidad de 42 días por utilidad a razón de Bs.30 del año 2007, y 3) La cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.20,46 del periodo 2006-2007 y la cantidad de 35 días de vacaciones a razón de Bs.30 por el periodo vacacional 2007-2008; y que esta deuda sume la cantidad de Bs.8.112,09.

Niega que al ciudadano J.G., se le adeude los siguientes conceptos: 1) La cantidad de 16 domingos a razón de Bs.5,75 del año 2000, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.5,75 del año 2001, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.11,5 del año 2002, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.13,23 del año 2003, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.11,5 del año 2004, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.14,33 del año 2005, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.26,66 del año 2006, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.32 del año 2007, la cantidad de 56 domingos a razón de Bs.41,66 del año 2008 y la cantidad de 25 domingos a razón de Bs.41,66 del año 2009; 2) La cantidad de 25 días de utilidades a razón de Bs.5,75 del año 2000, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.5,75 del año 2001, la cantidad de 40 días de utilidades del año 2002, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.11,5 del año 2003, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.13,23 del año 2004, la cantidad de 40 días de utilidades a razón de Bs.14,33 del año 2005, la cantidad de 45 días de utilidades a razón de Bs.26,66 del año 2006, la cantidad de 45 días por utilidades a razón de Bs.32 del año 2007 y la cantidad de 45 días por utilidad a razón de Bs.41,66 del año 2008, y 3) La cantidad de 26 días de vacaciones a razón de 5,75 del periodo vacacional 2000-2001, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.11,5 del periodo 2001-2002, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.11,5 por el periodo vacacional 2002-2003, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.13,23 por el periodo vacacional 2003-2004, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.14,33 por el periodo vacacional 2004-2005, la cantidad de 34 días de vacaciones a razón de Bs.26,66 por el periodo vacacional 2005-2006, la cantidad de 35 días de vacaciones a razón de Bs.32 por el periodo vacacional 2006-2007 y la cantidad de 35 días de vacaciones a razón de Bs.41,66 por el periodo vacacional 2008-2009; y que dicha deuda sume la cantidad de Bs.22.168,41.

Niega que la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en las empresas del ramo de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia, se les aplique a los trabajadores de autos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica el Trabajo están legalmente obligados los patronos que fueran convocados no hubieran ocurrido a dicha reunión, y siendo que el DIARIO LA VERDAD, C.A., se constituyó en fecha 17 de junio de 1998, la Convención Colectiva en referencia sería anterior a la constitución del DIARIO LA VERDAD, C.A.

Que el DIARIO LA VERDAD, C.A. tiene su propia convención colectiva, la cual cumple con todos los requisitos legales, la cual se encuentra en el expediente marcada con la letra A, la cual a pesar de estar vencida sigue siendo aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del trabajo.

Que si bien es cierto que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el domingo es feriado, según el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 del Reglamento que se exceptúan las actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés social, como las empresas de comunicación social.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, ratificó que “las empresas de procesos continuos cuyas actividades no sean susceptibles a interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo” y que con “relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicios durante los días feriados, el pago del salario no implica que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley.”

Que por otro lado el convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo sobre descanso semanal establece que todos los días son hábiles para el trabajo.

Que reconocen que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social cambia de criterio mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, por lo que la misma tiene efectos ex nunc, siendo aplicable solo a partir de su publicación.

Que de igual forma oponen a la parte demandante que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de feriados, horas extras y otros conceptos que acrediten condiciones o acreencias distintas o en exceso a las legales, la carga de la prueba corresponde a los demandantes.

Que por la carencia absoluta sobre la demostración de tales hechos, ya que los demandantes solo se limitan a establecer los supuestos domingos laborados y traer algunos recibos de pago, el reclamo de diferencias por domingos trabajados carece de fundamentación legal.

Que por todo lo anteriormente escrito solicito declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Prueba Documental:

    2.1.- Recibos de pago que corren insertos a los folios 31 al 67, ambos inclusive, a excepción de los folios 33, 55 y 56, que se refieren a recibos de liquidación de vacaciones, observando el Tribunal que constituyen copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas, y los cargos desempeñados por ellos, finalmente, se observa que en ninguno de los recibos de pago consignados, fueron cancelados los domingos laborados, sólo aparecen reflejados para mediados del año 2009, algunos pagos por concepto de días feriados. De otra parte, en cuanto al recibo de liquidación de vacaciones, se verifica que este concepto es cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 15 del Contrato Colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Actas de visita de inspección, levantadas por la Dirección General de Relaciones Laborales, por intermedio de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fechas 15.06.2009 y 25.08.2009, en la sede de la demandada, las cuales corren insertas a los folios 68 al 71, ambos inclusive, observando el Tribunal que constituyen documentos administrativos que no fueron desvirtuados en su contenido, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en las referidas fechas, en el renglón referido a que el empleador debe cancelar los días feriados laborados con el 150% de recargo, la empresa inspeccionada, en este caso, la parte demandada no cumple con lo establecido en los artículo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 88 al 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Resolución 3.295, emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 36.295, de fecha 03 de noviembre de 1998, observando el Tribunal que fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, la referida documental versa sobre un acto administrativo, que es apreciado por este Tribunal como prueba, por tratarse de una fuente de derecho y por tanto, forma parte del conocimiento jurídico del juez; se evidencia que la Resolución analizada está referida al reconocimiento en fecha 03 de noviembre de 1998, como Reunión Normativa Laboral de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia y la Cámara de Industriales Gráficos del Estado Zulia, depositada el 30 de octubre de 1997, y es declarada como Convención Colectiva de trabajo por rama de actividad, con alcance regional para el Estado Zulia, que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Actas de las mesas técnicas de conciliación laboral, en donde la patronal convino con los trabajadores en cumplir algunos de los planteamientos, que rielan a los folios 74 al 77, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia de documentos administrativos, evidenciándose que fue instalada en fecha 21 de enero de 2009, la Mesa Técnica Laboral, sin la comparecencia de la empresa demandada DIARIO LA VERDAD, C.A asimismo, se instaló Mesa Técnica Laboral de fecha 03 de febrero de 2009, se constató la comparecencia del Coordinador de la Zona Zulia, la Jefa de la Sala Laboral, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, el representante de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela, y cinco trabajadores asistidos por el abogado A.S., asesor legal del Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, en calidad de trabajadores solicitantes de la Mesa Técnica Laboral, asimismo, en representación de la empresa compareció el ciudadano Á.V., evidenciándose que la mesa técnica busca la aprobación de una nueva contratación colectiva, que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    . PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio probatorio, sino tal cual como lo ha señalado la parte promovente, constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y bajo esos términos será aplicado por el Tribunal, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Convención Colectiva de Trabajo del DIARIO LA VERDAD, C.A., inserta entre los folios 103 y 104, observando este Tribunal que fue no impugnado por la parte contraria, sin embargo, de la referida Convención Colectiva, se evidencia que, fue consignada por las partes contratantes, para su depósito legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se encuentra investido de fe pública, cuyo depósito fue debidamente autorizado por el funcionario de Trabajo competente, de manera que al analizarlo este Tribunal se acoge al criterio sentado en sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala que las Contrataciones Colectivas del Trabajo, especialmente las de rama de industria o actividad, son parte del conocimiento jurídico del Juez (Principio Iura novit curia), por tenerse como fuente de derecho, si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo, conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto, evidenciándose así que, la empresa demandada y el sindicato de trabajadores que forman parte de ella, suscribieron una contratación colectiva de trabajo para el período 1999-2000, estableciendo en su cláusula 14 las utilidades y/o beneficios, y en su cláusula 15 las vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2007-2008, marcados con la letra B y B1; recibo de pago original del periodo post vacacional del periodo 2007-2008 marcado con la letra C; recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2008-2009, recibo de pago original de pago del bono post vacacional 2008-2009, recibo de pago de utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008, correspondientes al ciudadano P.G.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documento privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos o fidedignos –según el caso- los mismos son apreciados por este sentenciador, evidenciándose que las vacaciones de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, con sus respectivos bonos post vacacionales y las utilidades de los años 2007 Y 2008, fueron cancelados al ciudadano P.G. conforme a la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD, C.A. (1999-2001). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el DIARIO LA VERDAD, C.A. y el ciudadano P.G., que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra H (folios 216 y 217). Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue promovido como suscrito por la parte contraria y que no fue impugnado, ni desconocido por la parte contraria, se tiene como reconocido por lo que es apreciado por este sentenciador, evidenciándose en el mismo que el trabajador fue contratado para trabajar por guardias o turnos y que su día de descanso era rotativo entre los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2007-2008, marcados con la letra K; recibo de pago de utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008 que rielan marcadas L, L1, M, M1, N y N1, correspondientes al ciudadano W.M.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documento privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos o fidedignos –según el caso- los mismos son apreciados por este sentenciador, evidenciándose que las vacaciones de los periodos 2007-2008 y 2008-2009 y las utilidades de los años 2007 Y 2008, fueron cancelados al ciudadano W.M. conforme a la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD, C.A. (1999-2001). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- Contratos de Trabajo a tiempo determinado suscritos entre el DIARIO LA VERDAD, C.A. y el ciudadano W.M., que riela marcados con la letras P (folios 234 al 237). Con respecto a esta documental al tratarse de documentos privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos por lo que es apreciado por este sentenciador, evidenciándose en los mismos que el trabajador fue contratado para trabajar por guardias o turnos y que su día de descanso era rotativo entre los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- Acta de cambio de horario suscrita entre el ciudadano W.M. y la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., que riela marcada con la letra Q en el folio 238. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos por lo que es apreciado por este sentenciador, evidenciándose en el mismo que el trabajador fue contratado para trabajar por guardias o turnos y que su día de descanso era rotativo entre los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.7.- Recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2006-2007 y 2007-2008 marcados con la letra R y T, respectivamente; recibo de pago del bono post vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 que rielan marcadas con la letras S, T y U, respectivamente, recibo de pago de utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008 que rielan marcadas V, V1, W, W1, X y X1, correspondientes al ciudadano J.T.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documento privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos o fidedignos –según el caso- los mismos son apreciados por este sentenciador, evidenciándose que las vacaciones de los periodos 2007-2008 y 2008-2009 y las utilidades de los años 2007 y 2008, fueron cancelados al ciudadano J.T. conforme a la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD, C.A. (1999-2001). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.8.- Contratos de Trabajo a tiempo determinado suscritos entre el DIARIO LA VERDAD, C.A. y el ciudadano J.T., que riela marcados con la letras Z (folios 252 al 254). Con respecto a esta documental al tratarse de documentos privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos por lo que es apreciado por este sentenciador, evidenciándose en los mismos que el trabajador fue contratado para trabajar por guardias o turnos y que su día de descanso era rotativo entre los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.9.- Actas de cambio de horario suscritas entre el ciudadano J.T. y la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., que rielan marcadas con las letra AA y AB en el folio 256 y 257, respectivamente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos por lo que es apreciado por este sentenciador, evidenciándose en el mismo que el trabajador fue contratado para trabajar por guardias o turnos y que su día de descanso era rotativo entre los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.10.- Recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2007-2008 que riela marcado AC, AL, AM; recibo de pago del bono post vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 que rielan marcadas con la letras AN y AQ, recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2008 que riela en el folio 278, correspondientes al ciudadano A.G.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documento privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos o fidedignos –según el caso- los mismos son apreciados por este sentenciador, evidenciándose que las vacaciones del periodo 2007-2008 y las utilidades del año 2008, fueron cancelados al ciudadano A.G. conforme a la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD, C.A. (1999-2001). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.11.- Recibos de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2007-2008 que rielan marcadas con las letras AC; recibo de pago del bono post vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, que rielan marcadas con la letras AD, recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2008 que riela marcadas AE, correspondientes al ciudadano KIUSBETH ZARA. Con respecto a estas documentales al tratarse de documento privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos o fidedignos –según el caso- los mismos son apreciados por este sentenciador, evidenciándose que las vacaciones del periodo 2007-2008 y las utilidades del año 2008, fueron cancelados al ciudadano KIUSBETH ZARA conforme a la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD, C.A. (1999-2001). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.12.- Contratos de Trabajo a tiempo determinado suscritos entre el DIARIO LA VERDAD, C.A. y el ciudadano KIUSBETH ZARA, que rielan marcados con la letras AG y AH (folios 263 al 266). Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos por lo que son apreciados por este sentenciador, evidenciándose en los mismos que el trabajador fue contratado para trabajar por guardias o turnos y que su día de descanso era rotativo entre los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.13.- Actas de cambio de horario suscritas entre el ciudadano KIUSBETH ZARA y la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., que rielan marcadas con las letra AI y AJ en el folio 267 y 268, respectivamente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos por lo que son apreciados por este sentenciador, evidenciándose en el mismo que el trabajador fue contratado para trabajar por guardias o turnos y que su día de descanso era rotativo entre los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.14.- Recibos de liquidación de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008 que riela marcado AR, AS, AT, AU, AV, AW, AX; recibos de pago de utilidades correspondientes los años 2004, 2006, 2007 que rielan del folio 295 al folio 297, correspondientes al ciudadano J.G.. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos o fidedignos –según el caso- los mismos son apreciados por este sentenciador, evidenciándose que las vacaciones del periodo 2007-2008 y las utilidades del año 2008, fueron cancelados al ciudadano J.G. conforme a la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD, C.A. (1999-2001). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.15.- Contratos de Trabajo a tiempo determinado suscritos entre el DIARIO LA VERDAD, C.A. y el ciudadano J.G., que rielan marcados con la letras AAA y AAB (folios 298 al 301). Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que fueron promovidos como suscritos por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como reconocidos por lo que son apreciados por este sentenciador, evidenciándose en los mismos que el trabajador fue contratado para trabajar por guardias o turnos y que su día de descanso era rotativo entre los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.16.- Acta de cambio de horario suscrita entre el ciudadano J.G. y la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., que riela marcada con la letra AAC. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privados que fue promovidos como suscrito por la parte contraria y que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tiene como reconocido por lo que es apreciado por este sentenciador, evidenciándose en el mismo que el trabajador fue contratado para trabajar por guardias o turnos y que su día de descanso era rotativo entre los días sábados y domingos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    Primeramente se hace necesario establecer la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (STAGPSC) y la Cámara de Industriales Gráficos del Estado Zulia (CAINGRA) (2008-2011), por cuanto los codemandantes reclaman diferencias generadas por la aplicación de este instrumento colectivo sobre los conceptos de vacaciones anuales y utilidades anuales.

    Los codemandantes basan su pretensión en el presunto incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (STAGPSC) y la Cámara de Industriales Gráficos del Estado Zulia (CAINGRA), ya que al encontrarse vencida la contratación colectiva de la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A., la Contratación Colectiva vigente sería la referida contratación colectiva producto de una reunión normativa laboral.

    Los demandantes alegan que en fechas 29 de enero y 3 de febrero de 2009, respectivamente, previa solicitud y requerimientos con otros trabajadores, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC), al cual están afiliados los actores, desde hace más de un año, piden a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta Ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, a fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa demandada, a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos, entre otros referidos a: cesta ticket, previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, fideicomiso previsto en el primer aparte literales a), b) y c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la l.s. establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la LOT, y el pago de la días domingos y descanso conforme a los artículo 154 de la LOT y 88 del su reglamento, así como el cumplimiento de la convención colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC).

    A los fines de acreditar la contumacia de la demandada a suscribir nueva Convención Colectiva que ampare a los trabajadores del DIARIO LA VERDAD, aportaron como pruebas copias de las actas de la Mesa Técnicas de Conciliación Laboral, realizadas por el Ministerio del Trabajo, sin embargo de este expediente de discusión de una nueva convención colectiva no se desprende que haya culminado dicho procedimiento, pero en las mismas se evidencia que el DIARIO LA VERDAD, C.A., tiene una convención Colectiva propia (1999-2001) y que esta se encuentra vencida y que los trabajadores a través del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia comenzaron dicho procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Partiendo de estas afirmaciones, es preciso señalar que como quiera que los codemandantes invocaron el contenido de una Convención Colectiva negociada o celebrada como una Reunión Normativa Laboral, por tratarse de una rama de actividad, se hace preciso traer a colación lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes artículos:

    Artículo 528. La Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

    En este orden de ideas, regula el Artículo 529 de la misma Ley sustantiva, los requisitos que deben cumplirse para la realización de una reunión normativa laboral, los cuales suponen una serie de presupuestos procesales administrativos, es decir, aplicables en el proceso de negociación colectiva de la reunión normativa laboral por ante el Ministerio del Trabajo; estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:

    “Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:

    a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;

    b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;

    c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y

    d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

    El Artículo 530 eiusdem indica las condiciones de procedencia cuyo cumplimiento debe verificar el Ministerio del Trabajo:

    Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes: a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente. Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general

    .

    Así mismo, indica el Artículo 536 de la referida Ley Sustantiva, la oportunidad para que tanto los Sindicatos Convocados como los patronos convocados a la reunión normativa laboral puedan oponer las defensas que a bien tengan, señalando dicho artículo:

    Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes

    .

    De igual forma, el artículo 539 de la LOT, regula el supuesto referido a que las partes interesadas en una normativa laboral tienen la facultad de adherirse a la misma cuando no hubiesen sido convocadas al procedimiento de negociación respectivo, expresa:

    Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión…

    .

    Bajo la luz de las disposiciones transcritas puede concluirse que en el caso bajo análisis, corresponde a los demandantes, que invocaron la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo de rama de actividad que le es aplicable, la carga probatoria de demostrar no sólo que la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A., se encuentra vencida, sino también que en ocasión de la celebración de una reunión normativa laboral, la misma había quedado sustituida por otra convención colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La posible aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la accionada DIARIO LA VERDAD, C.A., por la acordada en Reunión normativa laboral suponía pues, que los accionantes demostraran el cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos anteriores, esto es, que se hubiese convocado a ésta a una reunión normativa laboral con el fin de uniformar las condiciones de trabajo, que en el marco de dicho procedimiento se hubiese notificado al Sindicato que tiene a la mayoría de los trabajadores de la empresa en cuestión; que en el marco de dicho procedimiento se hubiese notificado al DIARIO LA VERDAD, C.A., como patrono, que éste se haya hecho parte, y haya aceptado seguir el procedimiento colectivo de negociación, esto es, que alguna forma no se haya excepcionado de hacerse parte en el procedimiento; o partiendo de otros supuestos, que se haya demostrado que el DIARIO LA VERDAD, C.A., se adhirió al procedimiento de Reunión de Normativa Laboral a posteriori, o que el Ministerio del Ramo conforme a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya convocado de oficio o a solicitud de parte a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. y sus trabajadores a la referida reunión normativa laboral a los fines de unificar condiciones de trabajo, todo con el objeto de que el instrumento producto de esta reunión normativa laboral, surtiera efectos sobre sus trabajadores, conforme al artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De manera pues que al no haber demostrado los accionantes el cumplimiento de estas condiciones no le es aplicable la convención colectiva acordada por la reunión normativa laborar, ya que las empresas que no estuviesen afiliadas a la Cámara de Industriales de Artes Gráficas, para poder estar comprendidas entre las empresas que suscriben la referida convención tienen que ser debidamente convocadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose de la copia de la Resolución publicada en la gaceta de fecha 11 de noviembre de 1998 inserta al folio 61 que dicha convención colectiva fue depositada en fecha 30 de octubre de 1997, siendo entonces lógico concluir que la demandada no participó en la Reunión Normativa Laboral, precisamente por cuanto para esa fecha aún la empresa no había sido constituida, pues se evidencia que la demandada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1998 (folios 20 al 22), sin que conste en actas la existencia de alguna convocatoria posterior, ni que la empresa demandada forme parte integrante de la referida Cámara o Asociación, pues dicho contrato es obligatorio sólo para las partes que lo suscribieron, y a menos que le fuere concedida la extensión obligatoria, lo cual no consta en actas, y que procede de conformidad con el artículo 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que ante las pruebas cursantes a los autos aquí analizadas, es forzoso concluir que los trabajadores hoy demandantes, no estaban adheridos a la Reunión Normativa Laboral de Artes Gráficas invocada y en consecuencia no están sujetos a las obligaciones y derechos que corresponden a los que suscriben dicha convención. Siendo ello así, conforme a las consecuencias de nuestra Ley sustantiva especial, a los trabajadores de la demandada se les debe aplicar su propia convención colectiva, aún y cuando se encuentra vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de diferencias en las vacaciones y utilidades anuales solicitadas por los ciudadanos P.G., W.M., J.T., A.G., KIUSBETH ZARA y J.G., en base a la aplicación Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en la empresas del ramo de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de diferencia por concepto de días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, se pudo evidenciar que de acuerdo a la forma como la demandada DIARIO LA VERDAD C.A. contestó, los trabajadores al servicio de ella laboraban efectivamente los domingos, por lo que su día de descanso era distinto al día domingo, por otro lado alegó que su trabajo es de producción continua, y que por ello están exceptuados del pago de día compensatorio del artículo 218 eiusdem, para lo cual trajo a colación lo establecido en sentencia No. 2010 de fecha 23 de noviembre de 2006, en el cual se explica que en el caso de las empresas de producción continua, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículo 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en que se ha pactado un día de descanso diferente al día domingo, no es procedente el recargo del 50% del salario ordinario, y pago del día feriado laborado.

    Por otra parte, alegó la accionada, que es a partir de la publicación de la sentencia No. 0449, de fecha 31 de marzo de 2009, con la entrada en vigencia del recurso de interpretación emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo que la empresa empieza a cancelar los días domingos como días feriados laborados que no coinciden con día de descanso.

    Al respecto se tiene que, ciertamente, la sentencia No. 2010 de fecha 23 de noviembre de 2006, referida al caso J.L.C. en contra de AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS C.A., contiene el criterio legal y jurisprudencial que estuvo vigente conforme al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 vigente hasta el año 2006, fecha en la cual entró en vigencia el actual Reglamento de la referida Ley; dicho estableció:

    Ahora bien, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrida para decidir sobre la procedencia del pago del día domingo más el recargo del 50% del salario ordinario, la Sala a los fines de revisar la legalidad de lo decidido, considera importante hacer algunas consideraciones sobre el régimen de los días de descanso contenidos en el Convenio N° 14 de la O.I.T. y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende una serie de disposiciones que regulan el régimen de descanso semanal. Así el artículo 2°, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    Por su parte, el artículo 5°, dispone que cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan.

    De igual forma, el artículo 5° señala que, cada Miembro deberá, en lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4°, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

    Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

    En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

    Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

    Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

    En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

    En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.

    En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.” (El subrayado es nuestro)

    Como puede evidenciarse de la jurisprudencia parcialmente transcrita la Sala Social en esa sentencia señala que en los casos que se trate de una empresa que trabajos continuos la empresa no estaba obligada a cumplir con el pago de recargo del 50%, sin embargo, la misma Sala Política Administrativa en recurso de nulidad del la última parte del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), de fecha 02 de junio de 2009, sentencia No.776, señaló lo siguiente:

    “A los fines de resolver la nulidad planteada debe determinarse de conformidad con la ley, si cuando un trabajador presta servicios un día “domingo”, en virtud de la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la actividad que no debe ser interrumpida, tiene derecho al pago de la remuneración adicional prevista en el artículo 154 eiusdem como lo dispone el último párrafo del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; o si, por el contrario, la remisión que hace el artículo 88 no está ajustada a la ley. Para arribar a una clara conclusión es necesario a.l.q.r.a. los días feriados dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el presente asunto debe examinarse en forma conjunta, atendiendo al resto de las disposiciones concatenadas con el tema. Examinemos las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público;

    b) Razones técnicas; y

    c) Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

    Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

    a) A los trabajos que motiven la excepción; y

    b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Artículo 215. Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días.

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora examinemos el artículo 88 in fine del Reglamento contenido en el Decreto Nº 4.447, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que establece:

    En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Adicionalmente, el artículo 89 de dicho Reglamento reza:

    Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (Resaltado de la Sala).

    Pasemos otra vez a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

    (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones transcritas se evidencia que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los expresados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

    No obstante, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la excepción, cuando se trate del desempeño de actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –detallados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–.

    Cabe destacar que el día domingo tiene un significado especial, pues se estableció para el descanso físico y la expansión familiar, en razón de lo cual si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del trabajador en los casos de que la empresa debe funcionar de forma interrumpida, el descanso podrá establecerse para otro día distinto del domingo, de modo que el trabajador disfrute del descanso semanal obligatorio, sin que ello afecte la igualdad entre los trabajadores.

    Además, la excepción del artículo 213 eiusdem no afecta la calificación que el legislador le dio al domingo como día feriado, ya que éste se refiere a la no suspensión de las labores y el propósito del artículo 88 del Reglamento es remitir, en cuanto al pago del día feriado, al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que: “En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, que el trabajador tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. (El resaltado es nuestro)

    En este orden de ideas, esta Sala debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en función del cual será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley por el servicio prestado un día feriado en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción. Concretamente, la mencionada Sala, a través de la sentencia Nro. 0449 del 31 de marzo de 2009, a propósito de un recurso de interpretación, precisó lo que a continuación se transcribe:

    (…) las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

    …omissis…

    Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

    Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

    …omissis…

    En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

    Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

    Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

    En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

    i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

    Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    …omissis…

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

    a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

    b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

    La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece

    .

    De todo lo anteriormente expuesto se observa que no hubo contradicción del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el ámbito potestativo de la Ley, ya que, de las normas legales transcritas supra se desprende, que en todos los casos en que se trabaje en día domingo, deberá pagarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en aquellos casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales, deberá pagarse al trabajador la remuneración adicional por labores en un día feriado de conformidad con el referido artículo 154 eiusdem. (el resaltado es nuestro)

    En tal sentido, estima la Sala, que el último párrafo del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no vulnera el principio de la reserva legal; por lo que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado, como en efecto lo declara.

    Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado, toda vez que el artículo 88 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado el 28 de abril de 2006, al reproducir lo previsto en el artículo 114 del Reglamento derogado respecto a la coincidencia del descanso semanal con el día domingo, agrega que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, visto que es indispensable modificar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en virtud de la entrada en vigencia de la citada norma reglamentaria, y visto asimismo que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece el derecho del trabajador al descanso compensatorio, se concluye que el recurso de interpretación propuesto resulta admisible, al estar satisfechos todos los requisitos exigidos para ello.

    Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

    Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

    Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

    Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

    Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

    En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

    Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

    Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

    En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

    i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

    Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

    a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

    b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

    La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.

    (El resaltado es nuestro)

    Así las cosas, siendo que el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo (2006) expresamente en su artículo 88 contemplaba que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” , este Jurisdicente concluye que la norma anteriormente citada, es aplicable al presente caso, a partir de su entrada en vigencia, entendimiento y aplicación comienzan a regir a partir de la fecha de la publicación (en la Gaceta Oficial). ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que los domingos trabajados por los codemandantes P.G., W.M., J.T., A.G., KIUSBETH ZARA y J.G., para su patronal DIARIO LA VERDAD, C.A. deben ser calculados con el recargo que establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) a partir de la entrada en vigencia de ésta, a saber el 28 de abril de 2006, hasta el día 31 de marzo de 2009, siendo hasta esta última fecha la que los accionantes delimitaron en su petitorio; concepto que será cancelado conforme a los salarios indicados en el escrito libelar, en virtud de no haber sido negados expresamente en la contestación de la demanda por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, de conformidad con el artículo 6, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador pasa a realizar una revisión de los conceptos y cantidades a condenar, de los días domingos feriados indicados como laborados y no cancelados con el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 88 de su Reglamento, ya que al ser los domingos jornada normal de trabajo para los accionantes en labores que no pueden ser interrumpidas por razones técnicas como fue explicado suficientemente, la carga de probar que el día de descanso fue el día domingo le correspondía a la accionante, los mismos serán cancelados al salario normal para la fecha de la interposición de esta demanda por ser esta forma de calcula la más apegada a la justicia y además el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos (vacaciones y comisiones). ASÍ SE ESTABLECE.-

    P.G.:

    Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos.

    Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos.

    Domingos laborados en el año 2009: 18 domingos.

    Salario Normal: Bs.32,52

    Total de días domingos laborados: 122

    Total adeudado por domingos laborados que no coinciden con el descanso: Bs.5.951,16.

    W.M.:

    Domingos laborados en el año 2005: 18

    Domingos laborados en el año 2006: 52

    Domingos laborados en el año 2007: 52

    Domingos laborados en el año 2008: 52

    Domingos laborados en el año 2009: 24

    Salario Normal: Bs.30.

    Total de días domingos laborados: 198

    Total adeudado por domingos laborados que no coinciden con el descanso: Bs.7.830,oo.

    J.T.:

    Domingos laborados en el año 2006: 23

    Domingos laborados en el año 2007: 52

    Domingos laborados en el año 2008: 52

    Domingos Laborados en el año 2009. 23

    Salario Normal: Bs.30.

    Total de días domingos laborados: 150

    Total adeudado por domingos laborados que no coinciden con el descanso: Bs.6.750.

    A.G.:

    Domingos laborados en el año 2007: 52

    Domingos laborados en el año 2008: 52

    Domingos Laborados en el año 2009: 24

    Salario Normal: Bs.30.

    Total de días domingos laborados: 128

    Total adeudado por domingos laborados que no coinciden con el descanso: Bs.6.760.

    KIUSBETH ZARA:

    Domingos laborados en el año 2006: 22

    Domingos laborados en el año 2007: 52

    Domingos laborados en el año 2008: 52

    Domingos Laborados en el año 2009: 23

    Salario Normal: Bs.30.

    Total de días domingos laborados: 149

    Total adeudado por domingos laborados que no coinciden con el descanso: Bs.6.705.

    J.G.:

    Domingos laborados en el año 2000: 16

    Domingos laborados en el año 2001: 52

    Domingos laborados en el año 2002: 52

    Domingos laborados en el año 2003: 52

    Domingos laborados en el año 2004: 52

    Domingos laborados en el año 2005: 52

    Domingos laborados en el año 2006: 52

    Domingos laborados en el año 2007: 52

    Domingos laborados en el año 2008: 52

    Domingos Laborados en el año 2009: 25

    Salario Normal: Bs.30.

    Total de días domingos laborados: 457

    Total adeudado por domingos laborados que no coinciden con el descanso: Bs.20.565,oo.

    Establecido lo anterior se condena a la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., a cancelar las cantidades siguientes: : Al ciudadano P.G., la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.951,16); al ciudadano W.M., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.7.830,oo), al ciudadano J.T., la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.750,oo), al ciudadano A.G., la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.6.760,oo), al ciudadano KIUSBETH ZARA, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.6.705,oo) y al ciudadano J.G., la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.20.565,oo)

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