Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 20.170

DEMANDANTE: W.O.C.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.909.449 representado por los profesionales del Derecho J.G.G. e I.G.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.079 y 29.669 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSELYS DEL C.L.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.289.971 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Y.V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.001.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO

En fecha 01/08/2014 el ciudadano W.O.C.V. asistido por el profesional del Derecho J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.079 propuso ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) en contra de la ciudadana JOSELYS DEL C.L.P.. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No. 20.170. Alegó el demandante en su libelo:

Que en fecha 16/06/2006 comenzó una relación estable de hecho con la ciudadana JOSELYS DEL C.L.P. relación que mantuvimos en forma pública y notoria y así lo hago evidenciar en Certificado de Unión estable de hecho debidamente suscrito por ante Registro civil de la Parroquia Dalla Costa asentado bajo el Nº 06, libro de registro 1B de fecha 25/07/2012. Dice que la relación duró hasta el día treinta (30) de Mayo de 2014 aproximadamente. Afirma que dicha relación se mantuvo durante 08 años de forma pública y notoria tratándose como marido y mujer. Alegó que para el 10/05/2014, empezó a notar un cambio en su concubina, cambios que se empezaron a mostrar como olvidos de sus atenciones para su persona y nuestro núcleo. Aduce que poco a poco ya no me dirigía la palabra de forma habitual, solo me hablaba cuando era exclusivamente necesario. Alegó que sin haber motivos se mudó de la habitación conyugal y dejó de cumplir con sus obligaciones maritales, de hecho continuamos haciendo vida en común pero solo en la misma casa, con el asombro de estar separados como marido y mujer. Dice que desde entonces empezaron a ser más fuertes nuestras desavenencias, puntos de vistas y ciertas discusiones personales. Dice que adquirieron un inmueble bi-familiar tipo Town house distinguido con el No. 001 el cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda y que forma parte de las RESIDENCIAS JOSEFINA ubicada en la parcela 026, Conjunto Residencial La Rosadela, Calle Sopapo, Unidad de Desarrollo 298, en la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar (…)

Mediante diligencia de fecha 23/05/2014 el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la parte demandada debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 27/06/2014 la parte accionada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) Admite que sí mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano W.O.C.V. pero a partir del 15-05-2011 hasta el 18-10-2012 fecha en la cual decidimos de común acuerdo disolver nuestro unión, por problemas irremediables. Dice que terminada la relación con el actor conoció al ciudadano L.D.V.P. con quien comenzó una relación estable de hecho a partir del 25/07/2013 socorriéndose mutuamente fijando como domicilio la vivienda de mí tío ubicado en la Avenida Los Próceres (…) UD 103, San Félix, estado Bolívar, posteriormente contrae matrimonio con el prenombrado ciudadano el 31/07/2014. Negó haber adquirido en comunidad el inmueble señalado por el actor en su libelo (…)

En fecha 20/01/2015 y 27/01/2015 la parte demandada y actora respectivamente presentaron sus escritos de prueba.

En fecha 18/02/2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14/05/2015, este tribunal mediante auto ordenó suspender la causa a los fines de notificar al Fiscal 7º del Ministerio Público de la presente demanda.

En fecha 03/06/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal 7º del Ministerio Público debidamente firmada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

La pretensión deducida por el actor es que se declare que entre el y la ciudadana JOSELYS DEL C.L.P. existió una relación estable de hecho o concubinato que inicio el 16/06/2006 y finalizó el día 30/05/2014.

Por su parte, la demandada JOSELYS DEL C.L.P. en su contestación admite que mantuvo una relación estable de hecho con el actor pero no en la fecha señalada en el libelo, sino que ésta inicio el 15/05/2011 y finalizó el 18/10/2012.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Primeramente, esta juzgadora quiere acotar, que no forma parte del tema litigioso la propiedad del inmueble bi-familiar, tipo town house distinguido con el No. 001 que forma parte del Conjunto Residencial La Rosadela - RESIDENCIAS JOSEFINA ubicada en la parcela 026 Conjunto Residencial La Rosaleda, Calle Sopapo, Unidad de Desarrollo 298 en la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por el actor ya que esto sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecido el accionante en la decisión definitiva. Por esta razón todos los alegatos y pruebas relacionadas con el inmueble supra referido no será objeto de análisis por esta sentenciadora, por razón de ser impertinentes. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, de lo alegado por la parte actora en el libelo se observa que su pretensión principal está basada en que se declare que entre él y la demandada JOSELYS DEL C.L.P. existió una relación estable de hecho o concubinato que inicio el 16/06/2006 y finalizó el día 30/05/2014, por su parte, la demandada admite que entre el actor y ella sí existió una relación estable pero desde el 15/05/2011 y finalizó el 18/10/2012. En tal sentido, con base a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional en su fallo No. 1682/2005 donde delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable” y específicamente una de sus especies el concubinato”, siendo ellos: 1º Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer; 2º Que ambos sean solteros; 3º la vida en común (cohabitación); 4º la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y 5º el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada, se pasará examinar el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que el demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable, lo cual es admitido por la demandada pero alegando un hecho nuevo en su contestación- que fue que se inició desde 15/05/2011 hasta 18/10/2012 – y en tal sentido, por la alegación del hecho nuevo se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia a la parte accionada probar tal afirmación:

Así las cosas, en primer lugar, en la presente causa se enfrenta el demandante que es un hombre que alega haber vivido en concubinato con la señora JOSELYS DEL C.L.P. – mujer - desde el 16/06/2006 hasta el día 30/05/2014. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

En segundo lugar, que ambos sean de estado civil solteros. Se desprende de documento público cursante en las actas procesales (v. folio 7-8) que los litigantes de este juicio se presentaron como solteros ante un funcionario público. Esa documental no fue desvirtuada con prueba en contrario, por tanto, con esa documental se demuestra que los litigantes de este juicio eran solteros durante el lapso indicado en el libelo, de aquí resulta satisfecho el segundo de los requisitos. Así se decide.-

Respecto a copia certificada promovida por la parte actora del acta de Unión estable de hecho levantada en fecha 25/07/2012 ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa del Municipio Caroní del estado Bolívar signada con el No. 06, donde se lee que el actor y la ciudadana Joselys del C.L.P. comparecieron – de manera conjunta - ante dicha oficina pública, manifestando libremente mantener una unión estable de hecho desde el 16/06/2006.

Respecto a las actas de uniones estable de hecho, recientemente la Sala Constitucional en su fallo No. 767/2015 puntualizó:

“(…) En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas (Resaltado de este Tribunal)

Conforme el fallo Constitucional supra transcrito siendo el acta de unión estable de hecho asentada bajo el Nº 06 del Libro Nº 1- B del año 2012 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 25/07/2012 un documento público que no fue tachado oportunamente por la parte demandada, cuyo contenido fue ratificado mediante prueba de informes solicitado al prenombrado Registro Civil quien en fecha 30/03/2015 remite informe suscrito por la Registradora Civil de la aludida Parroquia Abg. Y.M., recibido en este despacho el 07/04/2015, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 112 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo plena prueba de la existencia de la unión estable de hecho entre los litigantes de este juicio desde el 16/06/2006 hasta la fecha de comparecencia a dicha oficina pública, vale decir, hasta el 25/07/2012 – 6 años 1 meses y 9 días - ya que de manera conjunta comparecieron los litigantes de este juicio ante el Registrador Civil a manifestar libremente la unión estable de hecho (concubinato) quedando con esta documental debidamente probada la unión durante el período supra indicado. Así se decide.-

Bajo esta línea de argumentación, se puntualiza nuevamente que en virtud de la inversión de la carga de la prueba, dado que la accionada alegó hechos nuevos en su contestación – al admitir que sí mantuvo una relación estable de hecho con el actor pero desde 15/05/2011 hasta 18/10/2012 – debe probar ya no el inicio de la unión estable de hecho (concubinato) pues quedó debidamente demostrado con la documental previamente analizada, sino que debe probar que la fecha de finalización de la relación fue el 18/10/2012 y no que perduró desde el 26/07/2012 hasta el 30/05/2014 tal como lo afirmó el actor en su libelo.

Promovió la accionada acta de matrimonio No. 314 celebrada entre ella y el ciudadano L.D.V.P. el día 31/07/2014 ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Esa documental no fue impugnada oportunamente por la parte actora, con ella se demuestra que la parte accionada el 31/07/2014 contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.D.V.P. con lo que se fulminaría la pretensión de declaratoria judicial de concubinato desde la fecha de celebración de matrimonio, sin embargo, el lapso hasta el cual se pide declaración judicial de concubinato es hasta el 30/05/2014, en consecuencia, por cuanto el período señalado por el actor en su libelo no abraza el lapso de casamiento, se declara que esta documental no es idónea para demostrar que la unión estable de hecho que existió entre los litigantes de este juicio, no continúo desde el 26/07/2012 hasta el 30/05/2014.

Respecto a documento de propiedad del inmueble bi-familiar, tipo town house distinguido con el No. 001 que forma parte del Conjunto Residencial La Rosadela y que forma parte de las RESIDENCIAS JOSEFINA ubicada en la parcela 026 Conjunto Residencial La Rosadela, Calle Sopapo, Unidad de Desarrollo 298 en la Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar; documentos privados (recibo- reserva) emitido por la sociedad de comercio REMOCA, voucher de cheques de gerencia emitidos por la institución financiera CORP BANCA Banca Universal con los que pretende demostrar la actora que es la única propietaria del inmueble supra referido. Esta juzgadora reitera que en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por el actor ya que esto sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecido la pretensión del accionante en esta decisión definitiva.

Respecto a informe médico de fecha 24/11/2014 emitido por la Dra. Anayibis Herrera con el que pretende demostrar la accionada que para el día 24/11/2014 se encontraba embarazada con 18 semanas de gestación, tratándose de un documento privado emanado de tercero, el mismo debió ser ratificado vía testimonial por la Dra. Anayibis Herrera, no habiéndola traído al juicio el mismo carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos N.J.G.B., P.J.G.M.C., R.F.G.E., A.D.J.L.M., C.M.O.A. e I.M.V.D.I.. Solo rindió declaración en fecha 27/04/2015 ante el comisionado la ciudadana R.F.G.E. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.002.831, quien declaró:

“PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSELYS DEL C.L.P..- Contesta: Si lo conozco desde hace ocho (08) años: SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.O.C.V..- Contesta: Si lo conozco.- TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos JOSELYS LECCIA y W.C. que los mismo tuvieron una relación de concubinaria.- Contesta: Si ellos mantuvieron una relación desde mayo 2011 hasta 2012.- CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos JOSELYS LECCIA y W.C., donde fijaron su domicilio producto de la relación.- Contestó: En San Félix, en la casa de la mamá del señor en la UD-146. QUINTA: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos JOSELYS LECCIA y W.C., terminaron su relación.- Contestó: Por que no se les vio más juntos y ella me comentó.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la señora JOSELYS LECCIA mantiene una relación con otro ciudadano.- En este estado el abogado Apoderado de la parte demandante interviene y acota a la Abogada asistente de la parte demandada reformular la pregunta. SEXTA PREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos JOSELYS LECCIA y W.C. mantienen su relación.- Contestó: Me consta que no mantienen relación.- En este estado el abogado apoderado de la parte demandante interviene y expone: Ejerzo nuevamente mi recurso de oposición por considerar que la pregunta es de carácter sujetiva hacia la testigo ya que la condición principal es establecer la condición legal entre la ciudadana JOSELYS LECCIA y W.C., y las preguntas deben ser formuladas al merito de la causa.- SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y consta que bienes patrimoniales adquirieron los ciudadanos JOSELYS LECCIA y W.C., como producto de su relación.- Contestó: Ninguno.-OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta fijado el domicilio actual de la ciudadana JOSELYS LECCIA.- Contestó: Si, aquí en Puerto Ordaz en la Urbanización la Rosaleda conjunto residencial las Josefinas.-Seguidamente el abogado apoderado de la parte demandante ciudadano J.G.G., antes identificado procede a formular las siguientes repreguntas.- PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que año conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.O.C.V. y JOSELYS DEL C.L.P..- Contestó: a Joselys desde el 2008 al señor WILLY desde el 2011.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos W.O.C.V. y JOSELYS DEL C.L.P., mantuvieron una relación concubinaria.- Contestó: Si por que se les vela juntos era un acto notorio.- (…)

Con relación a la credibilidad que merece la testigo R.F.G.E. esta juzgadora no le aporta credibilidad sus dichos, pues es una testigo referencial cuando dijo que la accionada le comentó que finalizó la relación con el actor. Además que no dio en ninguna de sus respuesta las razones del porqué le consta los hechos que declaró verbigracia sí es que era vecina o amiga o compañera de trabajo de los litigantes de este juicio y que vio cuando el actor abandonó el hogar donde habitaba con la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Por el principio de comunidad de la prueba se debe a.t.l.p. incorporadas al proceso, pues a pesar que la carga de la prueba incumbe a la accionada, es menester apreciar las pruebas aportadas por el actor a fin de verificar sí alguna de ellas favorece a la accionada, denotando que previamente fue analizada y valorada el acta de unión estable de hecho promovida por el actor.

Respecto a la prueba de Informes solicitado por la actora al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde se le pidió copia de la ficha de empleo del actor y su carga familiar. En fecha 23/03/2015 el SENIAT mediante oficio SNAT/INA/GAP/APCGU/DA/RRHH/2015/052/0635 suscrito por el CNEL J.M.R. rindió el informe, recibido en este despacho el 16/04/2015. Evidenciándose de la información remitida por el SENIAT que la accionada aparece con parentesco de cónyuge del actor. Respecto a la prueba de informes rendida por el SENIAT evacuada conforme a derecho se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se ratifica lo verosímil de la relación estable de hecho (concubinato) que mantenían los litigantes de este juicio lo cual quedó suficientemente demostrado con el acta de unión estable de hecho analizada y valorada en los capítulos precedentes. También pudiera demostrarse que el actor por un acto voluntario a la fecha del informe aún no había excluido de su carga familiar a la accionada, sin embargo, no es idónea para demostrar que la finalización de la unión fue 18/10/2012 tal como lo alegó la accionada en su contestación. Así se establece.-

Respecto a las testimoniales promovidas por el actor de los ciudadanos P.G.M.G. y E.T.R.D.M..

Consta en los folios 192 y 193 declaración del testigo P.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.031.489, quien declaró ante el comisionado:

“…PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano W.O.C.V..- Contesta: si lo conozco desde hace varios años. SEGUNDO: Diga el testigo cuantos años tiene conocimiento al ciudadano W.O.C.V..- Contesta: lo conozco desde que nació somos vecinos frente con frente. TERCERO: Diga el testigo en consideración a los años que tiene conociendo al ciudadano W.O.C.V., cual es la dirección donde conoció al prenombrado ciudadano.- Contesta: en la Urbanización S.R., calle 27, mi casa es Nº 09 y la del señor Willy es la Nº 12.- CUARTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOSELYS DEL C.L.P..- contesto: Si, la conocí desde que ella comenzó a vivir con willy, vivían en casa de la mamá de WILLY.- QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que relación tiene la ciudadana YOSELYS DEL C.L.P., con el ciudadano W.O.C.V..- Contestó: Bueno yo tengo conocimiento que ellos hasta la presente fecha son concubinos. SEXTA: Diga el testigo si reconoce haber sido testigo de la unión estable de hecho que firmaron el ciudadano W.O.C.V. y la ciudadana YOSELYS DEL C.L.P., ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa de la ciudad de San Félix.- Contesto: Si fui testigo eso fue el 25 de Julio del año 2.012, en el Registro Civil antes mencionado.- SEPTIMA: Diga el testigo si para el momento de haber sido testigo de la unión estable de hecho que firmaron los ciudadanos W.O.C.V. y YOSELYS DEL C.L.P., ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa de la ciudad de San Félix usted firmó dicha acta de unión estable de hecho.- Contestó si la firme.- OCTAVA: Diga el testigo si para el 27 de Julio del año 2.012 para lo cual se firmóla unión estable de hecho entre los ciudadanos ciudadano W.O.C.V. y la ciudadana YOSELYS DEL C.L.P., estuvo presente en dicho acto el Registrador Civil. Contesto: Si, si estuvo presente la Registradora. NOVENA: Diga el testigo si sabe o le consta que los ciudadanos ciudadano W.O.C.V. y la ciudadana YOSELYS DEL C.L.P., adquirieron un inmueble. Contestó: si, un Town House ubicado en la avenida Atlántico residencias las Josefinas, conjunto residencia la Rosaleda. (…)

Consta en autos a los folios 194 y 195 declaración de la testigo E.T.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.298.445, quien declaró, ante el comisionado:

“…PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano W.O.C.V..- Contesta: si, lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo cuantos años tiene conocimiento al ciudadano W.O.C.V..- Contesta: lo conozco desde que era niño por que vivimos en la misma calle 27 el vive en la casa 12 y yo en la casa Nº 09. TERCERO: Diga el testigo en consideración a los años que tiene conociendo al ciudadano W.O.C.V., cual es la dirección donde conoció al prenombrado ciudadano.- Contesta: en la UD-146 Urbanización S.R. calle 27.- CUARTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOSELYS DEL C.L.P..- contestó: si, la conozco desde el año 2.006, desde que comenzó su relación concubinaria con el señor WILLY.- QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que relación tiene la ciudadana YOSELYS DEL C.L.P., con el ciudadano W.O.C.V..- Contesto: Bueno ellos hasta la presente fecha son pareja, mantienen un concubinato. SEXTA: Diga el testigo si reconoce haber sido testigo de la unión estable de hecho que firmaron el ciudadano W.O.C.V. y la ciudadana YOSELYS DEL C.L.P., ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa de la ciudad de San Félix.- Contestó: Si fui testigo eso fue para la fecha 25 de Julio del año 2.012, en el Registro Civil antes mencionado.- SEPTIMA: Diga el testigo si para el momento de haber sido testigo de la unión estable de hecho que firmaron los ciudadanos W.O.C.V. y YOSELYS DEL C.L.P., ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa de la ciudad de San Félix usted firmó dicha acta de unión estable de hecho.- Contestó: si la firme.- OCTAVA: Diga el testigo si para el 27 de Julio del año 2.012 para lo cual se firmó el acta de la unión estable de hecho entre los ciudadanos W.O.C.V. y YOSELYS DEL C.L.P., estuvo presente en dicho acto el Registrador Civil. Contestó: Si, si estuvo presente. NOVENA: Diga el testigo si sabe o le consta que los ciudadanos W.O.C.V. y la ciudadana YOSELYS DEL C.L.P., adquirieron un inmueble. Contesto: si, adquirieron un Town House, distinguido con el Nº 001 ubicado en la avenida Atlántico residencias las Josefinas, conjunto residencia la Rosaleda. (…)

Con relación a la credibilidad de los testigos P.G.M.G. y E.T.R.D.M. esta juzgadora encuentra que estos dieron las razones por las que le consta lo declarado por ellos, declarando de manera conteste haber sido vecinos de los litigantes de este juicio y que intervinieron como testigos en la confección del acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, lo cual fue corroborado en dicha acta, sin embargo, estima esta sentenciadora que ese testimonio no es eficaz para demostrar que la relación que mantuvo la accionada con el actor finalizó el 18/10/2012. En consecuencia, no habiendo demostrado la accionado los hechos nuevos alegados en su contestación, en el dispositivo de esta decisión forzosamente se declarará procedente la pretensión del accionante y en consecuencia, se declarará que entre el actor y la ciudadana JOSELYS DEL C.L.P. existió una unión estable de hecho (concubinato) desde el 16/06/2006 hasta el día 30/05/2014. Así se establece.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO propuesta por el ciudadano W.O.C.V. contra la ciudadana JOSELYS DEL C.L.P.. En consecuencia, se declara que entre el actor y la ciudadana JOSELYS DEL C.L.P. existió una unión estable de hecho (concubinato) desde el 16/06/2006 y finalizó el día 30/05/2014.

Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.O.M..

LA Secretaria,

ABG. G.F.

NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) Agregándose al expediente N° 20170.

LA Secretaria,

ABG. G.F.

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