Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de marzo de 2014.

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-002177

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.432 y 14.209.440 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 19 de diciembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos (datos omitidos ), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.432 y 14.209.440 respectivamente, asistidos por la abogada IDALIU M.R.C., inscrita en el IPSA bajo el número 137.430., mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de febrero de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 2000, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 y 15 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 10 y 11 del expediente; su fecha de separación fue el 8 de agosto de 2008y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 8 de enero de 2014, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 18 del expediente, riela opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa. En fecha 25 de febrero de 2014, se escuchó la opinión de la niña y la adolescente de autos.

En fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 25 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos (datos omitidos )venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.432 y 14.209.440 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a las copias de las actas de nacimiento la niña y la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, se lea otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se evidencia que los solicitantes procrearon dos hijos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos (datos omitidos ), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.442.432 y 14.209.440 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 y 15 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales. Asimismo, deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de la manutención tales como: ropa calzado, medicinas, consultas médicas, gastos escolares y decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio las hijas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña y la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:43 p.m. La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-002177

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