Decisión nº 341 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRendición De Cuenta

Ocurrieron ante este Juzgado los abogados en ejercicio W.M. y SEGUNDO AIRANY VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.407 y 53.530 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana D.M.M.A.; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, en contra de la ciudadana W.B.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.827.467, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, actuando en su propio nombre y en representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos B.J.P.S., B.C.P.S. y W.J.P.U., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.697.453, V-12.307.130 y V-6.088.163, domiciliados en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, respectivamente, parte demandante en este Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado en su contra y en contra la Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 4-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su presidente ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.631

-II-

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, empleando para ello los siguientes términos:

(…) Oponemos la cuestión previa del artículo 346 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una condición o plazo pendiente. En efecto, como antes se dijo en la causal segunda de este escrito, al no haber el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, sentenciado el expediente 8898 de este Tribunal, sobre la partición de herencia pedida por los mismos actores de este proceso, aquel Tribunal no ha reconocido los supuestos derechos de los demandantes (que son los mismos de este juicio) por lo que es otra prueba mas que no se tienen como herederos legales y por lo tanto mal pueden pedir una rendición de cuentas, por haber una condición o plazo pendiente, por lo que debe prosperar en derecho la presente cuestión previa

.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, pero no habiendo efectuado el demandante su contradicción, además a falta de promoción de pruebas por parte del accionante, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-III-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a la parte que el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos habla de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del derecho que se reclama, dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, siendo que en el presente caso la disposición legal invocada para sustentar la pretensión no se circunscribe con la cuestión previa opuesta.

Así, en concreto se evidencia, que la parte actora advirtió lo siguiente: “que al no haber el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, sentenciado el expediente 8898 de este Tribunal, sobre la partición de herencia pedida por los mismos actores de este proceso, aquel Tribunal no ha reconocido los supuestos derechos de los demandantes (que son los mismos de este juicio)”, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que tal defensa se circunscribe dentro de la disposición normativa dispuesta por el legislador en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Habiéndose indicado que la parte demandante, ciudadana W.B.P.U., actuando en su propio nombre y en representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos B.J.P.S., B.C.P.S. y W.J.P.U., no contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Juzgador considera que dicho silencio no debe entenderse como admisión de la misma, sino que debe decidir sobre su procedencia, y declararlas con lugar sólo en el supuesto que no sea contraria a derecho.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.

Así, el Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, indica como ejemplo que este principio de igualdad entre las partes que litigan, ha sido aplicado con anterioridad en beneficio del demandado que contesta la demanda con un poder defectuoso, dándole el mismo trato procesal que se le da al actor cuando se le opone la cuestión previa por demandar con un poder defectuoso (artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil), como lo hizo la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 115 del veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) (Pierre, 1997, No. 5, 388-391), la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 971 del veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) (Pierre, 1999, No.7, 501-502) y la Sala de Casación Social en Sentencia N° 260 del dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001) (Pierre, 2001, N° 672-673).

Otro caso lo plantea el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al considerar que en cuanto a las cuestiones previas contenidas desde el ordinal séptimo (7°) al undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre una “ficta confesio actoris”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 1996. T. III, p.88).

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el expediente N° 7.901, caso E.E.B., mediante Sentencia N° 526, proferida en fecha primero (1) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), consideró que la referida presunción legal es desvirtuable o iuris tantum, al apuntar:

(…) Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara. (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dentro de los lineamientos planteados, la Sala de Casación Civil del más alto órgano jurisdiccional de nuestro país, en el Expediente N° 00-405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, mediante Sentencia N° 103, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), decidió:

(…) Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.(…).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Reiterando el criterio jurisprudencial expuesto, la misma Sala, en Sentencia N° 75, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), expresó:

(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaríamos principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 eiudem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)

.

Es igualmente oportuno indicar, que ya en el año 1989, el Dr. P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, indicaba:

“(…) Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”(…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, con el propósito de preservar el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, atendiendo además al contenido de los criterios de la doctrina nacional y extranjera, así como la jurisprudencia patria citada, y los principios generales del Derecho: iura novit curia y exhaustividad, es menester que este Sentenciador se abstenga de realizar una interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y por analogía dé a la parte accionante, que no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 ejusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 del mismo cuerpo normativo prevé para el demandado que no da contestación a la demanda, aunado a que estamos en presencia de un problema de pleno derecho, lo que impide aun más tener como admitida la misma. Tal consideración, es una actuación que a este Juzgador le está permitida, pues como señalaba Dworkin (1999), los principios hacen referencia a la justicia y equidad, informando además a las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de las mismas pueden ser desatendidas por el Juez cuando viola un principio, que en este caso especifico contribuye al perfecto desenvolvimiento del proceso.

Por lo expuesto, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

Compareció la parte demandada de autos a promover la defensa previa de prejudicialidad en el presente proceso civil de RENDICIÓN DE CUENTAS, debido al juicio de partición de herencia que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que aun no se a sentenciado, donde a su decir no se ha determinado quienes son los herederos legales, por lo tanto no se les ha reconocido su derecho y no tienen cualidad para sostener el presente juicio, basando la procedencia de la cuestión previa en esta razón.

Constata este Juzgador que de la revisión de las actas, riela a los folios 41 al 46 copia cerificada de escrito de contestación consignado en el expediente N° 8898, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Juicio de Partición de Herencia, de lo cual ciertamente se verifica la existencia de un juicio donde intervienen las mismas partes de este proceso en reclamación de un derecho.

Al respecto, el estudioso del Derecho, A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:

...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:

  1. Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;

  2. Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;

  3. Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,

  4. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

Ahora bien, este Juzgador pudo constatar en actas que riela a los folios 14 al 19 del expediente en copia simple solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, efectuada ante este Juzgado, en la cual se declararon suficientes los derechos que tienen los ciudadanos BELKYS J.P.S., D.M.M.A., W.B.P.U., W.J.P.U. y B.C.P.S., como Únicos y Universales Herederos del causante J.R.P., es el caso que no existe tal cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito, siendo que lo esencial para que proceda es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta.

Es evidente que el caso facti specie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que este Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, es por su naturaleza plenamente autónomo, puesto que, existe plena prueba de quienes son los herederos del causante, teniendo ellos la cualidad para actuar en el presente juicio, ya que, el objeto del juicio de partición de herencia es que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha pretensión al momento de decidir indique en que porcentajes se dividen los bienes que forman parte de dicha comunidad ya teniendo pleno conocimiento de quieres son herederos del causante mediante la existencia de una declaración de únicos y universales herederos, y por consiguiente no presenta subordinación alguna a un proceso en curso, puesto que la parte accionada no presento los medios probatorios que fundamenten la existencia de otro Juicio, con total dependencia a éste.

Sentencia, SPA, de fecha 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885.

… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

.

Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

En ese sentido, este Sentenciador debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte codemandada en esta causa, ciudadana D.M.M.A., contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS.-

-IV-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte accionada, codemandada ciudadana D.M.M.A., en el presente Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado en su contra por la ciudadana W.B.P.U., actuando en su propio nombre y en representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos B.J.P.S., B.C.P.S. y W.J.P.U., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE CODEMANDADA DE AUTOS, ciudadana D.M.M.A., plenamente identificada en actas, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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