Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000293

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.W.L.D., R.W.D., A.A.A.C. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.261.360, V-10.364.596, V-7.207.198 y V-4.025.393, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.M.C., matrícula de Inpreabogado N° 107.718, como consta en Poderes insertos a los folios 29 al 46 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES AUGUSTO, C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 63, Tomo 58-B de fecha 01 de septiembre de 1982.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.G.D.O. y P.B., matrículas de Inpreabogado números 80.031 y 99.614, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 182 al 185 pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos G.W.L.D., R.W.D., A.A.A.C. y J.L.B.J.M.C.R. contra CREACIONES AUGUSTO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.091.590,09.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordenó la subsanación de la demanda, y una vez subsanado lo requerido como consta a los folios 146 al 173 pieza principal del expediente, fue admitida el 20/03/2013, cuando se ordenó la notificación de ley. Cumplida las mismas, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 24 de abril de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 17/05/2013, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 23/05/2013 (folios 218 al 222). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 01/11/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de pruebas; que se culminó el 03/12/2013, cuanto el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 12/12/2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada Sociedad de Comercio: CREACIONES AUGUSTO, C. A., sobre la prescripción de la acción. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos G.W.L.D., R.W.D., A.A.A.C. y J.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.261.360, V-10.364.596, V-7.207.198 y V-4.025.393 contra Sociedad de Comercio: CREACIONES AUGUSTO, C. A., por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda subsanada (folios 146 al 173 pieza principal del expediente); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mis representados fueron despedidos injustificadamente: G.W.L.D. y R.W.D., el 18/05/2012; A.A.A.C. el 01/06/2012; y J.L.B. el 27/06/2012; por la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A.;

De conformidad con lo previsto en los artículos 49, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los Decretos Presidenciales que prorrogan la inamovilidad laboral; el Código Civil y las Providencias Administrativas números: 00021-13 (GUSTAVO W.L. DELGADO); 00019-13 (R.W.D.); 00020-13 (A.A.A.C.); 00022-13 (J.L.B.); todas de fecha 11 de enero de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua;

Hago entrega de la relación de cálculo de los salarios caídos que les corresponden desde el mes de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, fecha de vigencia del amparo correspondiente a cada trabajador; así como los montos que se adeudan a cada trabajador por concepto de cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período de inamovilidad laboral;

La suma de las cantidades correspondientes a los salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido de cada trabajador, arroja:

G.W.L.D.: Bs. 288.012,33 – Bs. 34.967,91 (por concepto de adelantos de prestaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2012) = Bs. 253.044,42

R.W.D.: Bs. 288.012,13 – Bs. 34.967,91 (por concepto de adelantos de prestaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2012) = Bs. 253.044,42

A.A.A.C.: Bs. 348.804,12 – Bs. 24.853,60 (por concepto de adelantos de prestaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2012) = Bs. 323.950,52

J.L.B.: Bs. 286.769,81 – Bs. 25.219,08 (por concepto de adelantos de prestaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2012) = Bs. 261.550,73.

G.W.L.D.: Inició su relación laboral con la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A. en fecha 16-01-1981, en el cargo de Montador de Máquina, en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 18-05-2012 cuando fue despedido sin justa causa, siendo su último salario diario devengado Bs. 80,00, equivalente a Bs. 2.400,00 mensuales. No recibía ningún recibo de pago por los salarios percibidos. La Inspectoría del Trabajo dictó Providencia a su favor el 11 de enero de 2013, signada con el N° 00021-13, en el expediente N° 043-12-01-02448; dejando constancia el Funcionario de la negativa de la parte patronal de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, y de la reincidencia y desacato;

R.W.D.: Inició su relación laboral con la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A. en fecha 08-03-1995, en el cargo de Operador de Máquina, en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 18-05-2012 cuando fue despedido sin justa causa, siendo su último salario diario devengado Bs. 80,00, equivalente a Bs. 2.400,00 mensuales. No recibía ningún recibo de pago por los salarios percibidos. La Inspectoría del Trabajo dictó Providencia a su favor el 11 de enero de 2013, signada con el N° 00019-13, en el expediente N° 043-12-01-02446; dejando constancia el Funcionario de la negativa de la parte patronal de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, y de la reincidencia y desacato;

A.A.A.C.: Inició su relación laboral con la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A. en fecha 15-01-2006, en el cargo de Modelista de Calzado, en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., en la sede de la empresa, y continuaba con su misma labor en su hogar, por mandato del ciudadano R.A.O., dueño de la empresa, de cuya labor recibía una remuneración adicional de Bs. 1.600,00 semanal; hasta el 01-06-2012 cuando fue despedido sin justa causa, siendo su último salario diario devengado Bs. 106,66, equivalente a Bs. 3.200,00 mensuales. No recibía ningún recibo de pago por los salarios percibidos. La Inspectoría del Trabajo dictó Providencia a su favor el 11 de enero de 2013, signada con el N° 00020-13, en el expediente N° 043-12-01-02851; dejando constancia el Funcionario de la negativa de la parte patronal de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, y de la reincidencia y desacato;

J.L.B.: Inició su relación laboral con la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A. en fecha 03-08-1990, en el cargo de Cortador de Calzado, en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 25-06-2012 cuando fue despedido sin justa causa, siendo su último salario diario devengado Bs. 59,64, equivalente a Bs. 1.789,46 mensuales. No recibía ningún recibo de pago por los salarios percibidos. La Inspectoría del Trabajo dictó Providencia a su favor el 11 de enero de 2013, signada con el N° 00022-13, en el expediente N° 043-12-01-03000; dejando constancia el Funcionario de la negativa de la parte patronal de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, y de la reincidencia y desacato;

Los demandantes han efectuado todos los trámites establecidos en la legislación laboral vigente para que fuesen reenganchados, haciéndose infructuosas todas las diligencias para hacer efectivo su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios;

Solicitamos se declare Con Lugar la Demanda y se condene a la demandada a cancelar un total de Bs. 1.091.590,09, más las costas y costos, intereses de mora e indexación.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada en la contestación a la demanda (folios 218 al 222 pieza principal del expediente); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Invoco la prescripción de la acción administrativa ya que los demandantes dejaron de prestar el servicio directo como trabajadores el 30 de noviembre de 2011 y fueron ampararse en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua fuera del lapso previsto en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que vencido dicho lapso se extingue el derecho a solicitar el reenganche.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya despedido a los ciudadanos G.W.L.D. y R.W.D. el 18 de mayo de 2012; pues se les despidió el 30 de noviembre de 2011; y recibieron las prestaciones sociales en esa misma fecha, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Se niega que la empresa haya despedido al ciudadano A.A.A.C. el día 01 de junio de 2012, pues se le despidió el 30 de noviembre de 2011; y recibió las prestaciones sociales en esa misma fecha, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Se niega que la empresa haya despedido al ciudadano J.L.B. el día 27 de junio de 2012, pues se le despidió el 30 de noviembre de 2011; y recibió las prestaciones sociales en esa misma fecha, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Se niega que la empresa adeude concepto alguno a los demandantes, quienes prestaron servicio a mi representada por términos o bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, y una vez finalizaba el tiempo de duración del mismo se les cancelaban los beneficios sociales (prestaciones) incluyendo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Se niega que la empresa haya tenido algún tipo de relación con los demandantes, posterior a la fecha 30 de noviembre de 2011, fecha ésta en que recibieron las prestaciones sociales y demás indemnizaciones;

Se niega que los demandantes hayan estado amparados de inamovilidad laboral bajo el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 el 26/12/2012, ya que fueron despedidos el 30/11/2011;

Se niega que la demandada tenga obligación de pago de las prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, a favor de los demandantes, ya que las mismas fueron honradas;

Se niega que la empresa tenga obligación de pago de daños y perjuicios, ya que los demandantes recibieron la totalidad de sus beneficios sociales conforme a los lapsos laborados;

Se niega que la empresa tenga obligación de pago de salarios caídos, pues se ampararon extemporáneamente;

Se niega los salarios alegados en la demanda, ya que los mismos no son los que devengaron en su oportunidad legal;

Se niega que se les adeude cesta tickets o bono de alimentación desde el mes de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, ya que como primer término no existió relación laboral con los demandantes en fecha posterior a la del 30 de noviembre de 2011 y en segundo término la ley de alimentación indica categóricamente que el beneficio es por jornada efectivamente laborada, salvo sus excepciones;

Se niega que se les adeude vacaciones, bono vacacional y utilidades para el año 2012, ya que a todo evento se niega la relación laboral posterior al 30 de noviembre de 2011;

A los demandantes se les cancelaron todos los beneficios sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo;

Se niega que los pagos (finiquitos) laborales realizados con los demandantes en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 hayan sido adelantos de prestaciones sociales ya que se evidencia un pago total, no se hace mención de adelantos de prestaciones sociales, ni solicitud de la misma; lo que se evidencia claramente es el pago total de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por el tiempo de servicio indicado en el finiquito e igualmente la formal voluntad de haberlo recibido conforme;

Se niega que haya habido una relación laboral entre los demandantes y la empresa en forma ininterrumpida ya que siempre se contrató el personal por la época de producción, la cual varió de acuerdo a los respectivos años;

Se niega el monto de los intereses, muy superior al supuesto monto de prestaciones sociales. Se demuestra la discordancia y mala fe de la pretensión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que debe pronunciarse, con carácter previo, respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada respecto a la prescripción de la acción administrativa. En este orden, se observa que la parte accionada establece que la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la empresa Creaciones Augusto C.A., culminó en fecha 30 de noviembre de 2011 y éstos se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua fuera del lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vencido dicho lapso se extingue el derecho a solicitar el reenganche.

Al respecto, evidencia esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó en fecha 11 de enero de 2013, Providencias Administrativas mediante las cuales declaró Con Lugar las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentadas por los hoy demandantes, ordenándose a la empresa proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo; observando este Tribunal que no consta en forma alguna que contra tales actos administrativos haya sido ejercido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, configurándose así la cosa decidida administrativa, tal y como se estableció en sentencia N° 00039 de fecha 19 de enero de 2010, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., conforme a la cual para ‘que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por tanto, la cosa decidida administrativa contiene como el principio fundamental la irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando los mismos han creado derechos a los particulares; las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública no pueden ser revocadas, ni modificadas en vía administrativa, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa alegada, con la excepción de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión. De manera que, la cosa decidida administrativa está prevista como una consecuencia directa de la firmeza del acto, siendo así, se encuentra vinculada al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causó estado por agotar la vía administrativa o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

En razón de las consideraciones que anteceden, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA opuesta por la parte accionada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, precisa el Tribunal que la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de relación laboral ininterrumpida entre los demandantes y la empresa, por cuanto la accionada alega en su defensa que siempre se contrató el personal por la época de producción, la cual varió de acuerdo a los respectivos años, quienes prestaron servicio por términos o bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado. Asimismo, resulta controvertida la fecha de culminación de la relación de trabajo, pues la accionada sostiene que despidió injustificadamente a todos los demandantes el 30 de noviembre de 2011 y niega que haya tenido algún tipo de relación con los demandantes, posterior a la fecha 30 de noviembre de 2011. Igualmente, deberá dilucidar el Tribunal el salario efectivamente devengado por los demandantes y si resultan o no procedentes los conceptos y montos demandados, pues la empresa demandada señala que a los demandantes se les cancelaron todos los beneficios sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de la prueba de demostrar que la prestación personal del servicio de los demandantes tuvo lugar bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado; la fecha de culminación de la relación de trabajo el 30 de noviembre de 2011; el salario efectivamente devengado por los demandantes y la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

Marcadas 05 al 10. copias certificadas de expediente administrativo N° 043-2012-01-2448, folios 48 al 58: De conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano G.W.L.D., cédula de identidad N° V-7.261.360, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que fue admitida el 28/05/2012, ordenándose la notificación de la accionada. Tuvo lugar el acto de contestación el 26/09/2012; y el 11 de enero de 2013 fue dictada P.A. N° 00021-13 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, ordenándose a la empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el día 18 de mayo de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo; dejando constancia el Funcionario, por acta levantada el 29 de enero 2013, que la accionada manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al trabajador, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción. Así se decide.

Marcadas 11 al 16 copias certificadas de expediente administrativo N° 043-2012-01-2446, folios 59 al 71: De conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano R.W.D., cédula de identidad N° V-10.364.596, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que fue admitida el 28/05/2012, ordenándose la notificación de la accionada. Tuvo lugar el acto de contestación el 26/09/2012; y el 11 de enero de 2013 fue dictada P.A. N° 00019-13 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, ordenándose a la empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el día 18 de mayo de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo; dejando constancia el Funcionario, por acta levantada el 29 de enero 2013, que la accionada manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al trabajador, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción. Así se decide.

Marcadas 17 al 21 copias certificadas de expediente administrativo N° 043-2012-01-2851, folios 72 al 82: De conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano A.A.A.C., cédula de identidad N° V-7.207.198, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que fue admitida el 20/06/2012, ordenándose la notificación de la accionada. Tuvo lugar el acto de contestación el 26/09/2012; y el 11 de enero de 2013 fue dictada P.A. N° 00020-13 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, ordenándose a la empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el día 01 de junio de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo; dejando constancia el Funcionario, por acta levantada el 29 de enero 2013, que la accionada manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al trabajador, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción. Así se decide.

Marcadas 22 al 26 copias certificadas de expediente administrativo N° 043-2012-01-3000, folios 83 al 93: De conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano J.L.B., cédula de identidad N° V-4.025.393, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que fue admitida el 28/06/2012, ordenándose la notificación de la accionada. Tuvo lugar el acto de contestación el 26/09/2012; y el 11 de enero de 2013 fue dictada P.A. N° 00022-13 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, ordenándose a la empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el día 25 de junio de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo; dejando constancia el Funcionario, por acta levantada el 29 de enero 2013, que la accionada manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al trabajador, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción. Así se decide.

Marcado A-1 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 94 al 96: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2008 la empresa demandada canceló al ciudadano G.W.L.D., cédula de identidad N° V-7.261.360, la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 01 de marzo de 2008; sueldo mensual Bs. 1.200,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 40,00; y que el monto de Bs. 6.000,00 le fue cancelado mediante cheque N° 68260927 del Banco del Caribe. Así se decide.

Marcado A-2 copias certificadas de Finiquito Laboral, copia de cheque y vale, folios 97 al 100: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2009 la empresa demandada canceló al ciudadano G.W.L.D., cédula de identidad N° V-7.261.360, la cantidad de Bs. 7.075,51 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 23 de marzo de 2009; sueldo mensual Bs. 1.520,00; tiempo de servicio 08 meses y 07 días; salario diario Bs. 50,66; y que el monto de Bs. 7.075,51 le fue cancelado mediante cheque N° 15001046 del Banco Occidental de Descuento. Así se decide.

Marcado A-3 copias certificadas de Finiquito Laboral y copias de cheques, folios 101 al 104: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2010 la empresa demandada canceló al ciudadano G.W.L.D., cédula de identidad N° V-7.261.360, la cantidad de Bs. 9.892,40 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 30 de marzo de 2010; sueldo mensual Bs. 2.120,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 70,66; y que se hizo entrega al trabajador de cheques números 09863671 y 43377198 del Banco del Caribe. Así se decide.

Marcado A-4 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 105 y 106: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada canceló al ciudadano G.W.L.D., cédula de identidad N° V-7.261.360, la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 30 de marzo de 2011; sueldo mensual Bs. 2.240,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 80,00; y que se hizo entrega al trabajador de cheque número 45001265 del Banco Occidental de Descuento. Así se decide.

Marcado B-1 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 107 al 109: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2008 la empresa demandada canceló al ciudadano R.D., cédula de identidad N° V-10.364.596, la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 01 de marzo de 2008; sueldo mensual Bs. 1.200,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 40,00; y que se hizo entrega al trabajador de cheque número 41560928 del Banco del Caribe. Así se decide.

Marcado B-2 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 110 al 112: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2009 la empresa demandada canceló al ciudadano R.D., cédula de identidad N° V-10.364.596, la cantidad de Bs. 7.075,17 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 23 de marzo de 2009; sueldo mensual Bs. 1.520,00; tiempo de servicio 08 meses y 07 días; salario diario Bs. 50,66; y que el monto de Bs. 7.075,17 le fue cancelado mediante cheque N° 74677199 del Banco del Caribe. Así se decide.

Marcado B-3 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 113 al 115: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2010 la empresa demandada canceló al ciudadano R.D., cédula de identidad N° V-10.364.596, la cantidad de Bs. 9.892,40 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 30 de marzo de 2010; sueldo mensual Bs. 2.120,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 70,66; y que le fue entregado cheque N° 19063675 del Banco del Caribe. Así se decide.

Marcado B-4 copia certificada de Finiquito Laboral, folio 116: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada canceló al ciudadano R.D., cédula de identidad N° V-10.364.596, la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 30 de marzo de 2011; sueldo mensual Bs. 2.240,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 80,00. Así se decide.

Marcado C-1 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 117 al 119: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2008 la empresa demandada canceló al ciudadano A.A., cédula de identidad N° V-7.207.198, la cantidad de Bs. 3.465,80 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 01 de marzo de 2008; sueldo mensual Bs. 800,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 26,66; y que le fue entregado cheque del Banco del Caribe. Así se decide.

Marcado C-2 copias certificadas de Finiquito Laboral, folios 120 y 121: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2009 la empresa demandada canceló al ciudadano A.A., cédula de identidad N° V-7.207.198, la cantidad de Bs. 6.142,40 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 01 de marzo de 2009; sueldo mensual Bs. 1.120,00; tiempo de servicio 08 meses y 29 días; salario diario Bs. 44,00. Así se decide.

Marcado C-3 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 122 al 124: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2010 la empresa demandada canceló al ciudadano A.A., cédula de identidad N° V-7.207.198, la cantidad de Bs. 8.960,00 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 01 de marzo de 2010; sueldo mensual Bs. 1.920,00; tiempo de servicio 08 meses y 29 días; salario diario Bs. 64,00; y que le fue entregado cheque del Banco del Caribe. Así se decide.

Marcado C-4 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 125 al 127: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2011 la empresa demandada canceló al ciudadano A.A., cédula de identidad N° V-7.207.198, la cantidad de Bs. 6.285,40 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 13 de junio de 2011; sueldo mensual Bs. 3.200,00; tiempo de servicio 05 meses; salario diario Bs. 114,28; y que le fue entregado cheque de Banesco. Así se decide.

Marcado D-1 copias certificadas de Finiquito Laboral, folios 128 y 129: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 30 de noviembre de 2008 la empresa demandada canceló al ciudadano J.L.B., cédula de identidad N° V-4.025.393, la cantidad de Bs. 3.785,72 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 01 de marzo de 2008; sueldo mensual Bs. 800,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 26,66. Así se decide.

Marcado D-2 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 130 al 132: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2009 la empresa demandada canceló al ciudadano J.L.B., cédula de identidad N° V-4.025.393, la cantidad de Bs. 5.201,06 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 23 de marzo de 2009; sueldo mensual Bs. 1.120,00; tiempo de servicio 08 meses y 07 días; salario diario Bs. 37,33; y que le fue entregado cheque del Banco Occidental de Descuento. Así se decide.

Marcado D-3 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 133 al 135: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2010 la empresa demandada canceló al ciudadano J.L.B., cédula de identidad N° V-4.025.393, la cantidad de Bs. 7.232,30 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 30 de marzo de 2010; sueldo mensual Bs. 1.400,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 46,66; y que le fue entregado cheque del Banco del Caribe. Así se decide.

Marcado D-4 copias certificadas de Finiquito Laboral y copia de cheque, folios 136 al 138: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 30 de noviembre de 2011 la empresa demandada canceló al ciudadano J.L.B., cédula de identidad N° V-4.025.393, la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 30 de marzo de 2011; sueldo mensual Bs. 1.680,00; tiempo de servicio 08 meses; salario diario Bs. 60,00; y que le fue entregado cheque de Banesco. Así se decide.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES

Insertas en el Anexo de Pruebas N° 1

Marcados “1”, “2”, “3” y “4”, Planillas de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), folios 3, 4, 5 y 6: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10” copias de Finiquito Laboral años 2008 al 2011 y cheques, folios 7 al 52: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales que fueron acompañadas al Libelo de la Demanda y plenamente analizadas (folios 94 al 138 pieza principal). Así se decide.

Marcados “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18” copias de Providencias Administrativas y Actas de Reenganche, folios 53 al 72: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales que fueron acompañadas al Libelo de la Demanda y plenamente analizadas (folios 48 al 93 pieza principal). Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos R.C.P.R. y J.L.G.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.800.444 y V-9.684.613, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 01 de noviembre de 2013, se dejó constancia que comparecieron a rendir declaración ambos testigos, y que la parte accionada procedió a Tacharlos, indicando que el testigo R.C.P.R. tiene procedimiento instaurado contra la empresa, en este Circuito Judicial Laboral, y que el testigo J.L.G.C. tiene interés manifiesto en el presente procedimiento. La parte actora solicitó el derecho de palabra de los testigos promovidos.

La ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la apertura de la incidencia de tacha de testigo conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y asimismo ordenó la evacuación de la prueba. Fueron debidamente juramentados y dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas emitidas por las partes, como se indica:

Ciudadano R.C.P.R.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo que de seguidas se resume:

Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes;

Que tiene más de 18 años trabajando en la empresa demandada y le consta que los demandantes trabajaron en la empresa;

Que tiene conocimiento que la empresa les entregaba tickets por los pagos semanales, bono vacacional, utilidades, vacaciones y otros conceptos, porque no daban ningún tipo de recibo;

Que siempre los arreglaban el 20 de diciembre y empezaban nuevamente el 15 o 16 de enero;

Que el ciudadano A.A. se llevaba trabajo para su casa, pero no le consta que le pagaran.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo que de seguidas se resume:

Que tiene una demanda incoada en contra de la empresa Creaciones Augusto C.A. que cursa ante este Circuito Judicial bajo el N° de Expediente DP11-L-2013-000323, por motivo de cobro de prestaciones sociales;

Que no tiene interés manifiesto en la causa, salvo que se cumpla la ley.

Ciudadano J.L.G.C.:

A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo que de seguidas se resume:

Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes, desde hace muchos años;

Que le consta que los demandantes trabajaron en la empresa, porque él trabajó allí también;

Que tiene conocimiento que la empresa les entregaba tickets por los pagos semanales, y a veces por otros beneficios;

Que a los demandantes no les daban recibos por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni otros conceptos;

Que le consta que acostumbraban a arreglarlos en el mes de noviembre y luego los llamaban a trabajar en el mes de enero o febrero, contratándolos como personal nuevo el resto del año para evitar la cancelación de su antigüedad;

Que le consta que el ciudadano A.A. se llevaba trabajo para su casa;

Que no tiene incoada demanda contra la empresa Creaciones Augusto C.A.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo que de seguidas se resume:

Que prestó servicios para Creaciones Augusto C.A. desde 1995 hasta 2007 o 2008;

Que conoce desde hace tanto tiempo que tiene trabajando en la empresa, a los demandantes, que se hicieron amigos;

Que le consta la fecha hasta la cual trabajaron los demandantes.

El Tribunal, en atención a que la TACHA es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de la declaración del TESTIGO, aperturó el Procedimiento de Tacha, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La incidencia se tramitó bajo el N° de Asunto DH12-X-2013-000039.

La parte accionada presentó pruebas el 04/11/2013 (folios 02 al 17), sobre las cuales se pronunció el Tribunal por auto del 06/11/2013 (folios 26 al 28) respecto a la admisibilidad o no de los medios probatorios aportados; y en fecha 11 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia respectiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE, ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES

Marcado “A” Cartel de Notificación en el asunto N° DP11-L-2013-000323, folio 05 y marcado “B” Libelo de Demanda, folios 06 al 15: De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano R.C.P.R., cédula de identidad N° V-12.800.448, interpuso ante este Circuito Judicial Laboral, demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 26 de marzo de 2013, en contra de la sociedad mercantil CREACIONES AUGUSTO C.A., recayendo su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que libró Cartel de Notificación el 04 de abril de 2013. Así se decide.

Finiquito Laboral, folios 16 y 17: De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 15 de mayo de 2009 la empresa demandada canceló al ciudadano J.L. GUEDEZ, cédula de identidad N° V-9.684.613, la cantidad de Bs. 135,01 por concepto de prestaciones sociales, indicándose como fecha de ingreso 06 de abril de 2009; sueldo mensual Bs. 1.285,80; tiempo de servicio 01 mes y 09 días; salario diario Bs. 42,86. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte tachante y admitidas por el Tribunal, se indica que la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la ineptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, es decir, que a través de la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad, por lo que no se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito, tal y como lo desarrolla la doctrina reconocida sobre el tema.

Al respecto, es oportuno señalar que corresponde al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio. En este orden, se constata del material probatorio aportado por la empresa demandada, que ambos testigos han sido trabajadores de la accionada y que, en el caso del ciudadano R.C.P.R., existe en curso ante este mismo Circuito Judicial Laboral, demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada contra Creaciones Augusto C.A. Ahora bien, es de hacer notar que la existencia de un proceso laboral entre la demandada y el trabajador citado como testigo no significa que exista enemistad entre ambos, porque los procesos judiciales se dan entre dos o más personas para que sus controversias respecto a determinadas materias sean dilucidadas por un árbitro imparcial que es el juzgador; de modo que someterse al arbitrio de un juez no significa convertirse en enemigos; de lo contrario los propios demandantes, que han ofrecido al testigo, también serían considerados enemigos de la demandada, cuando se trata sólo de ex - trabajadores que pretenden el cumplimiento de los derechos que les otorga la ley.

Por ende, ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo el hecho que éste se encuentre litigando contra la empleadora demandada, pues este hecho, por sí mismo, sin adminicularse con otros factores, no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión; circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a declarar SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, en relación a los ciudadanos R.C.P.R. y J.L.G.C.. Así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, analiza esta juzgadora las declaraciones rendidas por los testigos, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, y concluye que en modo alguno logran crear convicción respecto a los hechos controvertidos en la causa bajo estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor a sus testimonios y se desechan del debate probatorio, por no merecerle confianza. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada, exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los originales de:

  1. - Recibos de Pagos de salarios Cobrados por el trabajador G.W.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.261.360. Desde el año 1981 hasta el 18 de mayo de 2012.

  2. - Recibos de Pagos de salarios Cobrados por el trabajador R.W.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.364.596. Desde el año 1995 hasta el 18 de mayo de 2012.

  3. - Recibos de Pagos de salarios Cobrados por el trabajador A.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.207.198. Desde el año 2006 hasta el 01 de Junio de 2012.

  4. - Recibos de Pagos de salarios Cobrados por el trabajador J.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.025.393. Desde el año 1990 hasta el 25 de Junio de 2012.

  5. - Recibos de Finiquito Laboral años 2008 al 2011 correspondientes al trabajador G.W.L.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.261.360

  6. - Recibos de Finiquito Laboral años 2008 al 2011 correspondientes al trabajador R.W.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.364.596.

  7. - Recibos de Finiquito Laboral años 2008 al 2011 correspondientes al trabajador A.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.207.198.

  8. - Recibos de Finiquito Laboral años 2008 al 2011 correspondientes al trabajador J.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.025.393.

  9. - Recibos de Pagos, de fecha 20-12-2011, por trabajo efectuado correspondientes a los trabajadores G.W.L.D. y R.W.D..

Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada expuso la imposibilidad de presentar los recibos por causa fortuita, indicando que tal como lo señaló la parte demandante, no hay recibos de pago, pero sí se les cancelaba semanalmente. En relación a los recibos de finiquitos, indica que los mismos constan en el expediente. En relación a los recibos de pago de fecha 20-12-2011, señala que no se pueden presentar finiquitos por cuanto la relación laboral terminó antes de esa fecha y se niega relación laboral posterior a noviembre de 2011.

En vista de la ausencia de exhibición de lo requerido, este Tribunal en relación a los recibos de pagos de salarios devengados por cada uno de los co-demandantes, establece la imposibilidad de aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, ya que ha manifestado la parte accionada que efectivamente no otorgaba recibos de pagos a los trabajadores. Así se decide.

Asimismo, con relación a los finiquitos laborales, el Tribunal aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, y reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las referidas documentales. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II: DE LA PRUEBA POR ESCRITO

Insertas en el Anexo de Pruebas N° 1

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, indica la representación judicial de la parte actora, en relación a todas las documentales promovidas por la parte demandada, en general, que se reconocen los pagos efectuados, que cada uno de los trabajadores demandantes interpuso procedimiento administrativo y lo que ahora se reclama es el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de lo cual señala y se acoge a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero de 2011, respecto a que los pagos que se realizaron a los trabajadores son adelantos de prestaciones sociales y no finiquitos, por lo que no pueden ser considerados como finiquitos; y que además la parte demandada no interpuso Recurso de Nulidad contra las Providencias Administrativas, en razón de lo cual solicita que las mismas se cumplan.

La Apoderada Judicial de la parte demandada ratifica todas y cada de las documentales y el objeto de las mismas, señalando que es evidente que los lapsos de la relación laboral están vencidos; que a los trabajadores les fueron canceladas las Prestaciones Sociales, como se especifica en cada uno de los finiquitos consignados; que para el 2011, el finiquito que se les canceló a los trabajadores contenía lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y demás indemnizaciones; y que según la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores se ampararon fuera del lapso.

Constancias de egreso del trabajador (IVSS), folios 74, 75, 88, 103: Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Finiquitos Laborales y copias de cheques y vales, folios 76 al 87, 89 al 102, 104 al 126: Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales que fueron acompañadas al Libelo de la Demanda y plenamente analizadas (folios 94 al 138 pieza principal). Así se decide.

Escritos presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, folios 127 al 132; Actas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, folios 133 al 144; Diligencias presentadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, folios 145 al 152: Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III: PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.M.M.D. y J.G.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-3.373.789 y V-7.881.590, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral y pública de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto respecto a sus declaraciones. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes al juicio, se pronuncia el Tribunal sobre los hechos controvertidos:

En primer lugar, se advierte como parte de la controversia, la existencia o no de relación laboral ininterrumpida entre los demandantes y la empresa, por cuanto la accionada alega en su defensa que siempre se contrató el personal por la época de producción, la cual varió de acuerdo a los respectivos años, quienes prestaron servicio por términos o bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado.

Observa el Tribunal que conforme a la distribución de la carga probatoria recayó en la parte accionada demostrar el referido hecho, es decir, que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la figura de contratos de trabajo a tiempo determinado.

Al respecto, se verifica, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio promovido por las partes que en modo alguno constan contratos de trabajo a tiempo determinado, y menos aún que se hayan configurado los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de la culminación de la relación laboral; por el contrario, se observa, tal y como se indicó precedentemente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó en fecha 11 de enero de 2013, Providencias Administrativas mediante las cuales declaró Con Lugar las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentadas por los hoy demandantes, ordenándose a la empresa proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo; observando este Tribunal que no consta en forma alguna que contra tales actos administrativos haya sido ejercido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, configurándose así la cosa decidida administrativa, donde quedó demostrado tanto las fechas de inicio como las fechas de culminación de la relación de trabajo, que señalan los actores en su escrito libelar.

Así las cosas, este Juzgado, atendiendo a los principios que inspiran la materia laboral, en especial referencia al Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al Principio de la Conservación de la Relación Laboral, éste último establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al cual debe atenderse especialmente a la Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia; actuando como garante del hecho social trabajo, declara que efectivamente la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a dilucidar el segundo punto controvertido en la causa, relativo a la fecha de culminación de la relación de trabajo, pues la accionada sostiene que despidió injustificadamente a todos los demandantes el 30 de noviembre de 2011 y niega que haya tenido algún tipo de relación con los demandantes, posterior a la fecha 30 de noviembre de 2011.

Observa el Tribunal que conforme a la distribución de la carga probatoria recayó en la parte accionada demostrar el referido hecho, es decir, que la relación de trabajo con cada uno de los demandantes culminó en fecha 30 de noviembre de 2011.

Al respecto, tal y como se ha indicado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó en fecha 11 de enero de 2013, Providencias Administrativas, las cuales constituyen cosa decidida administrativa, en las cuales quedó demostrado tanto las fechas de inicio como las fechas de culminación de la relación de trabajo, que señalan los actores en su escrito libelar, a saber:

G.W.L.D., cédula de identidad N° V-7.261.360:

Fecha de inicio: 16 de enero de 1981

Fecha de culminación: 18 de mayo de 2012

R.W.D., cédula de identidad N° V-10.364.596:

Fecha de inicio: 08 de marzo de 1995

Fecha de culminación: 18 de mayo de 2012

A.A.A.C., cédula de identidad N° V-7.207.198:

Fecha de inicio: 15 de enero de 2006

Fecha de culminación: 01 de junio de 2012

J.L.B., cédula de identidad N° V-4.025.393:

Fecha de inicio: 03 de agosto de 1990

Fecha de culminación: 25 de junio de 2012. Así se decide.

Como tercer punto de la controversia, debe esta juzgadora dilucidar el salario efectivamente devengado por los demandantes. Observa el Tribunal, que conforme a la distribución de la carga probatoria recayó en la parte accionada demostrar el referido hecho. Al respecto, se evidencia que la accionada no logró desvirtuar los salarios establecidos por los co-demandantes en el escrito libelar, y por tanto se tiene como hechos ciertos los salarios básico e integral indicados, a saber:

G.W.L.D.. Los salarios discriminados en los folios 158 vto, 159, 160, 161 y 161 vto. del escrito libelar subsanado;

R.W.D.. Los salarios discriminados en los folios 162 vto, 163, 164, 165 del escrito libelar subsanado;

J.L.B.. Los salarios discriminados en los folios 166 vto, 167, 168, 169 del escrito libelar subsanado;

A.A.A.C.. Los salarios discriminados en los folios 170 vto, 171, 172 y 172 vto. Así se decide.

Determinado lo anterior, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, pues la empresa demandada señala que a los demandantes se les cancelaron todos los beneficios sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; siendo menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios -hasta mayo de 2012- y por la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

  1. G.W.L.D.:

CÁLCULO:

Fecha de inicio: 16 de enero de 1981

Fecha de culminación: 18 de mayo de 2012

Tiempo de Servicio: treinta (30) años, dos (02) meses y dos (02) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

SALARIOS CAÍDOS:

Demanda el trabajador accionante la cancelación de salarios caídos, calculando los mismos, desde mayo 2012 hasta febrero 2013. El Tribunal, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., tiene en consideración la existencia de la P.A. N° 00021-13, dictada el 11 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., mediante la cual fue declarada Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el hoy demandante contra la hoy accionada, y se ordenó a la accionada proceder al reenganche del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el día 18 de mayo de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, el 18 de mayo de 2012, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 28 de febrero de 2013; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 85,71. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

CESTA TICKETS:

Demanda el accionante la cancelación de Cesta Tickets desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, es decir, durante el lapso en el que tuvo lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Indica el Tribunal, que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador dicho beneficio; y debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE LA INAMOVILIDAD LABORAL

Sobre lo peticionado, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

(Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente para la cuantificación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que corresponden al trabajador con ocasión de la finalización de la relación laboral, debe computarse tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 16 de enero de 1981 hasta el 18 de mayo de 2012, fecha esta de la culminación de la relación laboral, y en tal sentido debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS

Reclama el demandante la cancelación de daños y perjuicios. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que de un despido injustificado no se genera daños y perjuicios, por cuanto es potestativo del patrono despedir a un trabajador de manera injustificada recayendo así en dicho patrono la obligación de cancelar al trabajador las indemnizaciones derivas del despido contrario a la Ley. Por tanto, al ser un hecho admitido por la parte demandada que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y probado como fue en juicio que el hoy demandante intentó procedimiento por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la accionada, siendo declarado por el órgano publico administrativo del trabajo CON LUGAR la mencionada solicitud, tal como fue analizado ampliamente por este Tribunal; es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES (artículo 142 L.O.T.T.T.):

Demanda el ciudadano G.L. la cancelación de Bs. 123.643,84 por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 16 de enero de 1981 y culminó el 18 de mayo de 2012, por lo que para su cuantificación se tomara en consideración el mes y el año solicitado por el actor en su escrito libelar, es decir, a partir del mes de Junio de de 1997; por lo cual deberá calcularse a razón del salario integral establecido por el actor en el escrito libelar y conforme a lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento, con una prestación de antigüedad desde Junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012 de catorce (14) años y seis (06) meses; y desde el 07 de mayo del año 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (es decir 12 días), conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem.

A tal efecto, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que resulten de la experticia antes ordenada, y sólo adecuará e integrará la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales, y la alícuota de bono vacacional; conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, es decir siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. 3°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de adelantos de prestación de antigüedad, como se desprende de las documentales insertas a los folios 94 al 106 de la pieza principal del expediente, plenamente valoradas por este Tribunal, a saber: Bs. 1.000,00; Bs. 2.279,70; Bs. 3.179,70 y Bs. 3.600,00. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (18/05/2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en consideración la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 03/04/2013 (folios 177 y 178 pieza principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. 5°) La corrección monetaria no opera respecto al monto que resulte de la experticia para el cálculo de salarios caídos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  1. R.W.D.:

CÁLCULO:

Fecha de inicio: 08 de marzo de 1995

Fecha de culminación: 18 de mayo de 2012

Tiempo de Servicio: diecisiete (17) años, dos (02) meses y diez (10) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

SALARIOS CAÍDOS:

Demanda el trabajador accionante la cancelación de salarios caídos, calculando los mismos, desde mayo 2012 hasta febrero 2013. El Tribunal, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., tiene en consideración la existencia de la P.A. N° 00019-13, dictada el 11 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., mediante la cual fue declarada Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el hoy demandante contra la hoy accionada, y se ordenó a la accionada proceder al reenganche del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el día 18 de mayo de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, el 18 de mayo de 2012, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 28 de febrero de 2013; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 85,71. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE LA INAMOVILIDAD LABORAL

Sobre lo peticionado, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

(Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente para la cuantificación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que corresponden al trabajador con ocasión de la finalización de la relación laboral, debe computarse tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 08 de marzo de 1995 hasta el 18 de mayo de 2012, fecha esta de la culminación de la relación laboral, y en tal sentido debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS

Reclama el demandante la cancelación de daños y perjuicios. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que de un despido injustificado no se genera daños y perjuicios, por cuanto es potestativo del patrono despedir a un trabajador de manera injustificada recayendo así en dicho patrono la obligación de cancelar al trabajador las indemnizaciones derivas del despido contrario a la Ley. Por tanto, al ser un hecho admitido por la parte demandada que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y probado como fue en juicio que el hoy demandante intentó procedimiento por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la accionada, siendo declarado por el órgano publico administrativo del trabajo CON LUGAR la mencionada solicitud, tal como fue analizado ampliamente por este Tribunal; es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES (artículo 142 L.O.T.T.T.):

Demanda el ciudadano R.D. la cancelación de Bs. 123.643,84 por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 08 de marzo de 1995 y culminó el 18 de mayo de 2012, por lo que para su cuantificación se tomara en consideración el mes y el año solicitado por el actor en su escrito libelar, es decir, a partir del mes de Junio de de 1997; por lo cual deberá calcularse a razón del salario integral establecido por el actor en el escrito libelar y conforme a lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento, con una prestación de antigüedad desde Junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012 de catorce (14) años y seis (06) meses; y desde el 07 de mayo del año 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (es decir 12 días), conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem.

A tal efecto, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que resulten de la experticia antes ordenada, y sólo adecuará e integrará la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales, y la alícuota de bono vacacional; conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, es decir siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. 3°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de adelantos de prestación de antigüedad, como se desprende de las documentales insertas a los folios 107 al 116 de la pieza principal del expediente, plenamente valoradas por este Tribunal, a saber: Bs. 1.000,00; Bs. 2.279,70; Bs. 3.179,70 y Bs. 3.600,00. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (18/05/2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en consideración la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 03/04/2013 (folios 177 y 178 pieza principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. 5°) La corrección monetaria no opera respecto al monto que resulte de la experticia para el cálculo de salarios caídos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  1. A.A.A.C.:

CÁLCULO:

Fecha de inicio: 15 de enero de 2006

Fecha de culminación: 01 de junio de 2012

Tiempo de Servicio: seis (06) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

SALARIOS CAÍDOS:

Demanda el trabajador accionante la cancelación de salarios caídos, calculando los mismos, desde junio 2012 hasta febrero 2013. El Tribunal, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., tiene en consideración la existencia de la P.A. N° 00020-13, dictada el 11 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., mediante la cual fue declarada Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el hoy demandante contra la hoy accionada, y se ordenó a la accionada proceder al reenganche del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el día 01 de junio de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, el 01 de junio de 2012, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 28 de febrero de 2013; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 228,57. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

CESTA TICKETS:

Demanda el accionante la cancelación de Cesta Tickets desde mayo de 2012 hasta febrero de 2013, es decir, durante el lapso en el que tuvo lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Indica el Tribunal, que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, y el trabajador no demostró haber cumplido la jornada laboral respectiva, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador dicho beneficio; y debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE LA INAMOVILIDAD LABORAL

Sobre lo peticionado, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

(Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente para la cuantificación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que corresponden al trabajador con ocasión de la finalización de la relación laboral, debe computarse tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 15 de enero de 2006, hasta el 01 de junio de 2012, fecha esta de la culminación de la relación laboral, y en tal sentido debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS

Reclama el demandante la cancelación de daños y perjuicios. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que de un despido injustificado no se genera daños y perjuicios, por cuanto es potestativo del patrono despedir a un trabajador de manera injustificada recayendo así en dicho patrono la obligación de cancelar al trabajador las indemnizaciones derivas del despido contrario a la Ley. Por tanto, al ser un hecho admitido por la parte demandada que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y probado como fue en juicio que el hoy demandante intentó procedimiento por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la accionada, siendo declarado por el órgano publico administrativo del trabajo CON LUGAR la mencionada solicitud, tal como fue analizado ampliamente por este Tribunal; es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES (artículo 142 L.O.T.T.T.):

Demanda el ciudadano A.A.A. la cancelación de Bs. 128.293,77 por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 08 de marzo de 1995 y culminó el 01 de junio de 2012, por lo que hasta el 06 de mayo de 2012 (es decir 6 años, 4 meses) deberá calcularse a razón del salario integral establecido por el actor en el escrito libelar y conforme a lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo; y desde el 07 de mayo del año 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (es decir 26 días), conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem.

A tal efecto, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que resulten de la experticia antes ordenada, y sólo adecuará e integrará la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales, y la alícuota de bono vacacional; conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, es decir siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. 3°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de adelantos de prestación de antigüedad, como se desprende de las documentales insertas a los folios 117 al 127 de la pieza principal del expediente, plenamente valoradas por este Tribunal, a saber: Bs. 666,50; Bs. 1.980,00; Bs. 2.880,00 y Bs. 1.142,80. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (01/06/2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en consideración la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 03/04/2013 (folios 177 y 178 pieza principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. 5°) La corrección monetaria no opera respecto al monto que resulte de la experticia para el cálculo de salarios caídos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  1. J.L.B.:

CÁLCULO:

Fecha de inicio: 03 de agosto de 1990

Fecha de culminación: 25 de junio de 2012

Tiempo de Servicio: veintiún (21) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

SALARIOS CAÍDOS:

Demanda el trabajador accionante la cancelación de salarios caídos, calculando los mismos, desde junio 2012 hasta febrero 2013. El Tribunal, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., tiene en consideración la existencia de la P.A. N° 00022-13, dictada el 11 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., mediante la cual fue declarada Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el hoy demandante contra la hoy accionada, y se ordenó a la accionada proceder al reenganche del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido el día 25 de junio de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, el 25 de junio de 2012, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 28 de febrero de 2013; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 85,71. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

CESTA TICKETS:

Demanda el accionante la cancelación de Cesta Tickets desde mayo de 2012 hasta febrero de 2013, es decir, durante el lapso en el que tuvo lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

Indica el Tribunal, que el referido beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada; tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, y el trabajador no demostró haber cumplido la jornada laboral respectiva, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador dicho beneficio; y debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE LA INAMOVILIDAD LABORAL

Sobre lo peticionado, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

(Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente para la cuantificación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que corresponden al trabajador con ocasión de la finalización de la relación laboral, debe computarse tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 03 de agosto de 1990 hasta el 25 de junio de 2012, fecha esta de la culminación de la relación laboral, y en tal sentido debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS

Reclama el demandante la cancelación de daños y perjuicios. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que de un despido injustificado no se genera daños y perjuicios, por cuanto es potestativo del patrono despedir a un trabajador de manera injustificada recayendo así en dicho patrono la obligación de cancelar al trabajador las indemnizaciones derivas del despido contrario a la Ley. Por tanto, al ser un hecho admitido por la parte demandada que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y probado como fue en juicio que el hoy demandante intentó procedimiento por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la accionada, siendo declarado por el órgano publico administrativo del trabajo CON LUGAR la mencionada solicitud, tal como fue analizado ampliamente por este Tribunal; es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES (artículo 142 L.O.T.T.T.):

Demanda el ciudadano J.L.B. la cancelación de Bs. 123.643,84 por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 03 de agosto de 1990 y culminó el 25 de junio de 2012, por lo que para su cuantificación se tomara en consideración el mes y el año solicitado por el actor en su escrito libelar, es decir, a partir del mes de Junio de de 1997; por lo cual deberá calcularse a razón del salario integral establecido por el actor en el escrito libelar y conforme a lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento, con una prestación de antigüedad desde Junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012 de catorce (14) años y seis (06) meses; y desde el 07 de mayo del año 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (es decir 1 mes y 19 días), conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem.

A tal efecto, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, y será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que resulten de la experticia antes ordenada, y sólo adecuará e integrará la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales, y la alícuota de bono vacacional; conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, es decir siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. 3°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de adelantos de prestación de antigüedad, como se desprende de las documentales insertas a los folios 128 al 138 de la pieza principal del expediente, plenamente valoradas por este Tribunal, a saber: Bs. 666,50; Bs. 1.679,85; Bs. 2.799,60 y Bs. 2.700,00. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (25/06/2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en consideración la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 03/04/2013 (folios 177 y 178 pieza principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. 5°) La corrección monetaria no opera respecto al monto que resulte de la experticia para el cálculo de salarios caídos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los análisis efectuados, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos G.W.L.D., R.W.D., A.A.A.C. y J.L.B. contra la Sociedad Mercantil CREACIONES AUGUSTO, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos G.W.L.D., R.W.D., A.A.A.C. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.261.360, V-10.364.596, V-7.207.198 y V-4.025.393, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CREACIONES AUGUSTO, C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 63, Tomo 58-B de fecha 01 de septiembre de 1982; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a los demandantes, ciudadanos G.W.L.D., R.W.D., A.A.A.C. y J.L.B., todos antes identificados; las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por concepto de salarios caídos, prestación de antigüedad y sus intereses. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL.

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000293

ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.

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